SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha nueve (09) abril de 2018, signada con el No. TM-CM-14517-2018, contentiva del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 5.162.363, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, de este domicilio; contra el ciudadano, NESTOR LUIS BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.931.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el Nro. F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro. 46A-1-06, Parcela F-4, Sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apercibido el demandado de la demanda incoada en su contra, en la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo de la misma y reconvino al actor por REIVINDICACION sobre el inmueble antes identificado.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) abril de 2018, se recibió la demanda y el Tribunal le dio entrada y ordenó a la accionante consignar certificado del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo para establecer quienes figuran en la cadena documental del inmueble bajo litigio,
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la apoderada judicial presento escrito de reforma de la demanda
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento del demandado, librar los respectivos recaudos de citación y el llamamiento de terceros mediante edicto tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presento nuevo escrito de reforma y posteriormente en fecha siete (07) de mayo de 2018, el Tribunal dicto auto admitiendo la misma, ordenando nuevamente la citación personal del demandado y librar edicto.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, la abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.931.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento diligencia consignando copia certificada expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 5C-21455-18, contentiva de denuncia interpuesta por el demandado, NESTOR LUIS BRACHO PAZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 13 de Abril de 2018, MP-131459-18, asimismo el poder general amplio y suficiente otorgado a la abogada antes mencionada.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, la abogada, ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, apoderada judicial del demandado, presentó diligencia ante este Juzgado solicitando copias certificadas del expediente y así mismo el auto que lo provee.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, la abogada NAILA ANDRADE, apoderada judicial de la parte actora solicito copia certificada de todo el expediente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, se libró edicto.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, este Tribunal ordena expedir copias certificadas del expediente tanto en la pieza principal y de la pieza de medida con sus respectivos vueltos.
En la misma fecha, la abogada ZULEIMA ORFILA, sustituye el poder conferido al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, con cédula de identidad Nro. V-5.837.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, los abogados en ejercicios ZULEIMA ORFILA y LUIS BASTISDAS DE LEÓN, antes identificados y con la representación dicha, presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención por REIVINDICACION.
En fecha once (11) de junio de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta, fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma.
El fecha diecinueve (19) de junio de 2018, la abogada en ejercicio, NAILA ANDRADE RAMIREZ, presentó escrito oponiéndose a la admisión de la reconvención y a todo evento da contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado.
En fecha veintiuno (21) de junio 2018, el Tribunal dictó auto desestimando el pedimento realizado por la abogada NAILA ANDRADE.
El fecha veintisiete (27) de junio de 2018, la secretaria temporal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de prueba
En fecha dos (02) de julio de 2018, la secretaria temporal deja constancia que la parte actora presento escrito de prueba.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, la secretaria temporal dejo constancia que la apoderada de la parte actora presento escrito de prueba
En fecha once (11) de junio de 2018, la secretaria temporal deja constancia que la parte demandada presento, escrito de prueba.
En fecha trece (13) de julio de 2018, se dictó auto agregando las pruebas promovidas y en fecha veinte (20) de julio se dictó auto admitiendo las mencionadas pruebas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, se libraron despachos de comisión para cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por las partes, con oficios Nos. 411-68-18 y 412-69-18 respectivamente.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, este tribunal dictó auto reformando el auto de admisión en relación a la prueba de informes de la demandada reconviniente, puesto que dicha parte promovió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, solicitando se oficiara a la DIRECCION DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para el nombramiento de expertos que señalen dicha dirección.
En fecha trece (13) de agosto de 2018, el Tribunal dictó auto designando como expertos a los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BELLOSO POLANCO, NELSON ROMERO Y DAGOBERTO LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 2.881.409, V- 3.512.473 y V- 4.744.750, respectivamente.
En la misma fecha, el abogado LUIS BASTIDAS, apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 07 de agosto del año 2018, en la cual se modifica la prueba informativa por experticia
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, este tribunal provee lo solicitado del apoderado judicial LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ordena expedir las copias certificadas.
En fecha quince (15) de agosto de 2018, la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, consignó los periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, el ciudadano CRISTOBAL BELLOSO antes identificado, presta juramento de Ley, en su condición de experto designado.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, el Tribunal oyó la apelación efectuada por la representación del demandado y ordenó oficiar a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha primero (1°) de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias solicitadas e insta a la parte interesada consignar los folios necesarios para remitirlas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de la apelación efectuada.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, se recibió y dio entrada a las resultas de la comisión proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la prueba testifical promovida por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de los periódicos consignados y agregarlos al expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2018, se remitieron copias certificadas bajo oficio 541-18 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en ocasión a la apelación interpuesta por la demandada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando abrir nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha diez (10) de mayo de 2019, el abogado JUAN CARLOS CROES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 11.859.556, es designado como Juez suplente de este despacho, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, se recibió y dio entrada a las resultas de la comisión proveniente del TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la evacuación de testigos promovida por la parte actora.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó copia de oficio No. 135-19, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en relación a la prueba de experticia solicitada y admitida por este despacho.
. En fecha siete (07) de junio de 2019, se recibió y se dio entrada a las resultas proveniente del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, MUNICIPIO MARACAIBO, en relación a la prueba de experticia promovida por el demandado.
En fecha de veintiuno (21) de junio de 2019, el abogado LUIS BASTIDAS solicitó se fije oportunidad para presentar informes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la última notificación, para que las partes presenten informes.
En fecha tres (03) de julio de 2019, la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ apoderada judicial de la parte |actora fue notificada para presentar informes.
En fecha cuatro (04) de julio de 2019, el abogado LUIS BASTIDAS, apoderado de la parte demandada fue notificado.
En fecha primero (01) de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes
En fecha dos (02) de agosto de 2019, la abogada ZULEIMA ORFILA, revoco la sustitución del poder otorgado al abogado LUIS BASTIDAS.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, la doctora KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, recibió convocatoria No. 2475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia para el cargo de Jueza Provisora de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y una vez en posesión del cargo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2020, el tribunal dictó auto reanudando la presente causa y ordenando la notificación a la parte demanda, mediante correo electrónico, tal como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que posee interés jurídico y actual para intentar la acción en contra del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.931.152 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual funge como propietario actual del inmueble objeto de la demanda; para que reconozca voluntariamente los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro. 46A-1-06, Parcela F-4, Sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

• Que a finales del año 1.974, comenzó habitar conjuntamente con sus padres, ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y sus hermanos NESTOR LUIS, NIXON ALBERTO y NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido por el Nro. F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal No. 46A1-06, Parcela F-4, Sector F, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, que en el año 1.976, el demandado se fue del inmueble y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo; igualmente abandonaron el inmueble NIXON BRACHO PAZ, en el año 1.980; el ciudadano NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, en el año 1.988 y su persona en el año 1.990; quedando sus padres habitando el dicho inmueble.
• Que posteriormente el día 15 de enero de 1.998, debido a su ruptura conyugal, regresó al inmueble antes indicado con sus hijos NOLBERT ANTONIO BRACHO RADA Y FLORAINE BRACHO RADA y hasta la presente fecha permanece en el mismo, comenzando a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, ubicada dicha Urbanización entre Pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA MONTE CLARO DE R.L., indicados por Catastro como vereda 15U entre vereda 46A-1 y la calle 46B, en el lugar antes denominado kilómetro 13 de la carretera que conduce al Mojan, en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Goajira), jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes Municipio Coquivacoa; distinguido dicho inmueble con el No. F-4, Sector F, hoy identificado con nomenclatura Municipal No. 46A-1-06, Parcela F-4, Sector F, Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; constituido por una Parcela de terreno propio y una casa. El terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 MTS.2); comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: por el NORTE: paso peatonal, intermedio con la Parcela E-9; por el SUR: con Parcela F-3; por el ESTE: paso peatonal, intermedio con la Avenida 16 (Goajira), correspondiéndole un porcentaje de 0,5370%, como unidad de vivienda familiar, y la casa está conformada por una vivienda unifamiliar de dos plantas: planta baja que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina y posteriormente le construyo una mejora consistente en dos habitaciones con una sala sanitaria y lavadero y en la planta alta posee tres dormitorios y una sala de baño y le fueron construidos sus clósets; también le fue construida una cerca perimetral con su portón peatonal por el frente y un garaje y su portón por la parte del fondo ubicado hacia la Avenida Goajira; así mismo le fueron sustituidas dos ventanas en la parte del frente del inmueble por ventanas corredizas, todas las ventanas poseen protecciones de hierro al igual que las puertas de acceso de la casa

• Que el inmueble antes descrito aparece registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2.016, bajo el No. 2016.2318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.5667; acompañando con la demanda original, la certificación del Registro en la cual constan todos los datos del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción Adquisitiva y los datos del propietario del mismo, como también consignó la TRADICION LEGAL que cubre 45 años, sobre el inmueble objeto de este proceso.

Que ha poseído desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta el día de hoy, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de Domino, el inmueble anteriormente descrito y ha continuado ejerciendo sobre el mismo de manera constante, repetidos actos de posesión legitima, tales como mantenimiento de las cercas, pintura en sus paredes interiores y exteriores, construcción de closets y de dos habitaciones y una sala sanitaria en la planta baja del inmueble, reparaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas
• Que desde el día 15 de Enero de 1.998, hasta la presente fecha, ha venido usando, disfrutando y usufructuando el inmueble anteriormente descrito; ha continuado ejerciendo la posesión del mismo, en forma continua, en el sentido de que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; no interrumpida, pues su posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos; es pacífica, ya que no ha sido perturbada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble ni ha temido serlo: ha sido publica, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; ha sido No Equivoca, pues su posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión de un derecho que no permite dudas de quien posee, todo lo cual es expresión además de tener el inmueble objeto de esta demanda como propio, lo que determina el ánimo de tener dicho inmueble como único dueño y no en lugar o a nombre de otro.
• Que ha poseído desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta el día de hoy, en forma
que la posesión legitima que ha ejercido ha sido de manera regular, realizando actos como dueño y permaneciendo en el bien inmueble durante más de 20 años, ejerciendo posesión de ella, así mismo los vecinos de la urbanización Monte Claro lo reconocen como dueño del bien inmueble, que se evidencia a través de constancias emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVENDA (INAVI) , en fecha 04 de febrero de 2003, para entregar título de propietario de la tierra y su vivienda conjuntamente INAVI y CTUM, así mismo consignó la inscripción y registro del COMITÉ DE TIERRA URBANA DE LA URBANIZACIÓN MONTE CLARO ante la alcaldía del Municipio Maracaibo, de igual manera, acompaño a esta reforma de demanda la constancia de residencia expedida por la unidad de registro civil, de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
• Que los actos posesorios mencionados los efectúo con la intención de tener la casa propia como relevancia jurídica e interés de la posesión que ejerce por más de 20 años, y que como se expresó anteriormente, existen los elementos CORPUS Y ANIMUS DOMINI, necesarios para configurar los presupuestos de la posesión legitima como requisitos indispensables para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión. Que ha ejercido la posesión del bien inmueble, cumpliendo con todas las características consagradas, permitiendo concluir que se ha consumado a su favor el término necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCION, el bien inmueble.
• Que en el año 1974, comenzó habitar conjuntamente con sus padres los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y sus hermanos NESTOR LUIS, NIXON ALBERTO Y NEHEMIAS PAUL BRACHO, desde el año 1976, 1980 y 1988, el demandado y los otros hermanos antes identificados se fueron del inmueble y hasta la fecha no han retornado al mismo, posteriormente en el año 1990, el también abandonó el inmueble, quedando sus padres habitándolo.
Que posteriormente, el 15 de enero de 1.998, debido a su ruptura conyugal, regreso al inmueble con sus hijos NOLBERT NELSON BRACHO RADA Y FLORAINE BRACHO RADA, comenzando a poseer de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

La representación judicial de la parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda, en fecha siete (07) de mayo de 2018, presentó escrito consignando copia certificada expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 5C-21455-18, contentiva de denuncia interpuesta por el demandado, NESTOR LUIS BRACHO PAZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 13 de Abril de 2018, MP-131459-18, contra el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, relacionado al bien inmueble en litigio.
Posteriormente en su escrito de contestación a la demanda expone:

• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandado, así como impugna los instrumentos presentados por dicha parte conjuntamente con el libelo de demanda
• Opone a la parte demandante reconvenida como defensa de fondo, la improcedencia de la acción propuesta, por falta de sustentación facticia y jurídica de la pretensión de Prescripción adquisitiva
• Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada la improcedencia de la acción propuesta, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, señalando que la parte demandante no consignó el Certificado del Registrador, en el cual conste la identificación del bien inmueble. Qué asimismo, la parte demandante tenía que haber demandado al BANCO OBRERO y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, y solo procedió a demandar al ciudadano NESTOR LUIS BACHO PAZ.
• Que es cierto que la parte actora, una vez que falleció su madre el día 13-09-2016 FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y su padre ADELSO RAMON BRACHO quien falleció el día 12-1995, vio la posibilidad de apoderarse del bien inmueble objeto de litigio, ya que en el habitaban solamente sus padres y al morir podría apoderarse del inmueble, pensando que el inmueble era propiedad de sus padres, lo que no sabía es que el inmueble era propiedad del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ y lo adquirió en día 15 de diciembre de año 2016, quedando registrado bajo el No. 2016.2381 y del inmueble matriculado 479.21-5-7-5667.
• Qué como alega la parte actora, que esta poseyendo desde hace más de 20 años, si el documento por el cual mi mandante adquirió es de fecha 15 de diciembre de 2016, por lo que a luz del derecho solo ha poseído el bien inmueble 2 años y de haberlo estado poseyendo estaría a su nombre.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada reconviniente expuso:
Que formulan formal reconvención o mutua petición en contra del ciudadano NELSON BRACHO PAZ
De igual manera, la representación judicial del demandado, reconviene al demandante por REIVINDICACION, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte en concordancia con el artículo 365 eiusdem, en los siguientes términos:
• Que la parte demandante alega que desde el año 1988, hasta el día de hoy ha venido poseyendo el inmueble objeto del litigio, de manera continua, publica e interrumpida, pacifica, inequívoca y con ánimo de dueño, lo que es totalmente falso, pues para el mes de enero del año 1988 hasta el mes de enero de 2017, el referido ciudadano ha estado viviendo en la urbanización San Miguel, Casa No 97-17, calle 97, en Maracaibo Estado Zulia, con su esposa y madre de sus dos hijos IRIS YOLANDA RADA MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.320.530, cuando la ciudadana antes identificada, en fecha 29 de noviembre de 2017, vendió el bien inmueble a un tercero, a la ciudadana BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.071.631, verificándose la tradición del inmueble en el mes de enero de 2018.
• Que una vez que su madre falleciera, el demandado reconviniente cerró el inmueble y no quiso regresar allí, solo sus hijos acudían a este, porque le traía recuerdos tristes de sus padres, situación que aprovechó el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO, introduciéndose de manera violenta, rompiendo los candados y las cerraduras de las puertas y colocando nuevas, apoderándose del inmueble desde el 2018. Que el demandado para evitar inconvenientes con el ciudadano NELSON ANTONIO PAZ, efectuó una notificación de venta del inmueble la cual fue realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual rechazo.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede a RECONVENIR a la parte actora

CONTESTACION DE LA PARTE RECONVENIDA

La representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención expuso:

• Alega que niega, rechaza, y contradice que el demandado NESTOR LUIS BRACHO PAZ, es el único y exclusivo propietario del inmueble, ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, sector F, hoy identificado con nomenclatura Municipal No. 46A-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones aparecen en el libelo de la demanda. Señala que el demandado reconviniente pretende ejercer unos supuestos derechos de propiedad bajo el amparo de un documento cuya legalidad y eficacia no ha sido determinada.
• Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, habitaba el inmueble objeto de este juicio con sus padres FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y ADELSO RAMON BRACHO, hasta el momento de la muerte de los ciudadanos antes mencionados.
• Alega que niega, rechaza y contradice que su representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, hubiese tenido la mala intención de apoderarse de inmueble objeto de este litigio, pensando que el mismo era propiedad de sus padres, por lo cual su representado ha ocupado el inmueble determinado en el libelo de la demanda desde hace 20 años
• Alega que niega rechaza y contradice que su mandante de manera violenta, rompiendo los candados y las cerraduras de las puertas y colocando nuevas, tomo posesión del inmueble ya referido de manera ilegal e ilegítima y que no le permitiera la entrada al demandado al inmueble objeto de esta demanda desde el mes de enero de 2018, mi representado nunca ha ejecutado actos violentos sobre el inmueble, pues lo ha ocupado desde hace más de 20 años, realizando mejoras y construcciones de nuevas áreas, ejerciendo los atributos inherentes a un propietario
• Alega que niega rechaza y contradice que desde el mes de enero de 2018, su representado está ocupando el inmueble antes identificado de manera ilegal e ilegítima y que el demandado haya realizado gestiones amistosas para lograr su salida
• Alega que niega rechaza y contradice que su representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ tenga que REINVIDICARLE al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, el inmueble antes mencionado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION

El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:

Copia certificada de la Certificación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 19 de marzo de 2019 en el cual consta la tradición legal del inmueble objeto de la demanda, se encuentra en el folio 15 y su vuelto de la pieza 1
El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
Observa esta Sentenciadora del contenido del instrumento que la data o cadena documental del inmueble, ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal No. 46A-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia
Se demuestra por consiguiente, que el último propietario del referido inmueble es el ciudadano NESTOR PAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.931.152. Así se declara.

Dieciséis (16) facturas en original emitidas por Hidrólago
• copia de estado de endeudamiento por Hidrólago, fecha 01/10/1999 y 14/03/2003 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 30 al 32
• solvencia de Hidrólago digital en fecha 07/01/2005 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho folio 33
• Numero de factura 25769 fecha 23/06/04 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 34 cedula de identidad Nro V-5.162.363
Numero de factura 112790 fecha 15/03/2003 acta de corte, dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 35
• Numero de factura 16845076 aviso de cobro, fecha 06/08/2004 vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 36
• Numero de factura 3524 aviso de cobro, fecha 20/08/1999 vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 37
• Tres recibos del instituto nacional de obras sanitarias de fecha 19/03/1990 13/05/1991 y 06/02/1990 vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 38 y 40
• Numero de factura 01c219a147 copia de notificación de deuda, fecha 24/11/1999 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 41
• Numero de factura 13285 fecha 19/01/1990 vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 41
• Numero de factura 13285 instituto nacional de obras sanitarias, fecha 01/02/1990, dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 42
• Numero de factura14075531, aviso de cobro fecha 31/07/2003 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 43
• Numero de factura 17560665 aviso de cobro de fecha 04/11/2004 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 44
• Numero de factura 16126457 aviso de cobro, fecha 10/05/2004 dirección vereda 01Nro.01 Nro. F4 cliente Bracho Paz folio 30 al 32
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Sobre los referidos instrumentos el artículo 1.383 del Código Civil indica:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 000269, de fecha 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, asienta:
“…omissis…
En ese mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana M.M.P., en la que expresó:
“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…(Cabrera Romero.Oc.II.122.)
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil “omissis”
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, los recibos provenientes de servicios públicos si representan tarjas, pues es posible verificar de quienes provienen los mismos…omissis…”.

Declarado como ha sido que los instrumentos promovidos constituyen tarjas, debe aplicarse lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, en tal sentido, esta Sentenciadora al constituirse dicho instrumento como indicios, el cual fue impugnado en tiempo hábil por la contraparte, apreciará éstos conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.

Constancia en original, emitida por el gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de fecha……………mediante la cual corrobora la constitución del COMITÉ DE TIERRA de la URBANIZACION MONTE CLARO 24 pieza 1
Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1.360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Del instrumento se desprende que en el mes de……….del año 2003, se conformó un Comité de Tierras integrada por vecinos del Conjunto Residencial Monte Claro, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para regular la situación jurídica, en cuanto a la propiedad de las viviendas construidas.
Del mismo se desprende, que quien aparece como Coordinador del mencionado Comité, es el ciudadano NELSON BRACHO PAZ.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la vereda 15 U entre vereda 46A-1 y la calle 46 B, en el lugar antes denominado kilómetro 13 de la carretera que conduce al Mojan, en el sitio conocido como monte claro bajo avenida 16 Goajira, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes Municipio Coquivacoa, distinguido dicho inmueble con el No. F4 sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal No. 46A1-06, parcela F 4, sector F, Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2016, bajo el No. 2016.2381, asiento Registral 1, del inmueble matriculado, con el No. 479.21.5.7.5667.
El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende.
Observa esta Sentenciadora del contenido del instrumento que el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado en calidad de propietario al ciudadano NESTOR PAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.931.152, por la Junta Liquidadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, en fecha 15 de diciembre de 2016.

Copia certificada de Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2018.
El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende.
Observa esta Sentenciadora del contenido del instrumento que el inmueble objeto de la controversia que aparece en propiedad del ciudadano NESTOR PAZ BRACHO, no registra gravamen ni hipoteca alguna.

Copia certificada del Acta Constitutiva del Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, de fecha 11 de febrero de 2003, Inscripción y registro del comité de Tierra Urbana de la Urbanización Monte Claro, ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 01/08/2003
Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1.360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Del instrumento se desprende que en fecha 01/08/2003, se registró por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el Acta Constitutiva del Comité de Tierra Urbana de la Urbanización Monte Claro.

Acta de elección de las diferentes coordinaciones del Comité antes referido en fecha 11/07/2003 fue realizado por el coordinador general, coordinador legal, coordinador de urbanismo y catastro, coordinador de organización comunitaria, coordinador de promoción y comunicación por lo cual es un documento público en copia certificada .

En copia certificada de constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia, Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para el ciudadano NELSON BRACHO PAZ y emitida por la ciudadana INDIRA JOSELAYNE en fecha 26 de abril de 2017

El mencionado documento conforma los llamados instrumentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario.

Posteriormente en la etapa probatoria, promovió:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA PULGAR DE PARRA, MARIA TERESA DE NUÑEZ, DURBI YANELLY DUARTE NAVARRO, LINORA COROMOTO COHEN CISNERO, JOSE GREGORIO COHEN CISNERO, EDGIE RAFAEL PEDREANEZ SANCHEZ e YRMA MARIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.669.269, 4.529.307, 7.708.796, 7.767.687, 9.755.357, 7.759.967 y 3.115.029 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes bajo juramento declararon ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha………….declaró la ciudadana ALICIA JOSEFINA PULGAR DE PARRA, venezolana, de setenta y cinco (75) años de edad, casada, Administradora, portadora de la cédula de identidad No. V-1.669.269, con domicilio en la Urbanización Monte Claro, sector Q, Casa Q2, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al interrogatorio presentado por la promovente contestó de la siguiente manera; 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación al ciudadano NELSON BRACHO PAZ. Contesto: “Si, lo conozco aproximadamente desde hace veinte años”. 2) diga la testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano NELSON BRACHO. Contesto: “Bueno si, el mismo vive en la urbanización Monte Claro, Sector F, Casa F-4 parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia”. 3) Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando vive el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, en el inmueble que usted indica. Contesto: “Si, me consta que habita ese inmueble desde hace 20 años, desde el año 1998. 4) Diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, desde el 15 de enero de 1998, posee el inmueble antes indicado de manera continua no interrumpida, de manera pacífica, no equivoca, publica y con ánimo de dueño. Contesto: “Si, me consta que habita la casa desde esa fecha” 5) Diga la testigo si le consta que tipo de mejoras a realizado el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ en el inmueble que posee. CONTESTO: “Si, me consta que le construyo en la planta baja 2 habitaciones, una sala de baño, las ventanas con las protecciones y la cerca con los portones, y en la planta alta los closet. 6) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, le da mantenimiento al inmueble que posee. CONTESTO: “Si se y me consta que le hace mantenimiento a la casa, como pintarla, estar pendiente del mantenimiento de la bomba, de todo, estar pendiente del agua y repararla. 7) diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, ha constituido o constituyó algún comité. Contestó: “Si, me consta que hizo el comité de tierra, porque yo fui miembro del comité, fuimos 23 personas, cada una de un sector, representando cada sector, él fue el fundador del comité de tierra de la urbanización Monte Claro y nosotros lo secundamos. 8) diga la testigo si sabe y le consta que tipo de gestiones realizó ese comité de tierras. CONTESTO: “Hicimos primero un censo para saber las casas que había en la urbanización y luego hicimos la gestiones en los organismos competentes entre esos INAVI, fuimos a caracas y aquí a la fiscalía, he hicimos todas las gestiones pertinentes al caso”. Presente la representación judicial de la parte demandada, en la persona de la abogada en ejercicio ZULEIMA C. ORFILA NEGRETTE, antes identificada, tomo la palabra y expuso: “ en virtud de que, el interrogatorio realizado a la ciudadana ALICIA JOSEFINA PULGAR DE PARRA, se evidencia del mismo que las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, son preguntas subjetivas, es decir dentro de ellas están contenidas las respuestas que debiera dar la testigo de manera espontánea a viva voz, por mérito de lo cual, solicito al Tribunal comitente no valore la declaración de esta testigo. Sin embargo, alude la representación judicial que en el ejercicio al derecho a la defensa que le asiste a su representado procede a interrogar de la siguiente forma: 1) Diga la testigo como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, ha habitado el inmueble y desde que tiempo. CONTESTO: “Hace 20 años aproximadamente, me consta porque soy vecina de la urbanización. 2) Diga la testigo como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, está en posesión del inmueble objeto del litigo con el ánimo de dueño. Contesto: “Me consta porque soy vecina y el habita ese inmueble desde hace veinte (20) años”. 3) Diga la testigo como le consta lo por usted expresado. Contesto: “El habita la casa y con el comité de tierra íbamos a esa casa, nos atendía en esa casa”. 4) diga la testigo como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO este poseyendo el inmueble de manera pacífica. Contesto: “Si, me consta porque soy vecina y porque el comité de tierra íbamos una vez a la semana a reunirnos”. 5) Diga la testigo como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, construyó mejoras. Contesto: “Si, porque las vi construyendo”. 6) Diga la testigo cuando en factor de tiempo adquirió ese conocimiento. Contesto: “Fue pausado, hizo un trabajo y luego el otro”. 7) Diga la testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Contesto: “Si, los conocí son los padres de NELSON BRACHO PAZ”. 8) Diga la testigo si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato, cuanto tiempo vivieron en esta casa objeto de la demanda. Contesto: “Más de veinte (20) años aproximadamente, continuamente nunca se fueron de la casa”. 9) Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos NESTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NILSON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “Si, los conozco, son hermanos de NELSON BRACHO PAZ”. 10) Diga la testigo si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato vivieron en la casa que el señor NELSON BRACHO, dice ser propietario. CONTESTO: “Vivieron poco tiempo, porque se casaron y se fueron todos “. 11) Diga la testigo si le consta y ha visto en la actualidad alguna factura de servicio público cancelada por el demandante NELSON BRACHO, que le acredite la propiedad del inmueble. Contesto: “No la he visto” 12) Diga la testigo si existe o vio alguna factura de los gastos de construcción de las bienhechurías que realizo el ciudadano NELSON BRACHO. Contesto: “Escuche el comentario de que existían, pero nunca las vi, no me interesaban”. 13) Diga la testigo si existe y le consta que el ciudadano NELSON BRACHO y a usted le fueron entregados por INAVI algún documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, por las gestiones que realizaron dicho Comité. Contesto: “No, no me entregaron nada”. 14) Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que en la Urbanización Monte Claro existe una Junta Liquidadora y es la que entrega los documentos de propiedad de dicha urbanización. Contesto: “Si, existe”. 15) Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano NELSON BRACHO, parte demandante con los ciudadanos NESTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIXSON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “Son hermanos”. 16) Diga la testigo si le consta que el ciudadano ADELSO RAMON BRACHO, fue fundador de la lucha de los terrenos y adquisición de las viviendas con su hijo mayor NESTOR BRACHO, que hace más de cuarenta años para la fundación de la urbanización monte claro. Contesto: “No me consta”. 17) Diga la testigo si los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y el señor NESTOR BRACHO, son los propietarios de la casa ubicada en la urbanización y como ahora se le acredita la propiedad a NELSON BRACHO. Contesto: “Eso no tenía dueño, la casa tuvo litigio hasta ahora, esa casa no le pagaron a nadie, el dueño es quien la habita, porque esa casa estaba en pleito, los curas se fueron y dejaron todo eso botado, y esa casa casi nadie la pago, y la que pago fue una parte, yo se la pague a la Caja Popular y me dieron fue un recibo de pago, y esa plata la perdí”. 18) Diga la testigo si tiene el conocimiento y le consta el nombre de la constructora la cual fue cancelada las viviendas a la urbanización monte claro. Contesto: “INVICA la constructora”. 19) Diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, abogada en ejercicio. Contesto: “Si, la conozco de vista”. 20) Diga la testigo si es verdad y le consta que los documentos de las propiedades de la urbanización monte claro fueron emanados y protocolizados por el REGISTRO SUBALTERNO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Contesto: “Si, me consta” 21) Diga la testigo si es verdad y le consta que la doctora MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, es integrante de la comisión liquidadora de la asociación cooperativa de vivienda monte claro (drl). Contesto: “Son 10 integrantes, ella participa en esos 10”. 22) Diga la testigo si tiene el conocimiento que el valor y el pago del inmueble objeto de esta demanda fueron realizados por el ciudadano NESTOR BRACHO a la constructora INVICA C.A. Contesto: “No lo conozco, no tengo conocimiento”. 23) Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la cláusula séptima de los contratos de viviendas de la CONSTRUCTORA INVICA C.A, obligaba a los socios a la cancelación mensual de sus pagos y la falta de una cancelación se incrementaba el 12% de mora hasta el pago total de la vivienda para poder así optar por la propiedad de la misma. Contesto: “Esa cláusula no se llevó a efecto, porque se fue a litigio y los curas se fueron y dejaron botado todo, hasta ahora con el comité de tierras fue que empezaron a entregar las casas, antes no se podía” 24) Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si los ciudadanos NINI BEATRIZ BRACHO Y FIDEL FINOL BRACHO, vivieron en la casa objeto de la demanda. Contesto: “Si vivieron, como un año”.
En relación a la testimonial presentada, este Tribunal antes de realizar el examen del testigo, se pronunciará sobre lo denunciado por la representación judicial del demandado sobre la forma subjetiva o inductiva de realizar el interrogatorio por parte de la actora, en tal sentido, es propio destacar lo asentado por el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO al respecto, en su obra “LA PRUEBA Y SU TECNICA”

“…omissis…Las preguntas, en cambio, deben hacerse en forma interrogativa o indagativa de manera tal que de su contenido no pueda inferirse la contestación, no debiendo ser subjetivas, ya que constriñerian al deponente a declarar de una manera casi dirigida. Pero el ordenamiento venezolano guarda silencio al respecto, al no prescribir la forma en que debe ser presentado el interrogatorio.
Solo el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar ciertos límites, sin entrar en detalles, o sea, que no contendrá preguntas que no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, quedando lógicamente, a la libre apreciación del Juez, el desecho de que las que no vayan dirigidas al esclarecimiento de esos extremos.
Se puede decir que el legislador venezolano ha seguido a este respecto, en parte el sistema responsivo, que puede presentar ciertos peligros como el de la sugestividad, pero cree que ellos están salvaguardados con la permisión a la contraparte de la repregunta…omissis…”

Dicho esto, quien aquí sentencia no aprecia del interrogatorio formulado por la promovente que haya inducido o guiado a la testigo en sus respuestas, por lo que desestima la denuncia efectuada en cuanto a este interrogatorio. Así se declara.
Aprecia igualmente esta Sentenciadora que la testigo se encuentra conteste con el interrogatorio efectuado, tanto por la promovente como en las repreguntas efectuadas por la contraparte, por lo que se acoge la misma en todo su valor probatorio. Así se declara.

En fecha 16 de octubre del año 2018 y ante el comisionado compareció la ciudadana MARIA TERESA LEAL DE NUÑEZ, venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, casada, obrera, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.529.307, con domicilio en la Urbanización Monte Claro, edificio 3, apartamento 2A, avenida 16 Goajira, detrás de la Urbe, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando contestación a las preguntas formuladas por la promovente de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. Contesto: “Si, conozco de vista y trato al señor NELSON BRACHO PAZ desde hace veinte (20) años”. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde el día quince (15) de enero de año mil novecientos noventa y ocho (1998), vive en el inmueble ubicado en la urbanización monte claro, Sector F, Casa F-4 parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia, hoy con la nomenclatura municipal N° 46A-1-06, parcela F4, sector F, y si la presente fecha permanece en el mismo. Contesto: “Si, me consta que él vive ahí desde ese tiempo, porque el hizo el comité de tierras, trabajamos con el comité de tierras y somos vecinos”. 3) diga la testigo si le consta que a partir del día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, comenzó a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño el inmueble antes mencionado. Contesto: “me consta que eso es así, porque como vecinos hablamos, me consta que él estaba ahí pendiente de sus papas y él era el que estaba pendiente de la casa de pintarla y de limpiarla”. 4) Diga la testigo si a usted le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, construyó en el inmueble ubicado en la urbanización monte claro, numero f4 sector f, hoy identificado con la nomenclatura municipal No. 46A-1-06, parcela f, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, unas mejoras consistentes en dos (02) habitaciones en la planta baja con sus salas sanitarias y un lavadero, y en la planta alta le construyó los closet a las habitaciones, asimismo una cerca perimetral con su portón peatonal en la parte del frente, un garaje con su portón en la parte del fondo ubicada hacia la avenida goajira, asimismo le sustituyo dos (02) ventanas en la parte del frente por dos ventanas corredizas y le instaló las protecciones de hierro a todas las ventanas y a las puertas de acceso a la casa. Contesto: “me consta porque nosotros nos sentábamos con el grupo del comité de tierras y nos contaba y nosotras veíamos lo que estaba haciendo”. 5) Diga la testigo si le consta cuales fueron las mejoras que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, realizó en el inmueble antes indicado. Contesto: me consta que hizo dos (02) cuartos con su baño abajo para que sus papas no subieran, ya que estaban muy viejitos y no podían estar subiendo, le hizo cerca perimetral, le hizo el lavadero, le puso las protecciones, las ventanas y las puertas de atrás, y los closet de arriba porque los cuartos de arriba no tenían closet y se los construyo”. 6) Diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha es quien le da manteniendo al inmueble antes identificado. Contestó: “me consta que él es quien siempre le da mantenimiento y está pendiente de limpiar la casa, pintarla y podar los árboles”. 7) Diga la testigo si le consta que desde el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, conformó el comité de tierras de la urbanización monte claro del cual fue su coordinación y estaba conformado por veintitrés (23) representantes de la comunidad de dicha urbanización. Contesto: “me consta porque yo era la encargada de los edificios”. 8) diga la testigo si le consta que con el carácter de coordinador del comité de tierras de la urbanización monte claro y conjuntamente con veintitrés (23) vecinos de dicho sector, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, realizo una serie de gestiones ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para resolver el problema de la tenencia de la tierra y la vivienda de las personas que poseen inmuebles en dicha urbanización. Contesto; “me consta porque muchas veces fuimos al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, a muchos entes gubernamentales y a Caracas también fuimos”. En la oportunidad para repreguntar, la apoderada accionada ZULEIMA ORFILA, expuso. “la parte demandante nuevamente a la hora de evacuar este testigo realiza todas las preguntas con las repuestas ya preestablecidas a la testigo aquí evacuada”. Sin embargo en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos NÉSTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NILSON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “si, me consta los conozco a todos”. 2) Diga la testigo si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato vivieron en la casa objeto de esta demanda con la siguiente dirección, urbanización monte claro, número de casa 46A-1-06, parcela 4, sector f. contesto: “si, ellos vivieron allí, pero vivieron muy poco tiempo, porque ellos se casaron y se fueron, y era en el tiempo que yo muy poco los conocía”. 3) Diga la testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos ADELSO RAMÓN BRACHO Y FLOR DE MARIA PAZ DE BRACHO. CONTESTO: “si, me consta conocí al señor ADELSO y a la señora FLOR, ya cuando yo los trate tenían mucha edad y quien los cuidaba siempre era NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. 4) Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos años vivieron en la urbanización monte claro los padres del señor NELSON Y NÉSTOR BRACHO. CONTESTO: “bueno, no tengo conocimiento de los años, pero tengo conocimiento que vivieron toda la vida allí en esa casa y fomentaron allí su familia”. 5) Diga la testigo que parentesco tienen el demandante NELSON BRACHO con los ciudadanos NÉSTOR BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIDIA BRACHO, NIXON BRACHO, OMAR BRACHO, ENEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. CONTESTO: “ellos también eran hijos de la señora FLOR y de su esposo”. 6) diga la testigo si tiene conocimiento que parentesco tienen la parte demandante NELSON BRACHO con los ciudadanos NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIXON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. CONTESTO: hermanos, pero los conocí poco, porque estuvieron allí poco, porque ellos se casaron y se fueron, ellos fue los que menos vi allí cuando íbamos a trabajar en el comité”. 7) diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO ROJAS. CONTESTO: “No, no conozco a esa persona”. 8) Diga la testigo si es verdad y le consta que los documentos de propiedad de la urbanización monte claro fueron emanados por el REGISTRO SUBALTERNO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Contesto: “No, no me consta, porque yo no he hecho la documentación”. 9) Diga la testigo en la actualidad, donde reside en la cercanía de la URBANIZACIÓN MONTE CLARO. CONTESTO: “Yo resido en la misma Urbanización Monte Claro, edificio 3, apartamento 2A.” 10) Diga la testigo si es verdad y le consta si existe alguna factura de gastos de construcción de la bienhechurías que dice el testigo aquí evacuado haber visto realizar por el ciudadano NELSON BRACHO. CONTESTO: “Me consta que se hizo el trabajo, mas no puedo preguntar cuanto costo y quien lo hizo, solo veíamos trabajar a los obreros”. 11) Diga testigo si es verdad y le consta que la doctora MARIA ELENA QUINTERO ROJAS es integrante de la comisión liquidadora de la asociación cooperativa de vivienda monte claro contesto: “primero no me consta porque yo no conozco a la tal señora, ni de vista ni de trato, porque yo no he hecho documentación de mi apartamento”. 12) diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NELSON BRACHO le fuese entregado por INAVI algún documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda. Contesto: “No tengo conocimiento de eso”. 13) Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la cancelación de los inmuebles de la urbanización monte claro fue realizado a la CONSTRUCTORA INVICA C.A. CONTESTO: “No, tengo conocimiento que eso no se realizó”. 14) Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento que el propietario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano NÉSTOR BRACHO. CONTESTO: “No, yo no tengo conocimiento de eso, sé que esa casa era propiedad del señor ADELSO y de su esposa más nada”. 15) Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento que la cláusula séptima del contrato de vivienda de la urbanización monte claro obliga a los propietarios a pagar mensualmente sus cuotas hasta la cancelación total de la obligación adquirida por dicho contrato? Contesto: “Por eso fue que se hizo el comité de tierras, porque allí la mayoría de los que estaban, no pagaron porque hubo un problema bastante serio, y por eso fue que nos reunimos en el comité de tierras para arreglar la situación, cuando el presidente Chávez en febrero de 2003, abrió ese compás del comité de tierras. 16) Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos IRIS YOLANDA RADA MAURY, FLORAINE BRACHO Y NOLBER BRACHO. CONTESTO: “A FLORAINE sí, porque es la hija de NELSON y NOLBER, e IRIS si no me equivoco era la antigua esposa de la que se divorció el señor NELSON BRACHO, la cual no conocí bien. Culminadas las repreguntas de la parte accionada termino el presente acto.
Al igual que en el interrogatorio que antecede, la representación del demandado denuncia que la abogada actora induce o guía a la testigo en las respuestas a las preguntas formuladas, observando esta Juzgadora que efectivamente la representación judicial del demandante en la pregunta cuatro da respuesta a la misma; sin embargo, procede analizar las respuestas dadas tanto a las preguntas de la promovente como a las repreguntas de la contraparte, observando que existe contradicción en las mismas, puesto que por una parte en la repregunta 1) asegura conocer de vista y trato a los hermanos del demandante y luego en la repregunta 2) afirma que los conoció poco. Por otra parte en la respuestas dadas a las repreguntas referidas al otorgamiento de la propiedad de los inmuebles afirma desconocer lo concerniente, aun cuando a su decir conformó el Comité de Tierras; así como afirma que los dueños del inmueble en litigio son el señor ADELSO y su esposa; por lo que considerando que es una testigo que no se encuentra conteste a las preguntas y repreguntas formuladas, desestima dicha declaración. Así se declara.

En fecha 16 de octubre de 2018 declaró bajo juramento la ciudadana DURBI YANELLY DUARTE NAVARRO, venezolana, cincuenta y siete (57) años de edad, soltera, operadora en sistema, jubilada, portadora de la cedula de identidad No. V-7.708.796, con domicilio en la Urbanización Monte Claro, Sector E, numero E-14, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando respuestas a las preguntas formuladas por la promovente de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. Contesto: “si lo conozco, porque él es mi vecino yo vivo en el sector continuo, porque él vive en la vereda de al lado, yo vivo en el sector e y el en el sector f, lo conozco de vista y trato y hemos trabajado juntos por la comunidad en el Comité de Tierras”. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), vive en el inmueble ubicado en la urbanización monte claro, número f4, sector f, hoy identificado con la nomenclatura municipal no. 46A-1-06, parcela f4, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo, estado Zulia, y hasta la presente fecha permanece en el mismo. Contesto: “si, me consta que él vive allí, porque el antes de casarse vivía allí, luego se mudó porque se casó, luego se separó y volvió a vivir allí”. 3) diga la testigo si le consta que a partir del día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, comenzó a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño del inmueble antes mencionado. Contesto: “si, si me consta porque desde esa fecha lo veo haciendo todo a su casa, normal lo veo regando sus matas, en navidad la arreglan, todos los sectores nos comunicamos y compartimos cosas de vecinos, notificaciones que vayan en bien de la comunidad, nos vemos los vecinos para ponernos de acuerdo”. 4) diga la testigo si a usted le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, construyo en el inmueble ubicado en la urbanización monte claro número f4, sector f, hoy identificado con la nomenclatura municipal no. 46A-1-06, parcela f4, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, unas mejoras consistentes en dos (02) habitaciones en planta baja con sus salas sanitarias y un lavadero, y en la planta alta le construyó los closets a las habitaciones, asimismo una cerca perimetral con su portón peatonal en la parte del frente, un garaje con su portón en la pared del fondo ubicada hacia la avenida guajira, asimismo le sustituyo dos (02) ventanas corredizas y le instalo las protecciones de hierro a todas las ventanas y a las puertas de acceso a la casa. contesto: “si, si me consta porque es que las casas vinieron así con tres (03) habitaciones y cuando le hacían mejoras los comunicaban para ver que le hicieron y esas mejoras se realizaron por los padres para que no estuvieran subiendo y bajando por la edad”. 5) diga la testigo si sabe qué tipo de mejoras construyo el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, en el inmueble antes indicado. Contesto: “si, se por ejemplo las ventanas del frente que las hizo diferentes a las demás, y la pieza de abajo porque me lo comento, el bahareque porque se observan desde afuera”. 6) diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha es quien le da mantenimiento al inmueble antes identificado. Contesto: “si, es evidente porque lo veo siempre”. 7) diga la testigo si sabe qué tipo de mantenimiento le da el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, al inmueble antes identificado. Contesto: “por ejemplo yo lo veo podando los árboles, riega las matas, veo que a veces está acomodando el lugar del perrito, lo vemos pintando haciendo reparaciones normales que se le hacen a las casas, la pintura la hacen en diciembre, octubre”. 8) diga la testigo si le consta que desde el once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, conformó el comité de tierras de la urbanización monte claro del cual fue su coordinador y estaba conformado por veintitrés (23) representantes de la comunidad de dicha urbanización. Contesto: “si, si me consta porque yo también participe allí como delegado, se hicieron muchas diligencias para los documentos legales de todos los propietarios de la urbanización, nos reuníamos en su casa, en la mía, sobre todo en la de él”. 9) Diga la testigo si le consta que con el carácter de coordinador del comité de tierras de la urbanización monte claro y conjuntamente con veintitrés (23) vecinos de dicho sector, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, realizó una serie de gestiones ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA para resolver el problema que poseen los inmuebles en dicha urbanización. Contesto: “si, muchas veces, fueron a varios entes públicos fueron a INAVI que era INVICA, fueron a caracas, hicieron asambleas comunitarias, se dirigieron a la SUNACOOP y allí esperar que dieran respuesta los entes públicos”. En la oportunidad para repreguntar la apoderada accionada ZULEIMA ORFILA, denuncia nuevamente la forma sugestiva de las preguntas formuladas por la promovente de la testigo, y procede a realizar las repreguntas de la manera siguiente: 1) Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos NESTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NILSON BRACHO, OMAR BRACHO NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “si, los conozco pero a OMAR y a OCTAVIO, casi no tuve la oportunidad de conocerlos, de resto que nombra, a todos”. 2) diga la testigo si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato, vivieron en la casa objeto de esta demanda, con la siguiente dirección: urbanización monte claro, número de casa 46A-1-06, parcela 4, sector f. contestó: “si, todos vivieron allí en su juventud cuando estaban antes de que se casaron”. 3) diga la testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Contesto: “sí, claro eran los padres de NELSON”. 4) diga la testigo si tiene conocimiento y le consta cuantos años vivieron en la urbanización monte claro los padres del señor NELSON Y NESTOR BRACHO. Contesto: “de los padres toda la vida desde que se fundó la urbanización allí, de los padres y los hermanos como dije cada uno se fue casando se fueron de allí, de resto regreso NELSON BRACHO y no ha vivido más nadie después”. 5) diga la testigo que parentesco tiene el demandante NELSON BRACHO con los ciudadanos NESTOR BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIDIA BRACHO, NIXON BRACHO, OMAR BRACHO, ENEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “son hermanos”. 6) diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA ELENA QUINTEROS ROJAS. Contesto: “si, si la conozco es otra vecina del sector f”. 7) diga la testigo si es verdad y le consta que los documentos de propiedad de la urbanización monte claro fueron emanados por el REGISTRO SUBALTERNO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Contesto: “si”. 8) diga la testigo si tiene conocimiento y le consta quien realizó o solicitó el parcelamiento de la urbanización monte claro para poder registrar las propiedades de dicha urbanización. Contesto: “como te digo el señor NELSON BRACHO, fue quien inicio el comité de tierras, para que lográramos la titularidad de las tierras por el decreto 1666, se hicieron muchas diligencias pero luego estas lograron activar la cooperatividad, logrando ante la SUNACOOP la protocolización de la vivienda, quien lo hizo fue la JUNTA LIQUIDADORA”. 9) diga la testigo si es verdad y le consta si existe alguna factura de gastos de construcción de las bienhechurías que dice el testigo aquí evacuado haber visto realizar por el ciudadano NELSON BRACHO. Contesto: “la factura la debe tener el, yo estoy declarando aquí lo que veo y es evidente donde entran materiales a una casa donde se está construyendo”. 10) diga la testigo si es verdad y le consta que la doctora MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, es integrante de la comisión liquidadora de la Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro. Contesto: “si, si es integrante”. 11) diga la testigo si tiene conocimiento que al ciudadano NELSON BRACHO le fuese entregado por INAVI algún documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda. Contesto: “no, no sé nada de eso”. 12) diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la cancelación de los inmuebles de la urbanización monte claro fue realizado a la constructora INVICA C.A. Contesto: “no, no”. 13) diga la testigo si le consta y tiene conocimiento que el propietario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano NESTOR BRACHO. Contesto: no, no me consta”. 14) diga la testigo si le consta y tiene conocimiento que la cláusula séptima del contrato de vivienda de la urbanización monte claro obliga a los propietarios a pagar mensualmente sus cuotas hasta la cancelación total de la obligación adquirida por dicho contrato. Contesto: “no”. 15) diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos IRIS YOLANDA RADA MAURY, FLORAINE BRACHO Y NOLBER BRACHO. Contesto: “esos son los hijos de NELSON y la que era la esposa”. 16) diga la testigo quien realizo la construcción de las viviendas y edificios de la urbanización monte claro. Contesto: “en los documentos rezaba que era una cooperativa de nombre INVICA, eso es todo lo que te puedo decir”. 17) diga la testigo si tiene conocimiento que todos los propietarios de los terrenos de la urbanización monte claro son miembros de la asociación cooperativa de vivienda de monte claro. Contesto: “no, no todos son miembros”. 18) diga la testigo si como propietaria de un inmueble en la urbanización monte claro, realizo algún pago a la CONSTRUCTORA INVICA para poder adquirir la protocolización de su propiedad ante el REGISTRO SUBALTERNO PRIMERO. Contesto: “esa pregunta me niego a responderla, simplemente porque no vine a que me pregunten sobre mi casa, simplemente a testificar sobre el señor NELSON BRACHO, si vive en ese hogar donde está fijado, no si pague o no mi casa.
Al igual que en las anteriores deposiciones de testigos, la representación judicial del demandado delata la forma sugestiva de realizar el interrogatorio por parte de la promovente, dejando establecido esta Jurisdicente una vez más que se procederá al examen de la testigo, a las respuestas dadas tanto a la preguntas de la promovente como a las repreguntas de la contraparte.
En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que la testigo en la pregunta 5) referida a las mejoras construidas, señala “…si, se por ejemplo las ventanas del frente que las hizo diferentes a las demás, y la pieza de abajo porque me lo comento…”, esta afirmación la califica como testigo referencial, no le consta los hechos que afirma conocer. Por otra parte la testigo se contradice en hechos que debe conocer por pertenecer al Comité de Tierras, por lo que se desestima la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

En fecha 17 de octubre de 2018,declaró ante el comisionado, la ciudadana LINORA COROMOTO COHEN CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.767.687, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estilista, con domicilio en la Urbanización Monte Claro, sector E, numero E-09, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando respuestas a las preguntas formuladas por la promovente de la siguiente manera: 1) diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. Contesto: “si lo conozco”. 2) diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. Contesto: “más de veinte (20) años”. 3) diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), vive en el inmueble ubicado en la urbanización monte claro, numero f4, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, y hasta la presente fecha permanece en el mismo. Contesto: “si, si tengo conocimiento”. 4) diga la testigo porque tiene conocimiento que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, vive en ese inmueble desde esa fecha hasta la presente fecha. Contesto: “porque vivo al lado”. 5) diga la testigo si le consta que a partir del día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, comenzó a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño del inmueble antes mencionado. Contesto: “si, tengo conocimiento”. 6) diga la testigo porque a usted le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha poseído el inmueble antes indicado de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño el inmueble antes indicado, como le consta a usted eso. Contesto: “voy a ser reiterativa con las respuestas, porque vivo al lado y la fecha porque mi papa murió al año siguiente que él estuvo ahí. 7) diga la testigo si a usted le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha construido en el inmueble anteriormente indicado, mejoras o bienhechurías, si él ha hecho algo ahí. Contesto: “si, me consta”. 8) diga la testigo que tipo de mejoras construyo el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, en ese inmueble. Contesto: “bueno, se sustituyó la ventana principal de la casa, se construyó una sala de estar, con puertas corredizas, una habitación con baño que ocupaba su mama, no los he visto pero conozco al carpintero que le reformo los closets arriba, coloco un tanque aéreo nuevo, un aire que se robaron, la cerca se elevó y la cerro”. 9) diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha es quien le da mantenimiento al inmueble antes identificado. Contesto: “si, es la única persona que vive ahí”. 10) diga la testigo si sabe qué tipo de mantenimiento le da el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, al inmueble antes identificado. Contesto: “la pintura de las rejas, la pintura exterior, lo usual”. 11) diga la testigo si le consta que desde el día once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, conformo el comité de tierras de la urbanización monte claro del cual fue su coordinador y estaba conformado por veintitrés (23) representantes de la comunidad de dicha urbanización. Contesto: “si, si me consta”. 12) diga la testigo si le consta que con el carácter de coordinador del comité de tierras de la urbanización monte claro y conjuntamente con veintitrés (23) vecinos de dicho sector, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, realizo una serie de gestiones ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA para resolver el problema de la tenencia de la tierra y la vivienda de las personas que posee inmuebles en dicha urbanización. Contesto: “si, si me consta”. 13) diga la testigo si sabe quién fue el coordinador del comité de tierras de la urbanización monte claro. Contesto: “si, el señor NELSON BRACHO PAZ”. En la oportunidad para repreguntar la representación judicial del demandado denuncia nuevamente la forma sugestiva de las preguntas formuladas por la promovente de la testigo, y procede a realizar las repreguntas de la manera siguiente: 1) diga la testigo que tipo de materiales utilizó el ciudadano NELSON BRACHO, para la supuesta construcción que usted ha manifestado que tiene conocimiento. Contesto: “bueno, los mismos materiales que toda personas utilizan en Maracaibo, granzón, arena, cemento, cabillas, para realizar la platabanda y las paredes de bloques, cemento”. 2) diga el testigo como sabe, como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO está poseyendo de manera pacífica el inmueble. Contesto: “porque estoy al lado, si hay algo violento obviamente escucho y presto auxilio y por los momentos no ha ocurrido”3) diga el testigo como le consta que el señor NELSON BRACHO, este poseyendo con el ánimo de dueño. Contesto: “me consta que está allí desde hace más de 20 años, quien es que mantiene, quien paga los servicios, quien está siempre ahí permanentemente, inclusive es el que paga el condominio de su sector y asiste a las reuniones del condominio de su sector”. 4) diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos ADELSO RAMÓN BRACHO Y FLOR MARIA DE BRACHO. Contesto: “si, de vista y trato”. 5) diga el testigo si tiene conocimiento de vista y trato que ADELSO RAMÓN BRACHO Y FLOR MARIA DE BRACHO, son los padres del señor NELSON BRACHO, y vivieron en la casa objeto de esta demanda en la siguiente dirección urbanización monte claro casa No. 46A-1-06, parcela f4, sector f. contesto: “si, si tengo conocimiento” 6) diga el testigo cuantos años aproximadamente vivieron los padres del señor NELSON BRACHO, en el inmueble objeto de esta demanda. Contesto:” la verdad que el tiempo preciso de los papas no lo sé, sé que la señora FLOR murió hace 6 años aproximadamente el señor ADELSO, murió antes de que muriera mi papa, el tiempo exacto no lo sé. 7) diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos NESTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIXON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “todos, excepto OCTAVIO”. 8) diga el testigo si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato vivieron en la casa objeto de esta demanda en la urbanización monte claro. Contesto: “solo recuerdo que hace más de veinte (20) años NELSON y todos visitaban esa casa”. 9) diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos NESTOR BRACHO, INES COMA, BELKIS BRACHO, BELINDA BRACHO, BELTRAN BRACHO, BRENDA BRACHO, BERNARDO BRACHO Y BEATRIZ BRACHO. Contesto: “solamente de vista y trato a NELSON BRACHO A INES, de vista y a los demás no”.10) diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que tienen los ciudadanos NESTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIXON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO con el demandante NELSON BRACHO. Contesto: “son hermanos, mas no conozco a OCTAVIO”. 11) diga la testigo si es verdad y le consta que exista alguna factura que ella haya visto de los gastos de construcción de las bienhechurías que dice haber visto que hizo el demandante NELSON BRACHO, en el inmueble objeto de esta demanda. Contesto: “es imposible que yo haya visto o tenga las facturas de la construcción de alguien, tengo las mías”. 12) diga la testigo si le consta o ha visto en la actualidad alguna factura de servicio público cancelado por el demandante NELSON BRACHO que le acredite la propiedad del inmueble objeto de esta demanda. Contesto: “yo vivo al lado, no en la f4, me es imposible ver facturas de otra persona “ 13) diga la testigo si tiene conocimiento y le consta el nombre de la constructora a la cual fue cancelada las viviendas de la urbanización monte claro. Contesto: “en el proceso que duro la construcción fue una constructora IVIMA y se le cancelo fue a INAVI”. 14) diga el testigo si en la actualidad posee una propiedad de algún inmueble para poder afirmar el testimonio ante este digno tribunal. Contesto: “a mí se me llamo a declarar con algo respecto a NELSON, no tengo porque hablar de mis propiedades pero he dicho que vivo a lado”. 15) diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO ROJAS. Contesto: “si, la conozco”. 16) diga el testigo si es verdad y le consta que los documentos de propiedad de toda la urbanización monte claro de los sectores f, e y siguientes además de los edificación anexos existentes en la urbanización fueron protocolizados en el REGISTRO PRIMERO SUBALTERNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ante la repregunta formulada la apoderada actora se opuso que la testigo respondiera la misma, señalando que la misma no aclara los hechos controvertidos; el juez comisionado, ordena a la apoderada judicial del demandado reformular la repregunta, y lo hace de la siguiente manera: 15) diga el testigo si es verdad y le consta que los documentos de propiedad de la urbanización monte claro, donde fueron emanados. Contesto: no puedo hablar por toda la urbanización, la mía fue en el registro del centro y acoto que yo no tengo que responder sobre mi inmueble”. 16) diga el testigo si es verdad y le consta que la doctora MARIA QUINTERO ROJAS, abogada en ejercicio es integrante de la comisión liquidadora de la asociación cooperativa de vivienda monte claro. Contesto: “si, si me consta” .17) diga el testigo si tiene conocimiento quien realizo la construcción de las viviendas donde ella es propietaria. contesto: “yo el nombre de la constructora no lo recuerdo, y la compra se le hizo inicialmente a la cooperativa de viviendas monte claro IVIMA que luego paso a INAVI en hipoteca de primer grado para toda la urbanización, es por eso que existe esa junta liquidadora para toda la urbanización.” 18) diga el testigo si tiene el conocimiento que todos los propietarios de los terrenos de la urbanización monte Claro. Contesto: “tengo el conocimiento de la mía, no de toda la urbanización”. 19) diga el testigo si tiene el conocimiento de que el ciudadano NELSON BRACHO, parte demandante le fue entregado por INAVI algún documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda. Contesto: “vuelvo a repetir que tengo mi documento, no el de los demás, no he leído ningún otro documento.” 20) diga el testigo si le consta y tiene el conocimiento si el valor y el pago del inmueble objeto de esta demanda fue realizado por el señor NESTOR BRACHO a la constructora IVINCA C.A, quien hizo las casas como propietario. Contesto: “solamente se dé la mía, no tengo porque saber de los demás” 21) diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la cláusula séptima de los contratos de vivienda de la constructora IVINCA C.A, obliga a los socios a la cancelación mensual de sus pagos y a falta de sus pagos, se cobra el 12% de mora hasta el pago total de la obligación adquirida a sus propietarios. Contesto: “esa casa fue adquirida por el socio principal que fue mi padre, el cancelo la inicial, las respectivas cuotas, posteriormente se le entrego la vivienda y como un gran número de socios en la urbanización dejaron de cancelar por motivos que en el momento llevaron que se llegara a esa hipoteca, acoto de nuevo el conocimiento que tengo es respecto a mi casa”. 22) diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si el señor ADELSO BRACHO fue fundador de la lucha de los terrenos de la urbanización monte claro y la adquisición de las viviendas con su hijo NESTOR BRACHO, hace más de cuarenta (40) años. Contesto: “tengo es el conocimiento de cuando se creó el movimiento de comité de tierras, ya cuando comenzó la entrega de las casas en la actualidad por el señor NELSON BRACHO”. 23) diga el testigo si tiene el conocimiento quien realizo el parcelamiento de la urbanización monte claro para poder acreditarle la propiedad a su padre. Contesto: “cuando mi papa fue socio yo tenía nueve años y no estuve al tanto de lo que se hizo en ese momento, estuve al tanto de lo que se hizo ahora que la junta liquidadora me adjudico la casa a mí”.
En relación a esta testigo, el Tribunal al igual que las anteriores, examinará su declaración tanto a las preguntas como a las repreguntas, En tal sentido, se tiene que la testigo a la pregunta 8) sobre las mejoras que construyó el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, en ese inmueble. Contesto: “bueno, se sustituyó la ventana principal de la casa, se construyó una sala de estar, con puertas corredizas, una habitación con baño que ocupaba su mamá, no los he visto pero conozco al carpintero que le reformo los closets arriba, colocó un tanque aéreo nuevo, un aire que se robaron, la cerca se elevó y la cerro, evidenciándose del libelo de demanda, que tales mejoras fueron dos habitaciones con una sala sanitaria, lavadero y en las habitaciones de la planta alta, siendo totalmente contradictoria, así como referencial, al declarar que sabía de algunas mejoras porque el carpintero le dijo, por tales motivos, se desecha dicha testimonial. Así se declara.

En relación al testigo JOSE GREGORIO COHEN CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.755.357, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia de las resultas de la comisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que el mencionado ciudadano no asistió a rendir declaración, por lo que se tiene al mismo como no promovido. Así se declara.

En fecha 17 de octubre de 2018 declaró ante el comisionado el ciudadano EGDIE RAFAEL PEDREAÑEZ SANCHEZ, venezolano de cincuenta y seis (56) años de edad soltero, Ingeniero Electromédico, portador de la cédula de identidad n°. V-7.759.967, con domicilio en la urbanización Nueva Democracia, quinta etapa-13, villa del campo, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró de la siguiente manera: 1) diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON BRACHO PAZ. Contesto: “si, aproximadamente como unos veinte años. 2) diga el testigo “si a usted le consta que el ciudadano, NELSON BRACHO PAZ, vive en la urbanización monte claro desde el año 1998, hasta el día de hoy, en el inmueble distinguido con el numero f4, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia. Contesto: “bueno si, el mismo coincide con el año en que tiene viviendo ahí, porque somos vecinos”. 3) diga el testigo si le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, a partir del 15 de enero del año 1998, comenzó a poseer de manera continua no, ininterrumpida pacifica, publica, no, equivocada y con ánimo de dueño el inmueble antes indicado. Contesto: “de vivir siempre lo he visto vivir ahí en la casa, lo que sí puedo acotar son las modificaciones a las piezas en la casa, en la parte de abajo, para que los señores no subieran y no les costara, por seguridad de los viejos”. 4) diga el testigo, si le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, desde el 15 de enero de 1998 , ha venido realizando repetidos actos de posesión legitima, sobre el inmueble antes indicado , tales como, la construcción de dos habitaciones en la planta baja de la casa con su baño, la construcción de los closet en la planta alta, la construcción de la cerca y sus portones, protecciones de hierro en las ventanas, sustituciones de hierro en las ventanas, sustitución de las ventanas del frente de la casa, las pinturas de las paredes interiores y exteriores de la casa. Contestó: “si, si me consta prácticamente él se ha encargado de hacer todo eso, por el tiempo que lo llevo conociendo”. 5) diga el testigo, si, le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, ha trabajado por la comunidad de la urbanización monte claro, que constituyo un comité de tierras de dicha urbanización con la finalidad de que INAVI le diera la propiedad de sus casas y si tiene conocimiento cuando fue creado dicho comité. Contestó: “bueno lo que tengo como conocimiento es que, el pertenece al comité de una liquidadora fundada por SUNACOB, él se encargó de ese movimiento en la comunidad, ayudo a fundar la parte de una junta liquidadora, para que nos dieran la propiedad de las casas, ya que andábamos deambulando, porque, en principio era INAVI y ya no existe. En la oportunidad de las repreguntas la representación judicial de la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÖN, antes identificado, denuncia la forma sugestiva que la abogada actora realiza el interrogatorio, sin embargo procede a interrogar de la siguiente forma: 1) diga el testigo, como le consta el ciudadano NELSON BRACHO, ha habitado el inmueble y desde que tiempo. Contesto: “bueno me consta, porque lo he visto laborando y en los quehaceres de la manutención de su casa y de sus padres, porque somos vecinos cercanos. 2) diga el testigo, en que jurisdicción del municipio Maracaibo se encuentra ubicado el inmueble, el cual usted indica que está en posesión del ciudadano NELSON BRACHO. Contestó: el inmueble es el f 4. 3) diga el testigo, como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, está en posesión del inmueble objeto de litigio con el ánimo de dueño. Contesto: “en animo de dueño, el tiempo que le tiene manteniendo la casa, arreglándola, pintándola no, lo veo de ese modo, se le ha dado la posesión por el tiempo que él tiene viviendo. 4) diga el testigo, como le consta lo por usted expresado. Contesto: “porque lo conviví en el transcurrir del tiempo. 5) diga el testigo, cuando adquirió ese conocimiento. Contesto: durante más de veinte años aproximadamente”. 6) diga el testigo, como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, este poseyendo el inmueble de manera pacífica. Contesto: bueno, toda la vida lo he visto de ese modo, no ha sido una persona agresiva, nunca ha habido quejas de él, y ha trabajado por la comunidad”. 7) diga el testigo, como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, construyo mejoras. Contesto: “porque en el transcurrir de ese tiempo pasaba frente a la casa y veía pasar la faena de esa construcción y lo veía llegar con los camiones de los materiales”. 8) diga el testigo, cuando en factor tiempo adquirió ese conocimiento. hace aproximadamente como seis (06) meses. 9) diga el testigo, si durante ese tiempo que usted ha expresado, convive en el inmueble con el ciudadano NELSON BRACHO. Contestó: no, en la casa de mi madre, pasaba por el frente de la casa a diario, porque era mi paso peatonal. 10) diga el testigo, si conoció de vista y trato a los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR DE MARIA PAZ DE BRACHO. Contesto: “si”. 11) diga el testigo, si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato, vivieron en la casa, que dicen ser propietario, el señor NELSON BRACHO. Contesto: si 12) diga el testigo, conoce de vista y trato, a los ciudadanos NELSON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIAS BRACHO Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: “si, de hecho, en el funeral los vi a todos”. 13) diga el testigo, si estos ciudadanos que dice conocer de vista y trato, vivieron en la casa, que el señor NELSON BRACHO dice ser propietario. Contesto: “si, cuando muchachos, vivieron todos ahí”. 14) diga el testigo, si le consta y ha visto en la actualidad alguna factura de servicio público, cancelada por el demandante, NELSON BRACHO, que le acredite la propiedad del inmueble. Contesto: “no, son cosas personales de cada quien, los gastos que hacen”. 15) diga el testigo, si le consta, la existencia, de alguna factura de los gastos de construcción de las bienhechurías, que realizo hace seis meses, el ciudadano NELSON BRACHO, según su testimonio. Contesto: “no, tengo que estar accediendo a los gastos personales, eso no fue hace seis meses, sino, hace muchos años, aproximadamente 1998 y 2000. 16) diga el testigo, si tiene conocimiento, que el ciudadano NELSON BRACHO, le fue entregado por INAVI, algún documento de propiedad, al cual se le acredita, como propietario. Contesto: “no, esas son cosas personales, no, lo conozco yo, pero como te digo, INAVI no, existe, se está llevando por una junta liquidadora.”. 17) diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que en la, urbanización monte claro, existe una junta liquidadora y es la, que entrega los documentos de propiedad de dicha urbanización. Contesto: no, se con exactitud. 18) diga el testigo, que parentesco tiene el ciudadano, NELSON BRACHO, parte demandante, con los ciudadanos, NESTOR BRACHO, NIDIA BRACHO, NINI BEATRIZ BRACHO, NIXSON BRACHO, OMAR BRACHO, NEHEMIA BRACHO, Y OCTAVIO BRACHO. Contesto: hermanos de padre y madre. 19) diga el testigo, si, le consta, que el ciudadano, ADELSO RAMON BRACHO, fue fundador de la lucha de los terrenos y adquisición de las viviendas con su hijo mayor NESTOR BRACHO, que hace más de cuarenta años para la, fundación de la, urbanización monte claro. Contesto: “no me consta, porque para ese tiempo, yo, tenía 16 años y ni, pendiente. 20) diga el testigo, si los ciudadanos, ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y el señor NESTOR BRACHO, son los propietarios de la casa ubicada en la urbanización y como ahora se le acredita la propiedad al señor NELSON BRACHO. Contesto: “bueno, los propietarios de la casa son, el señor ADELSO y la señora FLOR, desde el inicio de la urbanización, lo que puedo decir es que, allá todo el mundo, se casó y se fueron y el que regreso hace 20 años fue NELSON, nadie más cuido de esos viejos, los atendió, de hecho las mejoras que se hicieron en el inferior de la casa fue para el beneficio de sus padres, por la escalera de granito.
Ante la declaración rendida, observa esta Juzgadora que el testigo se contradice en su testimonio lo alegado por el actor, asegurando en la repregunta 1) que el inmueble es del demandante y de sus padres, en la repregunta 2) no estableció la Parroquia donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda y en la repregunta 8) referidas a las mejoras, que el actor señala que las mismas fueron realizadas hace 20 años y el deponente afirma que le consta desde hace 6 meses aproximadamente, en tal sentido, esta Sentenciadora encuentra al testigo contradictorio ente lo alegado por el actor y lo afirmado por este, considerándolo no idóneo, por lo que se desestima el mismo. Así se declara.

En fecha 01 de octubre de 2018 rindió declaración ante el comisionado, la ciudadana YRMA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad V -3.115.029 de setenta y dos (72) años de edad , divorciada, educadora, con domicilio en la urbanización monte claro sector h, Nro. h-18, avenida goajira detrás de la urbe, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, dando contestación a las preguntas formuladas por la promovente de la siguiente manera: 1) diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON BRACHO PAZ. Contesto: “si, lo conozco”.2) diga la testigo desde hace cuantos años conoce a usted al ciudadano NELSON BRACHO PAZ. Contesto: “aproximadamente 40 años” .3) diga la testigo si a usted le consta que el ciudadano NELSON BRCAHO PAZ, vive en la urbanización monte claro desde el año 1998 hasta el día de hoy en el inmueble distinguido con el Nro. f4, sector f, hoy con la nomenclatura municipal Nro. 46A-1-06, parcela f4, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia- Contesto: “si me consta”. 4) diga la testigo si le consta si el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, a partir del 15 de enero de 1998 comenzó a poseer de manera continua no interrumpida pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño el inmueble antes identificado. Contesto: “si me consta” 5) diga la testigo como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, posee un inmueble en la urbanización monte claro Nro. f4 sector f, hoy con la nomenclatura municipal Nro. 46A-1-06, parcela f4, sector f, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, del estado Zulia, de la manera antes indicada continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño. Contesto: “ bueno desde esa fecha NELSON, se mudó nuevamente a la casa de sus padres, después de la separación que tuvo después de su matrimonio y eso ha sido público y notorio porque él ha sido una persona muy dada a la comunidad, de hecho el organizó el comité de tierra para logar que INAVI nos cediera el título de propiedad de la casa y yo soy parte de ese comité, eso hizo una constante comunicación entre nosotros”6) diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, desde el día 15 de enero de 1998, ha venido realizando repetidos acto de posesión legitima sobre el inmueble antes indicado, tales como la construcción de 2 habitaciones en la planta baja de la casa con su baño, la construcción de los closet en la planta alta, la construcción de la cerca y sus portones, protecciones de hierro en las ventanas, sustitución de las ventanas del frente de la casa, la pinturas de las paredes interiores y exteriores de la casa y reparación de las tuberías de aguas negras y blancas de la casa. Contesto: “si eso me consta porque inclusive en una ocasión que estuve de visita en la casa, la señora FLOR, su mamá, me mostró las habitaciones, el baño muy orgullosa porque su hijo le había hecho eso, ya ella no podía subir las escaleras, además me consta lo de las ventanas, la cercas y el mantenimiento de pintura de la casa inferior y exterior”. 7) diga la testigo si le consta que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, ha trabajado por la comunidad de la urbanización monte claro, que constituyo un comité de tierras de dicha urbanización con la finalidad de que INAVI le diera la propiedad de sus casas y si tiene conocimiento cuando fue creado dicho comité. Contesto: “ si me consta, porque soy parte de ese comité y fue creado el 11 de febrero de 2003, con ese objetivo de que INAVI, otorgara las propiedades de las casas, ya que no las teníamos” 8) diga la testigo si le consta que el señor NELSON BRACHO PAZ, era el coordinador del comité de tierra antes indicado y conjuntamente con 23 vecinos de la urbanización monte claro, realizaron una serie de gestiones en Maracaibo y en caracas; así mismo con el señor DIOSDADO CABELLO; para resolver el problema de la tenencia de las tierras y viviendas de las personas que poseen inmuebles en esa urbanización. Contesto: “ si eso es correcto, el señor NELSON fue el que organizó el comité y por lo tanto era el coordinador del mismo y viajaba a caracas con el fin de consignar o buscar documentos que se necesitaban, igualmente lo hacía en el INAVI de aquí, era un trabajo constante que se había dedicado totalmente él”. En la oportunidad de las repreguntas la representación judicial de la parte demandada, denuncia la forma sugestiva que la abogada actora realiza el interrogatorio, sin embargo procede a interrogar de la siguiente forma: 1) diga la testigo como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO es propietario de la parcela N° 4. Contesto: “bueno porque el señor NELSON BRACHO, ha vivido aquí ininterrumpidamente desde enero de 1998, se ha preocupado por el mantenimiento de esa casa, de su pintura, de los cuidados, de sus mejoras, como construcción de habitaciones, baños y otras cosas y así lo hemos reconocido los vecinos de la urbanización”. 2) diga la testigo si usted es propietaria de algún inmueble en esa urbanización. Contesto: “si soy propietaria de mi casa” 3) diga la testigo, usted manifestó en su interrogatorio que tenía conocimiento que el ciudadano NELSON BRACHO, se había separado de su esposa y que desde entonces habitaba el inmueble por usted expresado. Contesto: “a partir de enero de 1998, después de la separación de NELSON con su esposa, el regreso al hogar paterno, cosa que es conocida por los vecinos, como vecina me consta. 4) como le consta que el ciudadano NELSON BRACHO, viajaba a la ciudad de caracas a realizar gestiones para la obtención del parcelamiento. Contesto: “me consta por ser parte integrante del comité de tierras de la urbanización, él nos convocaba a reunión y nos informaba cuando tenía que ir a caracas y las gestiones que iba a hacer y al regresar nos reunía para informarnos el resultado de dicho viaje”. 5) diga la testigo como le pertenece el inmueble que alega ser propietaria en la urbanización monte claro. A la repregunta formulada la apoderada actora hizo oposición, ante lo cual el Comisionado ordenó reformular la repregunta.: 5) diga la testigo como adquirió el inmueble el cual indica que es de su propiedad, como lo adquirió. Contesto: “bueno, dado el caso que estamos tratando la propiedad de la casa de NELSON, no veo porque queda involucrado mi casa en esta declaración”. 6) diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano NESTOR BRACHO. Contesto: “solo de vista”. 7) diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano ALDESO RAMÓN BRACHO. Contesto: “si lo conocí es el papa de NELSON BRACHO”. 8) diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Contesto: “si eso es correcto, es la mamá de NELSON BRACHO”. 9) diga la testigo que parentesco tiene con NESTOR BRACHO, ADELSO BRACHO Y FLOR MARIA DE BRACHO. Contesto: “ADELSO BRACHO Y FLOR MARIA DE BRACHO, son sus papás, los papás de NÉSTOR.” 10) diga la testigo si le consta y tiene conocimiento de que el ciudadano NESTOR BRACHO tiene una propiedad en la urbanización monte claro por más de 20 años. Contestó: “no, eso no me consta”. 11) diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los propietarios de los inmuebles en la urbanización monte claro son copropietarios de la asociación cooperativista vivienda monte claro. Contesto: “los documentos que yo tengo me dice que soy la propietaria de la vivienda”. 12) diga la testigo si conoce de vista y trato a la doctora MARIA ELENA QUINTERO ROJAS. Contesto: “si, la conozco.” 13) diga la testigo si el documento propiedad del testigo no fue firmada la venta por la doctora MARIA ELENA QUINTERO ROJAS. Sobre la repregunta efectuada, la actora hace oposición por su irrelevancia y el Comisionado ordena reformular la repregunta, ante lo cual la representación judicial, la reformula de la siguiente manera: diga la testigo si le consta y tiene conocimiento que la doctora MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, es la autorizada para entregar los títulos de propiedad a todos los propietarios de la urbanización monte claro en el REGISTRO PRIMERO. Contesto: “bueno, cuando yo vine aquí me dijeron para hacer testigo a una situación relacionada con el señor NELSON BRACHO, con problemas de su casa y siento que el problema de NELSON se me ha venido encima, o sea han trasladado una cosa de allá para acá, haciendo preguntas de mi casa y no veo la relación”.
De la declaración de la testigo, se evidencia contradicción en cuanto al tiempo que dice conocer al demandante (40 años) y su desconocimiento del demandado, afirmando que todos los hermanos vivieron en el inmueble y luego se fueron, y ante la pregunta si conoce al ciudadano NESTOR PAZ, contestó que solo de vista, igualmente manifiesta desconocer gestiones relativas a la titularidad de los inmuebles siendo miembro del Comité de Tierras, por lo que considera esta Sentenciadora que la testigo no se encuentra conteste con los hechos atinentes al juicio. Así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y SU VALORACION

La representación judicial del demandado en escrito de fecha siete (07) de mayo de 2018, antes de dar contestación a la demanda, consignó copia certificada expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 5C-21455-18, contentiva de denuncia interpuesta por el demandado, NESTOR LUIS BRACHO PAZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 13 de Abril de 2018, MP-131459-18, folio 60 al 98 y su vuelto pieza 1
Observa este Sentenciadora, que las mencionadas actas de audiencias se encuentran producidas en copias certificadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Tribunal les asigna el valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil,, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
De la mencionada copia certificada se desprende que el ciudadano NESTOR BRACHO PAZ, en fecha 24 de abril de 2018.en calidad de propietario del inmueble ubicado en la urbanización monte claro Nro. F4 sector F, hoy con la nomenclatura municipal Nro. 46A-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, del estado Zulia, denunció al ciudadano NELSON BRACHO PAZ, en relación a la extorsión invasión calificada .Que celebradas las audiencias conciliatorias no hubo conciliación entre los intervinientes y se pasó el caso a la jurisdicción penal, evidenciándose los hechos controvertidos suscitados entre ambos ciudadanos, siendo el objeto el inmueble identificado con antelación

Conjuntamente con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos:

Copias certificadas de las Actas de defunción de la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO Y ADELSO RAMON BRACHO, signadas con los números 303 y 241 respectivamente, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas la primera el día 14 de septiembre de 2016 y el segundo 04 de enero de 2018.
Los mencionados documentos conforman los llamados instrumentos públicos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos por haber sido realizado por el funcionario público autorizado, salvo prueba en contrario y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se declara.
De dichos documentos se constata que el ciudadano ADELSO RAMON BRACHO, anteriormente identificado, según Acta de Defunción N°241 expedida por la Unidad de Registro Civil, antes mencionada y la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO, antes identificada según Acta de Defunción N 303 expedida por la mencionada Unidad de Registro Civil

Copia simple del recibo emitido por HIDROLAGO a nombre del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ,
Dicho instrumento es considerado como tarjas, tal como lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que, declarado como ha sido que el instrumento promovido constituye tarjas, debe aplicarse lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, en tal sentido, esta Sentenciadora al constituirse dicho instrumento como indicios, el cual no fue impugnado en tiempo hábil por la contraparte, lo apreciará conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.
En dicho instrumento se constata que en el mencionado recibo aparece como suscriptor el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ.

Copia certificada de la Solvencia de HIDROLAGO, de fecha 21 de junio de 2018, a nombre del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ., en relación al inmueble urbanización Monte Claro Parroquia Juana de Ávila
Esta clase de documentos son considerados instrumentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario y como las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ellos se desprenden. Así se declara.
En dicho instrumento se constata que la solvencia emitida por la Hidrológica de Maracaibo fue a favor del ciudadano NESTOR BRACHO PAZ en la fecha antes expresada.

Copia simple del recibo de COORPOLEC N° 110000000017084750 en fecha 11 de julio de 2014.. a nombre de NINA BEATRIS BRACHO PAZ, cédula de identidad N°v-3.777.077 en relación al inmueble urbanización Monte Claro Parroquia Juana de Ávila
Dicho instrumento es considerado como tarjas, tal como lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que, declarado como ha sido que el instrumento promovido constituye tarjas, debe aplicarse lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, en tal sentido, esta Sentenciadora al constituirse dicho instrumento como indicios, apreciará éste conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.
Del mismo se desprende que como suscriptora del servicio en la fecha señalada y de la inmueble urbanización Monte Claro Parroquia Juana de Ávila parece la ciudadana NINA BEATRIS BRACHO PAZ

Copias simples en cinco (05) folios útiles del documento de propiedad a nombre de NELSON ANTONIO BRACHO PAZ de un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, calle 97, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en fecha 11 de junio de 1998 y que aparece registrado ante el Registro Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tomo27
Con estos instrumentos, el demandado pretende demostrar que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, era propietario del inmueble antes mencionado

Sobre las copias simples promovidas, referidas a un instrumento público, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario “omissis#
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…omissis…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

En el caso bajo estudio esta Sentenciadora observa que dicha prueba instrumental es irrelevante para desvirtuar la prescripción alegada por el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, puesto que no es derecho de propiedad lo que se ventila en el mismo, sino la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que se desestima la referida prueba instrumental. Así se declara.

Copia simple del documento otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, otorgado el día 29 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 2017. 1198, Asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 481,21.5.13.14038, donde la ciudadana IRIS YOLANDA RADA MAURY, en su carácter de propietaria le vende a la ciudadana BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO, el inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, calle 97, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al igual que la anterior, observa esta Sentenciadora la irrelevancia de la misma para contradecir la prescripción alegada por el demandante reconvenido, por lo que se desestima la prueba documental en estudio. Así se declara.

Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, CIRO PAZ Y BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. 3.032.740, 7.975.565 y 20.071.631 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De la revisión de las actas se evidencia que los mencionados testigos declararon bajo juramento ante el Tribunal ……….de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial (folios………al ………..)

En fecha10 DE AGOSTO DE 2018 declaró la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, venezolana, de 75 años de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.032.740, domiciliada en la avenida 16 (guajira), urbanización Monte Claro, casa numero F-22, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a las preguntas formuladas por la representación judicial del demandado de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NÉSTOR BRACHO PAZ. Contesto: “Si lo conozco porque soy vecina de la vivienda F4, donde vivieron por muchos años sus padres la señora FLOR MARIA DE BRACHO y el señor ADELSO BRACHO, hoy fallecido”. 2) diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Nelson Bracho Paz. Contesto: ”Si es cierto, lo conozco de vista, trato y comunicación por ser hijo de los ciudadanos FLOR MARIA DE BRACHO Y ADELSO BRACHO, hoy fallecidos y es hermano del ciudadano NÉSTOR BRACHO PAZ. 3) diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, haya habitado el inmueble constituido por la casa cuya nomenclatura F4, actualmente nomenclatura 46A-1, vereda 15U, de la urbanización Monte Claro desde hace más de veinte años de manera interrumpida. Contesto: “No es cierto, el comienza a vivir como todos los hermanos en dicha vivienda F4, actualmente nomenclatura 46A-1, vereda 15U de la urbanización Monte Claro, luego se casa y tiene otras propiedades y se va de dicha vivienda y eso es a partir de diciembre de 2016, cuando el entra a vivir de lleno en la F4, actualmente nomenclatura 46A-1, vereda 15U, de la urbanización Monte Claro, después de la muerte de su madre, y de habérsele dado la propiedad individual a su hermano NÉSTOR BRACHO PAZ”. 4) diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha fue otorgado el documento de propiedad, adquiriendo la vivienda antes identificada por el ciudadano NÉSTOR BRACHO PAZ. CONTESTO: “Bueno la cooperativa o la asociación cooperativa de vivienda Monte Claro, quien era propietaria del inmueble señalado le otorgo la propiedad individual al ciudadano NÉSTOR BRACHO PAZ, el día 15 de diciembre del 2016”. 5) diga la testigo si tiene conocimiento quien le otorgo el documento traslativo de la propiedad en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA MONTE CLARO, al ciudadano NÉSTOR BRACHO PAZ. CONTESTO: “Si tengo conocimiento porque la otorgo mi persona, en mi condición de miembro de la comisión liquidadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA MONTE CLARO, y en representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA MONTE CLARO”. 6) diga la testigo si tiene conocimiento del nombre de la constructora que fabrico y adjudico cada vivienda de la urbanización Monte Claro. CONTESTO: “El nombre de la constructora, el de la constructora INVICA, C.A”. 7) diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor NELSON BRACHO PAZ, y su esposa IRIS YOLANDA RADA, tienen otro domicilio distinto al descrito a la urbanización Monte Claro. CONTESTO: “Si, tiene un domicilio distinto de acuerdo a lo expresado por la madre del señor NELSON BRACHO, quien me manifestó en diversas oportunidades que su hijo NELSON BRACHO, tenía otro domicilio, en la urbanización San Miguel, porque allí vivía con su esposa de nombre IRIS y sus hijos”. 8) diga la testigo si tiene conocimiento que en el inmueble objeto del presente litigio existía algún punto de comercio. CONTESTO: “Si ese es cierto y me consta que en el inmueble objeto del presente litigio existió un punto de comercio se denominaba KACUN, o sea una arepería y era atendida por su hermano menor de nombre NEHEMIA BRACHO PAZ”. Es todo. Termino.
Del análisis efectuado a las deposiciones efectuadas por la testigo, encuentra esta Sentenciadora contradicciones y datos referenciales en las mismas, ya que en la pregunta N° 3) sobre si tiene conocimiento que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, haya habitado el inmueble constituido por la casa cuya nomenclatura F4, actualmente nomenclatura 46A-1, vereda 15U, de la urbanización Monte Claro desde hace más de veinte años de manera interrumpida, afirma que no es cierto, que el comienza a vivir como todos los hermanos en dicha vivienda F4, actualmente nomenclatura 46A-1, vereda 15U de la urbanización Monte Claro, luego se casa y tiene otras propiedades y en la pregunta N° 7 ante la pregunta si tiene conocimiento de que el señor NELSON BRACHO PAZ, y su esposa IRIS YOLANDA RADA, tienen otro domicilio distinto al descrito a la urbanización Monte Claro, contestó “Si, tiene un domicilio distinto de acuerdo a lo expresado por la madre del señor NELSON BRACHO, quien me manifestó en diversas oportunidades que su hijo NELSON BRACHO, tenía otro domicilio, en la urbanización San Miguel, porque allí vivía con su esposa de nombre IRIS, por lo que se desestima la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

En fecha………declaró el ciudadano CIRO JOSÉ PAZ, venezolano, de 53 años de edad, de profesión sastre, titular de la cedula de identidad No. 7.975.565, domiciliado en la urbanización San Miguel, avenida 61 y 62, casa número 97-05, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a las preguntas formuladas por la representación judicial del demandado de la siguiente manera: 1) diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Nelson Bracho Paz. CONTESTO: “Si lo conozco y lo conozco porque fue mi vecino en la urbanización San Miguel, por más de 30 años”. 2) diga el testigo si tiene conocimiento que la esposa e hijos del ciudadano Nelson Bracho, llevan por nombre Iris Rada y sus hijos Floraine y Nober Bracho Rada. CONTESTO: “Si es cierto, y me consta ya como lo dije anteriormente, de que ellos fueron mis vecinos por más de 30 años”. 3) diga el testigo si tiene conocimiento quien compró la casa ubicada en la urbanización San Miguel, signada con el número 97-17, entre las avenida 61 y 62 actualmente calle 97, parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de los ciudadanos Nelson Bracho Paz e Iris Rada. CONTESTO: ”Claro que tengo conocimiento ya que actualmente yo vivo en ese mismo sector y mi casa queda al lado de esa casa y la nueva propietaria es la señora Betsey Angulo, y me consta ya que el esposo de ella tiene parentesco conmigo ya que es mi cuñado”. 4) diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que vivieron los señores Iris Rada y Nelson Bracho. CONTESTO: “Bueno ellos vivieron en esa casa por más de 30 aproximadamente”. 5) diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de la entrega del inmueble a los nuevos dueños ciudadanos Betsey y Ricardo, Contestó: eso fue en el mes de noviembre y me recuerdo ya que era la víspera de la chinita y yo soy quien cuido la misma.
Del análisis efectuado a las deposiciones efectuadas por el testigo, encuentra esta Sentenciadora contradicciones puesto que en la pregunta N° 2, si tiene conocimiento que la esposa e hijos del ciudadano Nelson Bracho, llevan por nombre Iris Rada y sus hijos Floraine y Nober Bracho Rada, contestó “Si es cierto, y me consta ya como lo dije anteriormente, de que ellos fueron mis vecinos por más de 30 años y en la pregunta N° 3, si tiene conocimiento quien compró la casa ubicada en la urbanización San Miguel, signada con el número 97-17, entre las avenida 61 y 62 actualmente calle 97, parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de los ciudadanos Nelson Bracho Paz e Iris Rada, contestó ”Claro que tengo conocimiento ya que actualmente yo vivo en ese mismo sector y mi casa queda al lado de esa casa. Por otra parte, su declaración contradice lo expresado por el demandado reconviniente en su demanda por REIVINDICACION, puesto que la parte señala que la venta de la casa ubicada en la Urbanización San Miguel, fue realizada el día 29 de noviembre de 2017 y la tradición de la misma se verificó en enero de 2018, y en la pregunta N° 5) sobre si tiene conocimiento de la fecha de la entrega del inmueble a los nuevos dueños ciudadanos Betsey y Ricardo, contestó: eso fue en el mes de noviembre y me recuerdo ya que era la víspera de la chinita y yo soy quien cuido la misma, por lo que se desestima dicho testimonio. Así se declara.

• BETSEY ESTEFANY ANGULO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.071.631 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
De la revisión de las actas procesales no se verifica la evacuación de la declaración de este testigo por lo cual no compareció, esta juzgadora deja sin efecto esta declaración. Asi se decide
Promovieron prueba de experticia del inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, nomenclatura F4, actualmente nomenclatura 46A-1-06, vereda 15U.
Sobre la referida prueba, se observa que en primer término se designaron tres (3) expertos, tal como lo dispone nuestra norma adjetiva en relación a este tipo de prueba, sin embargo, el promovente, parte demandada reconviniente, apeló de esta designación, puesto que en el lapso de promoción solicitó que para la evacuación de ésta se oficiara a la Dirección de Catastro y que este departamento designara a los especialistas en la materia, adscritos a ese Organismo para que se determinara la ubicación del inmueble objeto del proceso y a nombre de quien aparece como propietario en la data que lleva esa Dirección, en tal sentido se ofició al Órgano en cuestión, quien en fecha 07 de Junio de 2019, según Oficio N° DCE-0212-2019 remitió las resultas de la prueba de la siguiente manera;

“en atención al estudio de condición jurídica solicitado por usted de fecha 10-05-2019, recibida en este despacho el día 17-05-2019, con el N°135-19 referida al inmueble ubicado en Km 13 de la carretera que conduce a él mojan, conocido como monte claro bajo, hoy avenida Goajira, vereda 15U entre vereda 46A y la calle 46 distinguido con el F4, hoy N°46ª-10, parcela F-A, parroquia Juana de Ávila. El inmueble descrito fue adquirido por el propietario: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA DE MONTE CLARO DE R.L, en fecha: 20-08-1974, N° 52-1-04, según plano M 68-321. OBSERVACIONES: La respuesta está en función de las coordenadas, NORTE: 206166. ESTE: 196827. sustraídas del centro de la parcela del croquis de ubicación, presentado por el solicitante cabe destacar que el origen de la parcela proviene de una mayor extensión de la data otorgada a SARA GODOY S/D en fecha 21-05-1969 N°66, protocolo 1, tomo 1”


Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Del instrumento se desprende que la condición jurídica de este inmueble según la data de este Órgano Municipal corresponde en propiedad a la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA DE MONTE CLARO, desde el 20 de agosto de 1974.

En la oportunidad para presentar informes, solo la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó la improcedencia de la acción propuesta alegando el incumplimiento de los requisitos para su admisión, así como el hecho que no fueron llamados a juicios todos los intervinientes en la cadena documental como propietarios del inmueble objeto de la demanda.
Realizó un análisis de las pruebas promovidas tanto por su parte como por las ofrecidas por el demandante.

Evacuadas y valoradas como han sido las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes en la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos previos denunciados por el demandado reconviniente.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Alega el demandado reconviniente en su escrito de contestación como punto previo al fondo del asunto:

• la improcedencia de la acción propuesta por el incumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, señalando que la parte demandante no consignó el Certificado del Registrador, en el cual conste la identificación del bien inmueble.
• Que la demanda de prescripción es inadmisible por cuanto la parte actora no cumplió con el llamado a juicio de todos los intervinientes en la cadena documental concerniente al inmueble objeto de la demanda, BANCO OBRERO y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, y solo procedió a demandar al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ.

En relación al primer punto, esto es la consignación del Certificado emitido por el Registrador, en el cual conste la identificación del bien inmueble, alegando que el demandante no cumplió con dicho requisito, el Tribunal observa;

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

De igual manera, el artículo 691 eiusdem, prevé:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberán presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente juicio, se observa que en fecha 23 de abril de 2018 .se recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y el Tribunal le dio entrada y ordenó a la accionante consignar el certificado del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo para establecer quienes figuran en la cadena documental del inmueble bajo litigio. De igual manera, se observa que en fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial del demandante presentó escrito de reforma y con el mismo acompaño el Certificado de Registro solicitado, el cual riela al folio 18 al 23.del expediente, emitido por el mencionado Registro en copia certificada de fecha 16 d abril de 2018
De la revisión al mencionado documento se evidencia del contenido del mismo que la data o cadena documental del inmueble, ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4, sector F en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la controversia determinándose que el último propietario del referido inmueble es el ciudadano NESTOR BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° …………. ,
De lo antes explanado, se evidencia que la parte actora con la consignación del mencionado instrumento, así como la certificación de gravámenes emitidos por el Registro correspondiente, acompaño a su demanda con los documentos fundamentales para la admisión de la misma, por lo que es forzoso declarar improcedente la denuncia formulada por el demandado. Así se decide.

En relación al segundo punto, esto es que se declare inadmisible la demanda en virtud que la parte actora no cumplió con el llamado a juicio de todos los intervinientes en la cadena documental concerniente al inmueble objeto de la demanda, BANCO OBRERO y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO y que solo se procedió a demandar al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, al respecto, observa esta Sentenciadora que en la certificación emitida por el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 11 de abril de 2018 se dejó establecido que el último y actual propietario del inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4, sector F, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, demandado en la presente causa. De igual manera, de las resultas emitidas por la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2019. y que riela al folio55 de la pieza 1. Se determinó que el inmueble descrito con antelación fue adquirido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA DE MONTE CLARO DE R.L, en fecha: 20-08-1974, N° 52-1-04, según plano M 68-321.

Ahora bien, ante la denuncia realizada por el demandado y la invocación del BANCO OBRERO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, como obligados llamados a juicio, por conformar un Litis consorcio pasivo, es preciso dejar establecido que las demandas para su admisión deben cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
…omissis…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, en aplicación a la norma antes invocada y en especial al ordinal 3°, al tratarse de personas jurídicas, que en el caso bajo examen y según el demandado debieron ser llamadas como codemandados, se debe señalar los datos de su creación o registro, así como su domicilio y la representación legal, al respecto al invocar el demandado al BANCO OBRERO como posible sujeto pasivo, es propicio señalar que es del conocimiento público que esta entidad financiera dejó de funcionar hace muchos años, y fue absorbida por otra, que con los años se han fusionado con las más recientes sociedades en el ramo bancario, por lo que resultaría inútil y legalmente imposible demandar a una sociedad mercantil inexistente.
En cuanto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, que según la experticia arrojada por la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, aparece en la condición jurídica del inmueble objeto del litigio, como la propietaria de este desde el año 1974, y por los datos aportados por la misma parte denunciante ésta a través del tiempo de su fundación y en ocasión a los diversos problemas y litigio en relación a la titularidad de las viviendas que conformaron dicha cooperativa, necesitó de una Junta Liquidadora para finiquitar todo lo concerniente a las obligaciones asumidas tanto por dicha Cooperativa como por los poseedores de los inmuebles de la Urbanización Canta Claro, tal como se evidencia del Título de Propiedad otorgado al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, en fecha 15 de diciembre de 2016, por lo que llamar a juicio a la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, al igual que el BANCO OBRERO, resultaría inútil y legalmente imposible, ya que son inexistentes.
Por otra parte, el accionante dio cumplimiento al llamado de terceros a través del edicto publicado, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la intervención de cualquier persona natural o jurídica que vea afectado sus intereses con motivo a la prescripción solicitada.
Por las razones antes expuestas y siendo hechos notorios y del conocimiento público que tanto el BANCO OBRERO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, dejaron de funcionar como entes jurídicos, siendo imposible llamarlos a juicio tal como lo solicita el demandado, se declara improcedente la denuncia formulada por el demandado reconviniente. Así se declara.

Resuelto el punto previo denunciado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo del asunto previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

El artículo 1952 del Código Civil indica:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

De igual manera, el artículo 1.953 eiusdem, señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

Sobre la prescripción, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:

“Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, entendida de modo genérico (CC. Venezolano, at. 1.952). En este sentido, la doctrina define la prescripción, como “el modo de adquirir un derecho o de liberarse de la obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
…omissis…
b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. “La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”
…omissis…
La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo, sin que el derecho real sea ejercido por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta-dentro de la misma línea de la teoría tradicional-que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto de dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo - se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.
…omissis…
Para la consumación del usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como constante la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esa “detentación” corpórea, ha de sumarse la voluntad de ejercitarse el derecho sobre la cosa, como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente” En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772 CC, o la equivalente; “comportamiento como titular del derecho poseído“, manejada por la doctrina.
…omissis…
El precedente oren de ideas conlleva a dos asertos consecuenciales:
a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima, La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.
b) Por otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título, capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho, si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977. CC.
…omssis…”


De igual manera, el autor patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN”, señala con relación a la USUCAPIÓN o PRESCRIPCIÓN, “que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre la cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo, siendo el requisito fundamental para su procedencia la posesión y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. EL CORPUS: Considerado como el elemento material de la posesión y EL ANIMUS: el elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir, la intención que tiene el ocupante de poseer la cosa.”

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, esta Sentenciadora analizará en primer lugar si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
Así se debe establecer:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

En relación al literal a) se tiene que el objeto de la demanda de prescripción trata de un bien inmueble ubicado en el Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho bien se encuentra entre las cosas que pueden ser poseídas y por consiguiente prescriptible, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley. Así se declara

En relación al literal b) esto es la posesión legítima, conteniendo la continuidad, sin interrupción, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el artículo
772 del Código Civil establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De igual manera el artículo 1.953 eiusdem asienta: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

En el caso bajo análisis el demandante arguye:

Que a finales del año 1.974, comenzó habitar conjuntamente con sus padres, ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y sus hermanos NESTOR LUIS, NIXON ALBERTO y NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido por el Nro. F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro. 46A1-06, Parcela F-4, Sector F, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo en el año 1.976, el demandado se fue del inmueble y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo; igualmente abandonaron el inmueble NIXON BRACHO PAZ, en el año 1.980; el ciudadano NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, en el año 1.988 y su persona en el año 1.990; quedando sus padres habitando el dicho inmueble. Que posteriormente el día 15 de Enero de 1.998, debido a su ruptura conyugal, regreso al inmueble antes indicado con sus hijos NOLBERT ANTONIO BRACHO RADA Y FLORAINE BRACHO RADA y hasta la presente fecha permanece en el mismo, comenzando a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, ubicada dicha Urbanización, que la casa está conformada por una vivienda unifamiliar de dos plantas: planta baja que consta de originalmente de porche, estar, comedor y cocina y posteriormente le construyo una mejora consistente en dos habitaciones con una sala sanitaria y lavadero y en la planta alta posee tres dormitorios y una sala de baño y le fueron construidos sus clósets; también le fue construida una cerca perimetral con su portón peatonal por el frente y un garaje y su portón por la parte del fondo ubicado hacia la Avenida Goajira; así mismo le fueron sustituidas dos ventanas en la parte del frente del inmueble por ventanas corredizas, todas las ventanas poseen protecciones de hierro al igual que las puertas de acceso de la casa
Que el inmueble antes descrito aparece registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2.016, bajo el Nro. 2016.2318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.5667.
Que ha poseído desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta el día de hoy, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de Domino, el inmueble anteriormente descrito y ha continuado ejerciendo sobre el mismo de manera constante, repetidos actos de posesión legitima, tales como mantenimiento de las cercas, pintura en sus paredes interiores y exteriores, construcción de closets y de dos habitaciones y una sala sanitaria en la planta baja del inmueble, reparaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas. Que desde el día 15 de Enero de 1.998, hasta la presente fecha, ha venido usando, disfrutando y usufructuando el inmueble anteriormente descrito; ha continuado ejerciendo la posesión del mismo, en forma continua, en el sentido de que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; no interrumpida, pues su posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos; es pacífica, ya que no ha sido perturbada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble ni ha temido serlo: ha sido publica, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; ha sido No Equivoca, pues su posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión de un derecho que no permite dudas de quien posee o no, todo lo cual es expresión además de tener el inmueble objeto de esta demanda como propio, lo que determina el ánimo de tener dicho inmueble como único dueño y no en lugar o a nombre de otro. Que la posesión legítima que ha ejercido ha sido de manera regular, realizando actos como dueño y permaneciendo en el bien inmueble durante más de 20 años ejerciendo posesión de ella.

En contradicción a lo esgrimido por el actor, el demandado en su contestación argumenta:

Que es cierto que la parte actora, una vez que falleció su madre el día 13-09-2016 FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y su padre ADELSO RAMON BRACHO, quien falleció el día 12-1995, vio la posibilidad de apoderarse del bien inmueble objeto de litigio, ya que en el habitaban solamente sus padres y al morir podría apoderarse del inmueble, pensando que el inmueble era propiedad de sus padres, lo que no sabía es que el inmueble era propiedad del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ y lo adquirió en día 15 de diciembre de año 2016, quedando registrado bajo el N° 2016.2381 y del inmueble matriculado 479.21-5-7-5667.
¿Qué como alega la parte actora, que está poseyendo desde hace más de 20 años?, si el documento por el cual adquirió en propiedad, es de fecha 15 de diciembre de 2016, por lo que a luz del derecho solo ha poseído el bien inmueble 2 años y de haberlo estado poseyendo estaría a su nombre.

Ahora bien, para demostrar la posesión legítima, continua, pacífica y con ánimo de dueño, el actor señala en su escrito libelar que a finales del año 1.974, comenzó habitar conjuntamente con sus padres, ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y sus hermanos NESTOR LUIS, NIXON ALBERTO y NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, el inmueble antes mencionado; posteriormente alega que desde el día 15 de enero de 1.998, debido a su ruptura conyugal, regreso al inmueble antes indicado con sus hijos NOLBERT ANTONIO BRACHO RADA Y FLORAINE BRACHO RADA y hasta la presente fecha permanece en el mismo, comenzando a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, que en el transcurso de esa posesión realizó mejoras al inmueble, así como su mantenimiento.

En tal sentido, de lo alegado por el actor y las pruebas aportadas para demostrar su pretensión, así como lo alegado por el demandado y las pruebas traídas a juicio, se determina que la Urbanización Monte Claro, se inició como proyecto siendo la encargada de la misma la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA DE MONTE CLARO DE R.L, quien era la propietaria de los terrenos donde esta edificada la Urbanización Monte Claro, tal como se evidencia de la experticia efectuada por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en oficio de: 20-08-1974, la mencionada Cooperativa adquirió el lote de terreno anotado bajo el N° 52-1-04, según plano M 68-321. De igual manera, se infiere de lo alegado por las partes, que quien en el inicio del proyecto habitacional poseía el inmueble distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, eran los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO, padres de los intervinientes en la presente causa, y que ellos vivían con sus hijos, hasta que éstos se casaron y se mudaron del hogar. Así mismo, se establece de las Actas de Defunción traídas a juicio y que rielan en los que el ciudadano ADELSO RAMON BRACHO, falleció el día …12-1995 y la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO, falleció el día 13-09-2016, por lo que para el año 2016, quien continuaba en la posesión del inmueble antes mencionado, con ánimo de dueño era la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la posesión pacifica, de las copias certificadas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, relativas a la denuncia con motivo a extorsión e invasión efectuada por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ contra el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, que rielan a los folio 60 al 98.., se evidencia que los mencionados ciudadanos mantienen roces y discrepancias siendo el objeto de esta situación el inmueble antes determinado.
Asimismo, el demandante manifiesta poseer el inmueble objeto de su pretensión desde el año 1998 y que en ocasión a esa posesión ha realizado mejoras en el. Tales mejoras no fueron debidamente demostradas en la etapa probatoria; ya que consignó a las actas facturas en original, emitidas por HIDROLAGO ,evidenciándose de éstas que el servicio corresponde al inmueble en cuestión, y las mismas aparecen a nombre de BRACHO PAZ, sin otro dato que haga presumir que se refiere al demandante. En cuanto a la constancia emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, sobre el COMITÉ DE TIERRAS, conformado por los habitantes de la Urbanización Monte Claro, así como su constitución y actas de asambleas, de ellas se desprende que dichos actos datan desde el año 2003.
Así, del análisis realizado en cuanto a la posesión, esta Juzgadora puntualiza que el demandante no logró demostrar la posesión legítima alegada, puesto que carece de continuidad, pacífica, no equivoca y el ánimo de dueño, por lo que incumple con dichos requisitos. Así se establece.
En cuanto al literal c) el transcurso de un tiempo determinado, se tiene que para la prescripción veintenal se requiere que haya transcurrido íntegramente el mismo, sin interrupción, evidenciándose de las pruebas aportadas y lo deducido por este Tribunal, que el demandante no posee el tiempo requerido para que se configure a su favor la prescripción adquisitiva solicitada, por cuanto hasta septiembre de 2016, quien poseía de manera legítima el inmueble objeto de esta demanda de prescripción era la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Así se declara.

De lo antes explicitado y en fuerza de las pruebas aportadas debidamente sustanciadas y valoradas, es concluyente afirmar que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 5.162.363 no logró demostrar que obra a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.

DE LA REIVINDICACION ALEGADA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, reconvino al actor en los siguientes términos:

Que la parte demandante alega que desde el año 1988, hasta el día de hoy ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio de manera continua, publica e interrumpida, pacifica , inequívoca y con ánimo de dueño, lo que es totalmente falso, pues para el mes de enero del año 1988, hasta el mes de enero de 2017, el referido ciudadano ha estado viviendo en la urbanización San Miguel, Casa No 97-17, calle 97, en Maracaibo Estado Zulia, con su esposa y madre de sus dos hijos IRIS YOLANDA RADA MAURY, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.320.530, cuando la ciudadana antes identificada en fecha 29 de noviembre de 2017, vendió el bien inmueble a un tercero, a la ciudadana BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.071.631, verificándose la tradición del inmueble en el mes de enero de 2018. Que una vez que su madre falleciera, el cerró el inmueble y no quiso regresar allí, solo sus hijos acudían a este, porque le traía recuerdos tristes de sus padres, situación que aprovechó el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO, introduciéndose de manera violenta rompiendo los candados y la cerraduras de las puertas y colocando nuevas, apoderándose del inmueble desde el 2018. Que el demandado para evitar inconvenientes con el ciudadano NELSON ANTONIO PAZ, efectuó una notificación de venta del inmueble la cual fue realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual rechazo.

Por su parte, la representación judicial del demandante reconvenido en la oportunidad correspondiente, señala:

• Niega ,rechaza, y contradice que el demandado NESTOR LUIS BRACHO PAZ , es el único y exclusivo propietario del inmueble , ubicado en la urbanización Monte Claro , distinguido con el No F-4, sector F , hoy identificado con la nomenclatura Municipal No. 46A-1-06, parcela F4 , sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones aparecen el libelo de la demanda, señala que el demandado reconviniente pretende ejercer unos supuestos derechos de propiedad bajo el amparo de un documento cuya legalidad y eficacia no ha sido determinada.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, habitaba el inmueble objeto de este juicio con sus padres FLOR MARIA PAZ DE BRACHO Y ADELSO RAMON BRACHO, hasta el momento de la muerte de los ciudadanos antes mencionados.
• Niega, rechaza y contradice que su representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ , hubiese tenido la mala intención de apoderarse de inmueble objeto de este litigio, pensando que el mismo era propiedad de sus padres, por lo cual su representado ha ocupado en el inmueble determinado en el libelo de la demanda desde hace 20 años
• Niega rechaza y contradice que su mandante de manera violenta , rompiendo los candados y la cerraduras de las puertas y colocando nuevas, tomo posesión del inmueble ya referido de manera ilegal e ilegítima y que no le permitiera la entrada al demandado al inmueble objeto de esta demanda desde el mes de enero de 2018, mi representado nunca ha ejecutado actos violentos sobre el inmueble, pues lo ha ocupado desde hace más de 20 años, realizando mejoras y construcciones de nuevas áreas ejerciendo los atributos inherentes a un propietario
• Niega rechaza y contradice que desde el mes de enero de 2018, su representado está ocupando el inmueble antes identificado de manera ilegal e ilegítima y que el demandado haya realizado gestiones amistosas para lograr su salida
• Niega rechaza y contradice que su representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ tenga que REINVIDICARLE al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, el inmueble antes mencionado.

Planteada así la situación, el Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra determina:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

En tal sentido el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
“…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
…omissis…
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
...omissis…
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión…omissis…Requisitos de la acción Reivindicatoria. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…omissis…”


De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asienta:

“…omissis…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…omissis…”

Ahora bien, de las actas se infiere que el demandado reconviniente ampara su derecho de reivindicar la cosa en un documento protocolizado ante el REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de diciembre de 2016, quedando registrado bajo el N° 2016.2381 y del inmueble matriculado 479.21-5-7-5667.
Alega tanto en la contestación como en la reconvención, que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, a la muerte de su madre en el año 2016, se introdujo en el inmueble de manera violenta rompiendo los candados y la cerraduras de las puertas y colocando nuevas, apoderándose del inmueble desde el 2018. Que para evitar inconvenientes con el ciudadano NELSON ANTONIO PAZ, efectuó una notificación de venta del inmueble la cual fue realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual rechazo.
Por su parte, el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, demandante reconvenido niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente sea el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro , distinguido con el N° F-4, sector F , hoy identificado por la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4 , sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones aparecen el libelo de la demanda, señala que el demandado reconviniente pretende ejercer unos supuestos derechos de propiedad bajo el amparo de un documento cuya legalidad y eficacia no ha sido determinada.

Ahora bien, de la doctrina y sentencia casacional parcialmente transcrita se evidencia que en los juicios de reivindicación para su procedencia, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Ante estos supuestos, se debe determinar si en el presente proceso se encuentran llenos los extremos para su procedencia, en tal sentido se tiene de los hechos alegados por las partes y las pruebas traídas a juicio lo siguiente:

En relación al particular 1) el derecho de propiedad del reivindicante, se verifica que el demandante reconvenido en su escrito libelar menciona que el inmueble antes descrito aparece registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2.016, bajo el Nro. 2016.2318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.5667, así mismo, consigna con el referido escrito, en copia certificada el certificado de Registro, documento de propiedad y certificación de gravámenes atinentes al inmueble objeto de la demanda, leyéndose del contenido de los documentos que quien aparece como propietario del referido bien es el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.931.152, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad correspondiente por la contraparte, otorgándosele el valor probatorio que de ellos se desprende.
Sin embargo, la representación judicial del demandante reconvenido en la contestación a la reconvención, señala (…) que el demandado reconviniente pretende ejercer unos supuestos derechos de propiedad bajo el amparo de un documento cuya legalidad y eficacia no ha sido determinada”, sin demostrar lo aquí delatado con las pruebas atinentes para desvirtuar estos documentos que fueron traídos a juicio por la misma parte, concluyendo quien aquí juzga, que en la causa que nos ocupa, se demuestra que la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4 , sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, aparece a nombre del ciudadano NESTOR BRACHO PAZ. Así se declara.

En relación al segundo supuesto, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se tiene que a declaración de parte relevo de pruebas, ya que tanto en el libelo de demanda por prescripción adquisitiva como en su contestación a la reconvención propuesta, el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, demandante reconvenido, afirma encontrarse en posesión del inmueble antes identificado, cumpliéndose de esta manera, el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.

Sobre el tercer supuesto, esto es la falta de derecho de poseer del demandado, en este punto el derecho a poseer, se refiere que el demandado no tenga un título precario que lo ampare en la posesión ejercida sobre el bien, ejemplo, un contrato de arrendamiento, comodato, usufructuario, que pueda hacer valer frente al propietario o ante terceros. Así, del análisis efectuado a las actas procesales, se demuestra que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, no posee ningún documento que le confiera el derecho de poseer el inmueble en cuestión, ya que sobre éste, el demandante reconvenido solicitó la prescripción adquisitiva, la cual fue declarada improcedente, por tanto carece del derecho de poseer. Así se declara.

Por último el cuarto supuesto, esto es, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, ante este supuesto se verifica que no existe duda al respecto, puesto que a lo largo del proceso, las partes no han realizado objeción en cuanto a la identidad del inmueble, ya que los sujetos intervinientes están contestes al respecto, sin embargo, para mayor abundamiento, es propio destacar que la experticia emitida por la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, determina que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo inmueble poseído por el demandante reconvenido, cumpliéndose con el mencionado supuesto. Así se declara.

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la reivindicación solicitada, este Tribunal declara procedente la acción reivindicatoria solicitada por el ciudadano NESTOR BRACHO PAZ contra el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F , hoy identificado por la nomenclatura Municipal N° 46A-1-06, parcela F4 , sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y por consiguiente la devolución del mismo al propietario, ciudadano NESTOR BRACHO PAZ. Así se decide.