I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de febrero de 2022, el Tribunal admitió la misma en fecha diez (10) de febrero del mismo mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos LAXNESS LARDI PLAZA URDANETA, LAWRENCE LAREHT PLAZA URDANETA ANA MARIA PLAZA URDANETA, identificado ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas la citación del último de los demandados, para que den contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la abogada en ejercicio VERONICA JOSEFINA FRANCO, antes identificada, actuando en u carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública State of Rhode Island comisionada Nro. 63.188, apostillado en fecha 05 de marzo de 2021, por el Department of State/Office of the Secretary of State; solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia y la devolución de los documentos originales consignados a las actas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de los demandados ciudadanos LAXNESS LARDI PLAZA URDANETA, LAWRENCE LAREHT PLAZA URDANETA ANA MARIA PLAZA URDANETA JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha diez (10) de febrero de 2022, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
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