I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de febrero de 2017, demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana HELEN ROTHAUG DE MUCHACHO, identificada up supra, contra la Sociedad Mercantil COCERLAGO, C.A., antes identificada, representada por su Presidente CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, y su Vicepresidente ciudadano ANTONIO MOSCHELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.841.739 y V-8.698.154, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 785 del Código Civil, se le da entrada y se admitió la presente demanda en fecha diez (10) de febrero de 2017, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al lugar de la obra ordenándose la designación de un experto, el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.512.473, inscrito en el CIV No. 15.794, inscrito en el Colegio de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nro. 321.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 785 del Código Civil, en vista de que la secretaria no puede asistir al mismo, fue designada Secretaria accidental a la ciudadana Mairen Avila, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en auto de admisión. En la misma fecha anterior, el Tribunal se traslado y constituyo procediendo en el mismo acto a juramentar al experto designado.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, antes identificado, consigno un recipe medico emitido por la Doctora Ederlin Chacin.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se consigno Informe de la obra nueva por el experto el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, antes identificados. Posteriormente, el Tribunal con el objeto de aportar pruebas que ayuden a fijar la caución necesaria; ordenó realizar una experticia con el objeto de precisar el valor actual de la obra nueva que se esta llevando a cabo en el terreno ubicado en la calle 63 con avenida 2 (El Milagro), identificado con la nomenclatura municipal Nro. 1-05, conformado por una superficie de terreno de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (8.158,05 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía publica intermedia, inmueble que es o fue de la sucesión Frank Rothaug; Sur: Vía publica intermedia, inmueble que es o fue de la Maracaibo Real State Corporation; Este: El Lago de Maracaibo; Oeste: casa Quinta Sr. Tito Abbo ahora de Cocerlago C.A.; designando como experto al ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, identificado en autos.
Asimismo esta Juzgadora ordenó oficiar a los fines de informar sobre el presente juicio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, AL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE, AL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, en la misma fecha de mes y año se libraron los respectivo oficios.
En fecha cinco (05) de abril de 2017 el Alguacil de este Tribunal hizo su exposición donde informa que consignó copia del oficio dirigido a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Y en fecha seis (06) del mismo mes y año, el mencionado funcionario consigno copia del oficio dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017 el referido funcionario hizo constancia que consigno copia del oficio dirigido al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE y AL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.


II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana HELEN DE MUCHACHO, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, por lo que se ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-