Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio VICTOR ÁVILA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.706, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en condición de apoderado judicial del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.443.766, parte demandada en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido en su contra por el ciudadano WASIN EL SAFADI SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.798.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., representada quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal ocho (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la existencia de una acción prejudicial.

Se fundamenta la parte demandada para alegar la referida cuestión previa, debido a la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse primero y en un proceso distintos, antes de continuar el presente procedimiento, en ese sentido, que en los actuales momentos cursa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una investigación penal que versa sobre la falsedad del pretendido acto de citación o intimación de mi mandante, de tal manera, qe mal pudiera continuar el presente procedimiento, estando en entredicho la veracidad de un acto de tanta trascendencia procesal, que se encuentra bajo una formal investigación penal, dada las irregularidades verificadas en torno al acto intimatorio.
Alega, que de una simple lectura del artículo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil se evidencia lo siguiente;
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
“… 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Expone, que la cuestión prejudicial se encuentra más que justificada en el presente asunto, lo que sin lugar a dudas conlleva a la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva en sede jurisdiccional penal, los hechos relativos a la citación o intimación de mi mandante, que resultaron ser completamente falsos, del mismo modo, expone que observa con claridad, el perjuicio y la violación del derecho a la defensa para mi mandante, el ciudadano ROSARIO GRANDE, ya identificado, estableciendo que el mismo no se encontraba en el país, y siendo que los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Maracaibo, pueden arrojar la comisión de un delito y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde la manifestación del alguacil del Tribunal contenida en el folio 64 del expediente en adelante, es por lo que solicito se suspenda el presente procedimiento mientras se esclarecen los hechos que involucran a los funcionarios del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concretamente el Alguacil del Tribunal y la Secretaria del Juzgado, no solo violando con ello , la normativa penal vigente en el país, sino que además se viola el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente procedimiento, toda vez que se adelantaron de manera abrupta los lapsos para realizar oposiciones y defensas, inobservando las disposiciones que la ley establece para la citación del no presente, y que por esta razón, esta representación judicial interpuso una formal denuncia sobre la falsedad de las actuaciones que involucran la citación de mi representado.
Es por lo que expone, para argumentar como defensa opuesta la prejudicialidad, la existencia de elementos concurrentes, a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente, b)Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Expone y puntualiza los requisitos establecidos en la jurisprudencia de acuerdo a los hechos narrados:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente: Como ya se indicó, cursa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formal denuncia de fecha 07 de diciembre de 2021, formal investigación penal por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación de Funcionario Público.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión: Como también ha sido explicado la denuncia y en consecuencia el proceso distinto, se ventila en los actuales momentos en sede administrativa penal.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo: Como consecuencia lógica y obvia que se encuentren en entredichas por falsas las actuaciones referidas o relativas a la citación de mi representado, es necesaria la solución de un proceso, que por además es el idóneo para determinar la veracidad o no de dichas actuaciones, previo a la decisión en sede jurisdiccional civil.
Es por ello que se solicita muy respetuosamente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa procesal opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial y se suspenda el curso de la causa, hasta tanto se resuelva el asunto penal.

Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal ocho (08°) del artículo 346 del citado código, que se refiere a la Prejudicialidad, la norma dispone:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La cuestión prejudicial consiste, como se narró anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.( Negrillas del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.917, en el cual contradice, rechaza y niega la prejudicialidad alegada por la parte demandada, argumentando en su defensa una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 1.999, en relación a la prejudicialidad de carácter penal, estableció:
“Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MINICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se está tramitando en esa jurisdicción; por el contrato, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”


Alega, que de la jurisprudencia antes citada se infiere que con tan solo una investigación por parte de la Fiscalía, por una denuncia incoada, esta no constituye una cuestión prejudicial, ya que, para su procedencia debe evidenciarse la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el presente juicio; y que en el presente caso es inexistente un juicio penal; aunando el hecho que lo presentado por el apoderado de la parte demandada es solo una denuncia la cual argumenta que fue desestimada bajo el Nro 8879-21, por la Fiscalía Superior, por lo que no es posible que ello conlleve a la paralización del proceso.
Además de ello expone, que no se cumplió con las formalidades que revisten la intimación del demandado de autos, la fue realizada por los funcionarios adscritos a este Juzgado de manera cabal, tal como se dejó asentado con antelación, existiendo constancia en las actuaciones realizadas por dichos funcionarios y que merecen fe pública, constituyendo la invocación de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346, infundada y carente de asidero jurídico, siendo una manera de dilatar el proceso, por lo que solicita sea declarada improcedente y por consiguiente sin lugar.

Así, de igual manera el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República, evidenciándose de actas la falta de prueba alguna que lleve al ánimo de este Sentenciador en considerar que efectivamente existe una cuestión prejudicial, es por lo que este Tribunal acogiendo la doctrina antes citada y por cuanto observa la falta de consignación de pruebas suficientes en cuanto a la cuestión previa opuesta, determina de tal manera que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión del mismo y consecuencialmente, no hay prejudicialidad de la acción, por cuanto ante la Fiscalía no cursan juicios y que por lo tanto son averiguaciones mediante denuncias formuladas. Así se Declara.