Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano EDIPSON ANDRADE BRAVO, identificado up supra, contra la ciudadana MARIANA PRIETO DE CELIS, identificada up supra, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana antes mencionadas, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a fin de que de contestación de la demanda, según lo consagra el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha seis (06) de abril de 2017 la apoderada del actor abogada PAOLA SUAREZ MORALES, antes identificada, consigno copia fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a lo fines de que se libren los recaudos de citación.
En fecha siete (07) de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación de la demandada, asimismo en la fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición donde dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación antes dicha, sin poder ubicarla, por lo que procedió a consignar las correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora en vista de la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho, en cuanto a la imposibilidad de citar a la demandada, solicitó se libre cartel de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la publicación de los carteles de citación a la demandada ciudadana MARIANA PRIETO DE CELIS, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano EDIPSON ANDRADE BRAVO, antes identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
|