Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho 2018, el Tribunal admitió la misma en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose la intimación del ciudadano EDIXON RAMON LOPEZ FUENMAYOR, identificado ut supra, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, la cantidad total de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000.000,00) o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del demandado ciudadano EDIXO RAMON LOPEZ FUENMAYOR, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día nueve (09) de mayo del año 2018, fecha en la cual el tribunal ordeno la citación del demandado, hasta la presente fecha, transcurrió más de tres (03) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el presente proceso paralizado en la etapa de la citación de la parte demandada, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de tres (03) años sin que las parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
|