Exp. 49.567/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE (TERCERO): NORMAN VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-11.233.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REGULO LOPEZ y MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 83.387 y 60.581 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS y JULIETA ALBARRAN COPELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.660.384 y V-12.869.533 respectivamente.
JUICIO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA DERIVADA DE LA INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Enero de 2019
I
PARTE NARRATIVA
En virtud de que este Tribunal admitió mediante auto de fecha 01 de marzo de 2018, una demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por la ciudadana JULIETA ALBARRAN COPELLO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES COMPUZONA C.A., ALLPC IT, C.A. y REALTORS AND INVESTORS J&M C.A., todos identificados en actas, de la cual derivó una incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el profesional del Derecho GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, en contra de la ciudadana JULIETA ALBARRAN COPELLO, identificados en actas, admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19-09-2018, decretándose a solicitud del abogado intimante, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la intimada.
Con ocasión a lo anterior, fue interpuesta demanda de tercería voluntaria por el ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, en contra de los ciudadanos GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS y JULIETA ALBARRAN COPELLO, con fundamento en que se encontraban afectados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal VISLA-ALBARRAN, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2019, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público y a las buenas costumbres.
Seguidamente, el tercero interviniente mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2019, impulsó los trámites relativos a realizar la citación de los codemandados.
En fecha 9 de marzo de 2022, el ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ asistido de la profesional del derecho Mariladys González, presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, solicitando la terminación de la causa.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar el escrito suscrito en fecha 09 de Marzo de 2022, presentada por el ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-11.233.459, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.581, número telefónico 0414-6225673, que manifestó de manera expresa:
“…Desisto de la acción y del procedimiento de tercería el cual riela en la presente causa...” (Cursivas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y constatada la facultad para desistir por
ser este el accionante en la referida incidencia de tercería, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, en consecuencia, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en la incidencia que por TERCERIA fue incoada por el ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-11.233.459, en contra de los ciudadanos GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS y JULIETA ALBARRAN COPELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.660.384 y V-12.869.533 respectivamente. Asimismo, por encontrarse homologado el presente desistimiento, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se declara terminada la presente incidencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 024-2022, en el expediente No. 49.567 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh
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