Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, signada con el N° TM-CM-14205-2017, siendo admitida la misma en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, ordenándose la citación del ciudadano JOE FERNÁNDEZ, plenamente identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas su citación, para que de contestación a la demanda, posteriormente el veintisiete (27) de noviembre de 2017, la ciudadana MARIELY CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.533.573, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.018.

En fecha 08 de enero de 2018, la ciudadana MARIELY CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.786, presento diligencia indicando que consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación. El ciudadano ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, alguacil de este Juzgado dejo constancia que recibió los medios de trasporte necesario para practicar la citación del demandado el 15 de enero de 2018.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2018, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, reformo la demanda, siendo admitida por este Tribunal el 22 de enero de 2018, ordenó citar al ciudadano JOE FERNÁNDEZ, plenamente identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas su citación, para que de contestación a la demanda.

En fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana MARIELY CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.185, presento diligencia indicando que consigno las copias fotostáticas para que sean certificadas y se ordene la citación del demandado, asimismo, solicito se le permita practicar la citación haciendo uso del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dicto auto de fecha 29 de enero de 2018, ordenando librar los recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte actora, para que gestione la citación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial donde esté domiciliado el demandado.

En fecha 10 de julio de 2018, la abogada en ejercicio MARIELY CONTRERAS GONZÁLEZ, actuando en su nombre, presento diligencia solicitando la devolución del original certificado que reposa en las actas del expediente signado con el N° 58985, para lo cual consigno copias simples para su certificación, en la misma fecha este Juzgado dicto auto donde proveyó lo solicitado.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del ciudadano JOE FERNÁNDEZ, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, en observancia que desde el diez (10) de Julio del año 2018, fecha en la cual el demandante solicito devolución del original certificado del calculo que reposa en las actas, para lo cual consigno copia simple para su certificación, hasta la presente fecha, transcurrió más de cuatro (04) años sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su articulo 267, numeral 1° ha asentado:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel- Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalcitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de valido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes transcrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.