Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de octubre de 2017 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.141, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.100, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO y ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.782.371, y V-10.296.571, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 31 de octubre de 2017 se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se consignan los emolumentos para la citación de la parte demandada, en la misma fecha el abogado ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, mediante diligencia solicita copia certificada de la demanda. En la misma fecha presente el ciudadano ROBERTO FUENMAYOR, asistido por el abogado GILBERTO JOSÉ VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 163.652.
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado GILBERTO JOSÉ VILCHEZ, anteriormente identificado, ordena expedir copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 5,6, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 29, 30, 31 y 32. En la misma fecha, este Tribunal le hace saber al ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, y contra ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, antes identificados, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20), días de despacho, después de haber sido citado el último de los demandados, y que una vez se verifique en autos la contestación a la demanda, este Tribunal procederá a fijar oportunidad para llevar a acabo una reunión conciliatoria.
En fecha 4 de diciembre de 2017, en horas de despacho el alguacil de este Tribunal deja constancia e informó que se trasladó por indicación de la parte interesada, para citar al ciudadano, ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, al entrar al edificio se encontraba sola sin ningún personal, en razón de esto consigna las correspondientes boletas juntos con los recaudos entregados.
En fecha 9 de enero de 2018, el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, venezolano, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad No. V-1.694.139, por medio de la presente diligencia consigna poder que le otorga el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, venezolano casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.560.585, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 26.141, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 2017, y anotado bajo el No. 20. Tomo 230, Folios 70 hasta 72. En la misma fecha el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, mediante diligencia solicita a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se sirva disponer la citación por carteles, del ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA.
En fecha 24 de enero de 2018, el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, consigna los ejemplares de los diarios “PANORAMA” y “VERSIÓN FINAL” y en fecha 22 de enero del mismo año se ordena desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de periódicos consignados.
En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al SAIME y al SENIAT solicitando el último domicilio del ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, identificado con cédula de identidad No. V-10.296.571, a los efectos de poder, luego de recibidas las respuestas, efectuar la citación correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2018, vista diligencia presentada por el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, antes identificado, este Tribunal solicita, se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con oficio No. 161-18, y 162-18, a los fines de que informen lo solicitado por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2018 consigna el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, copia de recepción del oficio No. 162-18 por parte del SENIAT y en fecha 15 de mayo del mismo año, ocurre y consigna copia constante de un folio No 161-18 dirigido al SAIME debidamente recibido por dicho organismo.
En fecha 16 de mayo del 2018 se recibe respuesta por parte del SENIAT, en la oportunidad de dar respuesta al oficio signado con el número 162-18, de fecha 12 de abril de 2018, en la cual se desprende que el ciudadano ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad, número V-10.296.571, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal No. V-10296571-6, tiene su domicilio fiscal en la calle 2, casa No. 48, urbanización Urdaneta, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibe respuesta por parte del SAIME, en la oportunidad de dar respuesta al oficio signado con número 161-18 de fecha 12 de abril de 2018 y recibido en fecha 15 de abril del mismo año, en la cual se solicita DOMICILIO del ciudadano: ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.296.571, con lo que se informa: Que el serial de Cédula No. V-10.296.571, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, nacido el día 15 de junio de 1969, de estado civil soltero, cedulado por primera vez en la OFICINA SAIME DE PUERTO LA CRUZ, en fecha 10 de junio de 2004. En relación a su domicilio debe ser solicitado a la oficina donde se ceduló por primera vez o en su defecto a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13 de junio de 2018, el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, presenta diligencia en la cual solicita sea citado el ciudadano ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, en la dirección indicada por el SENIAT, la cual es la siguiente: Calle 2, casa No. 48, urbanización Urdaneta, Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, y se emita la respectiva compulsa.
En fecha 23 de julio de 2018, presente el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, plenamente identificado, ocurre y expone que con fecha 16 de los corrientes transfirió al funcionario designado, el monto acordado para efectuar la citación del ciudadano ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, suficientemente identificado en actas.
En fecha 30 de julio de 2018, la Ciudadana YURIBEL COROMOTO LINARES ARTIGAS, en condición de Alguacil Temporal, de este Juzgado informó a este Tribunal que por indicación de la parte actora y conforme a las resultas emitidas por SENIAT a fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expone que se trasladó a la dirección indicada anteriormente, los días 26 y 27 de julio del presente año, a la una y dos de la tarde, con la finalidad de citar al ciudadano ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, que al solicitarla fue atendido por la ciudadana de nombre HEIDY RIVERA, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.243.045, quien manifestó conocer al referido ciudadano, por cuanto fue pareja sentimental de su suegra, quien habita el inmueble ocasionalmente, por lo que decide la presente alguacil, informarle detalladamente los motivos de mi visita dejándole anotado textualmente los datos del juicio, por lo que se consigna la correspondiente boleta de citación.
En fecha 31 de julio de 2018, solicita nuevamente el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ sea ordenada la citación cartelaria del ciudadano ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, plenamente identificado en actas.
En fecha 03 de agosto de 2018, vista la diligencia que antecede por el ciudadano GILBERTO JOSE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 163.652, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se solicita se libre cartel de citación a la parte demanda, ordenándose la publicación en los Diarios Panorama y Versión Final de esta localidad, en el cual se le hace saber que deberá comparecer ante este Tribunal en el término de quince (15), días de despacho, contados a partir de la última de las formalidades a darse por citados, en el presente juicio, y que en su defecto se le designará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación.
En fecha 01 de octubre de 2018, el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, solicita que la citación de los co-demandados ROBERTO FUENMAYOR y ANIBAL JOSÉ GOMÉZ MEDINA, plenamente identificados en el libelo de la demanda, sea ordenada por carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2018, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio suficientemente identificado, GILBERTO JOSE VILCHEZ, donde solicita la citación por medio de carteles y por cuanto es notorio que el diario versión final cesó sus funciones como Diario del estado Zulia, en consecuencia se ordena practicar la citación cartelaria de los codemandados en los Diarios Panorama y el Nacional con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
En fecha 16 de noviembre de 2018, el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ consigna un ejemplar del Diario Panorama de fecha 5 de noviembre de 2018, edición No. 3536, e igualmente consigna ejemplar de El Nacional de fecha 9 de noviembre de 2018, edición No. 27032. y seguidamente en fecha 21 de noviembre de ordena el desglose y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.
En fecha 28 de noviembre de 2018, la Secretaria de este Tribunal hace constar que el presente día se traslada a las direcciones indicadas por la parte actora para proceder a citar por medio de fijación de carteles, quedando de esta forma las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2019, ocurre y expone el abogado GILBERTO JOSE VILCHEZ, antes identificado solicita se nombre defensor ad-litem, según lo pautado en el prenombrado artículo, y posteriormente en fecha 23 de enero de 2019, este Tribunal ordena nombrar como defensor ad-litem de los ciudadanos ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO y ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.782.371, y V-10.296.571, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.421, del mismo domicilio, a quien se acordó notificar, a fin de que comparezca ante este juzgado en el tercer (03) día de despacho, después de que conste en actas su notificación.
En fecha 05 de febrero de 2019, la parte demandada da contestación a la demanda, mediante apoderada judicial, abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.494. abogada en ejercicio, bajo el Inpreabogado No. 39.459, a favor de los demandados ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO y ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, identificados anteriormente. Asimismo, consigna el ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, sus documentales en esta actuación, de igual forma, poder otorgado a la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, identificada anteriormente, también solicita oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a fin de que remitan la cadena documental de vehículos 1.- MARCA. KIA, MODELO. SPORTAGE. USO. PARTICULAR. PLACAS. VCR87K. SERIAL N.I.V. KNAJE553877339604, SERIAL DE CARROCERIA. KNAJE553877339604, SERIAL DEL MOTOR. G6BA6537465. AÑO. MODELO. 2007, COLOR. AZUL. SERIAL DEL CHASIS. KNAJE553877339604, TIPO SPORT WAGON. NÚMERO DE PUESTOS. 5, NRO. DE EJES. 2, TARA. 1457, CAP. CARGA. 400 KGS. SERVICIO PRIVADO. 2.- VEHICULO MARCA DODGE, CARAVAN. PLACA NO. VCO235, CHRISLER TOWN. Asimismo, solicita se oficie a la entidad Bancaria Banco Occidental, a los fines de corroborar el cobro que se hizo efectivo de los cheques marcados con el número 08001252 y 60001254 de fecha 11 de septiembre de 2014.
En fecha 08 de mayo de 2019, la parte demanda promueve y ratifica documentales públicas y privadas, consignadas con el escrito de la demanda, asimismo, solicita se ordene citar, a fines de tomar prueba testimonial.
En fecha 09 de mayo de 2019, este Tribunal decreta como vencido el lapso probatorio, y en virtud del escrito presentado por la representación de los codemandados se ordena agregar a las actas procesales en tiempo hábil, para que surtan efectos legales.
En fecha 16 de mayo de 2019, vista las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a providenciarlas, se promovió pruebas de informes dirigidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al SUDEBAN, a fin de que autorice a la entidad Bancaria Banco Occidental, e igualmente solicitó prueba testimonial, y en consecuencia se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente por los efectos de la distribución.
En fecha 21 de mayo de 2019, se remite mediante oficio No. 146-19, comisión constantes de un (01) folio útil, librado en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por BELKIS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificada, en contra los ciudadanos ROBERTO FUENMAYOR y ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, plenamente identificados, en la misma fecha este Tribunal ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fines de que autorice a la entidad Bancaria Banco Occidental para que remita los estados de cuenta del mes de septiembre de 2014 1.- Cuenta corriente No. 0116-0116-20-01817-00352, correspondiente al ciudadano ROBERTO FUENMAYOR y del CONSORCIO CONFAMILIA, C.A., RIF J-303847005, 2.- Cuenta corriente No. 0116-0058-16-0004796152, correspondiente a CONSORCIO CONFAMILIA, C.A., plenamente identificada, y 3.- Cuenta corriente No. 0116-0200-21-00078-37968, correspondiente a CONSORCIO CONFAMILIA, C.A., anteriormente identificada, asimismo, informe sobre si en los referidos estados de cuenta se refleja el cobro de los cheques signados con los Nos. 08001252 y 60001254, que fueron emitidos por la misma entidad bancaria.
Asimismo, en la actual fecha se ordena mediante oficio No. 147-19 al INTT, a fines de que remita cadena documental de los vehículos: 1.- MARCA. KIA, MODELO. SPORTAGE. USO. PARTICULAR. PLACAS. VCR87K. SERIAL N.I.V. KNAJE553877339604, SERIAL DE CARROCERIA. KNAJE553877339604, SERIAL DEL MOTOR. G6BA6537465. AÑO. MODELO. 2007, COLOR. AZUL. SERIAL DEL CHASIS. KNAJE553877339604, TIPO SPORT WAGON. NÚMERO DE PUESTOS. 5, NRO. DE EJES. 2, TARA. 1457, CAP. CARGA. 400 KGS. SERVICIO PRIVADO. 2.- VEHICULO MARCA DODGE, CARAVAN. PLACA NO. VCO235, CHRISLER TOWN.
En fecha 19 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó que consignó copias de recibo de guía de servicio MRW signadas con los Nos. Tracking: 2423099064021 y 2423099064022, sobre los oficios enviados bajo los Nos. 146-19 y 147-19, dirigidos a SUDEBAN y al INTT, con ocasión a su traslado a su sede principal ubicada en Caracas, Distrito Capital.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida en fecha 28 de mayo de 2019, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal de Municipio, fija el día y hora para evacuar las testimoniales, en el cual fija el para el segundo día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA PRIETO, LUIS ERNESTO ROA ARAQUE, MARY FERNANDEZ DE LA HOZ y SOL MERCEDES PEROZO.
En fecha 18 de junio de 2019, ya cumplida la presente comisión y evacuación de testigos, se remite la misma a este Juzgado.
En fecha 06 de noviembre de 2019, presente la profesional del derecho abogada, NELLY MARÍA CASTELLANO, e inscrita en el Inpreabogado 39.459, solicita el avocamiento de la Jueza KATTY URDANETA GONZALEZ, y de igual forma solicita la citación personal del ciudadano ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.037.711, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y la citación de la ciudadana NANCY RUÍZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.584, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia
En fecha 07 de noviembre de 2019, el abogado GILBERTO VILCHEZ, plenamente identificado, solicita el avocamiento en la presenta causa de la Jueza KATTY URDANETA GONZALEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2019, este Juzgado vista diligencia suscrita por el abogado GILBERTO VILCHEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, convocada como jueza provisoria mediante convocatoria No. 2475-2019 de fecha 28 de octubre de 2019, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a su titular Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, pasa a avocarse y ordena la notificación de las partes, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82 y 90 eiusdem y de conformidad con el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, y se deberá dejar transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, asimismo este Tribunal ordena fijar el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a que conste en actas el último de los notificados para que presenten sus informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se libraron boletas de notificación de informes y avocamiento de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, anteriormente identificada, apoderada de los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, suficientemente identificados, ocurre para darse por notificada.
En fecha 04 de diciembre de 2019, presente en este despacho, el abogado GILBERTO VILCHEZ, con carácter de apoderado de la parte actora, ocurre y expone, que se da por notificado en la presenta causa.
En fecha 13 de enero de 2020, vista la diligencia presentada por la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, este Tribunal según el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. considera que no son parte interesadas en el proceso, considerándose que los mencionados ciudadanos, no se encuentran encuadrados en la excepción del citado artículo, esto es ser apoderado de alguna de las partes o representante del incapaz, en consecuencia esta Juzgadora niega la petición formulada por la representante judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2020, la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, presenta escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2020, el abogado en ejercicio JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, presenta escrito de informes
En fecha 24 de enero de 2020, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, presenta observaciones al escrito de informes de la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2020 el abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ VILCHEZ, presenta observaciones al escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ DURÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo solicitado, ordena la reanudación de la causa en la etapa procesal que se encontraba.
En fecha 04 de marzo de 2021, el abogado GILBERTO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, en razón a la notificación de fecha 30 de noviembre, ocurre y expone: Que en virtud a la resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesaria la notificación de las partes, en vista que según la resolución anteriormente citada, no se notifica cuando no se haya citado, o cuando se encuentre el proceso en etapa de dictar sentencia, solo al dictarse sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, ocurre para darse por notificada en la presente fecha, y en fecha 13 de abril de 2021, ocurre mediante diligencia para darse por notificada de la reanudación de la causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juridiscente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, que su representada suscribió un contrato de opción a compra con los demandados ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, antes identificados, en relación a un (1) inmueble compuesto por un lote de terreno propio, con un área aproximadamente de un mil sesenta y ocho metros cuadrados (1.068,00mts), y la edificación denominada Edificio “LUDIXA” de tres (3) plantas, que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 28, antes La Limpia, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado así: NORTE: Linda con la Avenida La Limpia y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts); SUR: Linda con inmueble que es o fueron de JESÚS ROSALES, MOISÉS GRANADO Y MANUEL URDANETA, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts); ESTE: Linda con inmueble que es o fue de JOSÉ PACHECO y mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50mts), y OESTE: Linda con inmueble que es o fue de MANUEL URDANETA y mide cuarenta y cuatro metros (44,00mts), la edificación tiene un área de construcción de trescientos cincuenta y seis con cuarenta metros cuadrados (356,40mts²), en tres (03), plantas y un estacionamiento techado en acerolit de trescientos tres con ochenta y cuatro metros cuadrados (303,84mts²), con las siguientes características de construcción: En el edificio: Estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloques con friso, pisos de granito, cerámica y algunos ambientes revestidos en alfombra, losa nervada en entrepiso, techo de acerolit revestido de cielo raso, en planta uno (1), y algunos detalles de yeso en apartamento, puertas de madera y metálicas, ventana tipo romanillas y ventanales con perfiles de aluminio adonizado y vidrio tipo panorámicas, cocina con muebles empotrados y cerámica en paredes. Baños con piezas sanitarias empotradas, aire acondicionado integral, escalera de la parte posterior de concreto y escalera metálica en fachada principal desde planta baja a la segunda planta, estación de bombeo de agua, puertas de seguridad en fachada principal y entrada posterior, patio, depósito, estación de bombeo de agua y área de estacionamiento. Ente inmueble tiene las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de tres (3) locales destinados a oficinas: Local 1, consta de un salón, dos (2) salas de reuniones, oficina, dos (2) baños. Local 2, consta de un salón de recepción, cuatro (4) oficinas (2) baños. Local 3, acondicionado para el funcionamiento de una estación de radio, consta de hall de entrada, sala de aire, sala de grabación, sala de transmisor, oficina, baño, área de oficina, depósito, baño y área de estacionamiento. PLANTA 1: Consta de una vivienda con sala, comedor, estar, cocina, lavadero, terraza, cuatro (4) habitaciones cada una con baño, y un (1) baño social, PLANTA 2: Salón de reuniones o conferencias, dos (2) baños. Alegando que le pertenece a su mandante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2009, inserto bajo el No. 43, del Protocolo 1, Tomo 3.
Alega que su mandante BELKYS SANCHEZ, identificada plenamente, suscribió con
Los co-demandados ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a crédito, del inmueble identificando anteriormente, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) siendo pagaderos la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), representados en un cheque contra B.O.D. Obligándose a pagar el saldo de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en un plazo de treinta (30) días continuos, tal y como se evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, alega que suscribieron otro documento en la misma Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2016, inserto con el No. 49, Tomo 114, folios 154 al 156, constando en su cláusula primera:
“Dejamos sin ningún valor y sin ningún efecto legal el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, (anexo C), que suscribimos ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Aunado a esto alega que los presuntos compradores, co-demandados, quebrantaron lo convenido en el documento autenticado del 21 de octubre de 2016 (anexo D), por el cual dejaron sin ningún valor y ningún efecto legal el contrato de opción a compra (anexo C), por medio de su apoderada, quien también es apoderada de la parte actora, y que dichas obligaciones pendientes, por los ciudadanos ANIBAL GOMEZ Y ROBERTO FUENMAYOR, no fueron comprobadas, asimismo, se suscribió, otorgo y acepto, los ciudadanos demandados anteriormente señalados, el traspaso después de casi un mes, del inmueble propiedad de mi mandante, de igual forma expone, que resulta curioso y sospechoso que en la misma fecha 29 de noviembre de 2016, siendo las 04:15 minutos de la misma tarde, a escasos 48 minutos, después de haberse traspasado fraudulentamente a los co-demandado ya mencionados, desconociendo lo establecido en el documento autenticado de fecha 21 de octubre de 2016, con el cual como anteriormente se menciona dejaron sin valor y efecto legal el contrato de opción a compra, arguyendo que fueron representados por su apoderada con poder INSUFICIENTE, por cuanto en lo referido a las facultades conferidas por sus mandantes y subrogándose una representación y disposición en el mandato protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2016, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia. Inserto con el No. 47, Folio 196 del Tomo 42 de los Libros de Protocolo de Transcripciones del año 2016, registrado posteriormente al 21 de octubre de 2016, exclusivamente para representar a ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, solo para la compra de dicho inmueble, anteriormente descrito, utilizando para ello el mismo poder, vulnerando así nuevamente los derechos de su mandante de la parte actora, con el cual se traspasa a favor de terceros el inmueble propiedad de mi mandante en un nuevo acto fraudulento, de transmisión de la propiedad en perjuicio de la representada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ.
Por los hechos anteriormente narrados, los documentos producidos que formalmente se oponen a los demandados, las condiciones para la existencia del contrato, los vicios del consentimiento, los efectos de los contratos, validez de los documentos públicos y las acciones de nulidad, según los artículos 1.141, 1,146, 1,154, 1.346, 1.357 y 1.360 del Código Civil, son razones por las cuales se acude a demandar por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos ROBERTO DANIEL FUERMANYOR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.371, residenciado en Óptica Tiffani, Plaza Baralt, Centro Comercial Mc Gregor, frente al “Castillo de las Telas”, casco central de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Y al ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.296.571, residenciado en el Edificio Ludixa, Avenida La Limpia, diagonal al Hotel Maracaibo Swift. Maracaibo, estado Zulia, ambos con el carácter de supuestos compradores, para que convengan o sean condenados por este Tribunal.
Primero: Que se declaren nulos los siguientes documentos.
a) El indebido traspaso de propiedad para los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUERMANYOR PRIETO, protocolizado en la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2016 a las 3:27pm, inserto bajo el No. 2016.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260 y correspondiente al folio Real del año 2016, por convenir las partes con anterioridad, según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2016, inserto con el No. 49, Tomo 114, Folios 154 a 156 en cuya cláusula primera consta:
“Dejamos sin ningún valor y sin ningún efecto legal el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, (anexo C), que suscribimos ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”
b) y declare nulo el documento anterior, otorgado a las 03:27pm del mismo 29 de noviembre de 2016, el traspaso de propiedad de los derechos reales del mismo inmueble otorgado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, a las 04:15pm de la misma tarde y día 29 de noviembre de 2016, por ser acto posterior es nulo.
c) que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado con lugar la demanda, sean condenados al pago de las costas y los costos del juicio.
d) los daños y perjuicios, cuya reclamación judicial se reserva la parte actora accionar en juicio por separado.
En razón al presente juicio estima la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), equivalentes a 3.333.333,33 Unidades Tributarias (U.T.)
• La Parte Demandada: Expone la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.982.494, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en representación de ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUERMANYOR PRIETO, procede a dar contestación a la demanda alegando que es temeraria, mal infundada y contradictoria, y no cierto su fundamente, según los artículos 358, 359, 360, 361 ejusdem, instaurada por la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificada en actas. Con el cual ocurre para negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto los hechos ni tampoco el derecho que pretende le asisten.
En primer lugar niega que la parte actora sea la propietaria del inmueble, que en fecha 15 de enero de 2009 adquirió por ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quedó inserto bajo el No. 43 del Protocolo 1. Tomo 3 numeral 2do, del mismo modo niega, que es la única propietaria de dicho inmueble, niega que tenga derecho preferencial, esgrime que sus representado son personas honestas, serias, de buena conducta, con una moral muy alta, ante la sociedad donde se desenvuelven y que hoy se encuentran atravesado una situación de ESTAFA, y supuesta confabulación, alega que la parte actora está reclamando un derecho que ya no le pertenece pues, estos vendieron a los representados de esta apoderada judicial, y que ya recibieron sus pagos por lo vendido, y pretenden ahora de mala fe y fraude procesal que cometieron en las personas de mis representados.
Si bien es cierto que la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ , y mis representados convienen en celebrar un contrato de opción a compra, por ante la Oficina de Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2014, autenticado bajo el No. 63, Tomo 60, folios 194 hasta 197, sobre un inmueble ubicado en la avenida 28 La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, constituido por un edificio con terreno propio, denominado LUDIXA, constante de tres (3) plantas, identificado plenamente en la demanda incoada, en el presente contrato en la primera cláusula de compromiso, la vendedora da en calidad de venta este inmueble a mis representados ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, en la segunda cláusula, el precio convenido para ese entonces fue de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), en la tercera cláusula, mis representados se comprometen a cancelar este precio de la siguiente manera A) entregan en ese acto cheque marcado con el No. 86001212, de fecha 23 de abril de 2014, cuenta corriente No. 0116-0148-19-0003983510, girado a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagaderos en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, tal y como se aprecia en el documento, la firma de ambos y huellas dactilares.
Alega, que todas de todas las conversaciones, arreglos amistosos, es debido a que sus representantes vienen ocupando el inmueble por espacio de más de veinte (20) años, en forma pacífica, e ininterrumpida y con ánimos de dueño, y que la supuesta propietaria de aquel entonces violaba su derecho preferencial que poseían mis defendidos, el cual era cercenado por la supuesta propietaria, y que se vio en la necesidad de venderle a mis representados (adquirirían la propiedad del inmueble por USUCAPIÓN debido al tiempo que venían poseyendo el mismo)
En fecha 11 de septiembre de 2014, en documento privado entre las partes, convienen en el texto del documento
“en cumplimiento a la OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrita y otorgada en el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 24 de abril de 2014, inserta con el No. 63, Tomo 60, Folios 194 a 197, LOS OPCIONANTES COMPRADORES, pagan la cantidad acordada así: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), representado en un vehículo identificado así: MARCA. KIA, MODELO. SPORTAGE. USO. PARTICULAR. PLACAS. VCR87K. SERIAL N.I.V. KNAJE553877339604, SERIAL DE CARROCERIA. KNAJE553877339604, SERIAL DEL MOTOR. G6BA6537465. AÑO. MODELO. 2007, COLOR. AZUL. SERIAL DEL CHASIS. KNAJE553877339604, TIPO SPORT WAGON. NÚMERO DE PUESTOS. 5, NRO. DE EJES. 2, TARA. 1457, CAP. CARGA. 400 KGS. SERVICIO PRIVADO, PROSIGUE EL TEXTO DEL DOCUMENTO. “QUE LOS OPCIONANTES COMPRADORES SE COMPROMETEN A REALIZAR LA VENTA A FAVOR DE LA PROMITENTE VENDEDORA CON POSTERIORIDAD A ESTE ACTO Y CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), representados en dos (2) cheques girados contra Banco Occidental de Descuento, marcados con el No. 08001252, de fecha 11 de septiembre de 2014, cta de ahorro, 0116-0116-20-01817-00352, ROBERTO FUENMAYOR, C.I. 16.782.371, CONSORCIO CONFAMILIA, C.A., RIF J-303847005, CUENTA CORRIENTE. 0116-0058-16-0004796152, CONSORCIO CONFAMILIA, DR. C.A., RIF J-296415927. CUENTA NO. 0116-0200-21-00078-37968, sigue el texto del documento donde deja bien claro, que mis representados ya cancelaron este inmueble, no le adeudan nada por este ni por ningún otro concepto.”.
Asimismo, alega que fue cumplido el compromiso en el documento autenticado previamente nombrado, que los opcionantes compradores lo reciben y aparecen la firma de ambos vendedores y compradores y sus respectivas huellas dactilares.
Luego en fecha 31 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 27, Tomo 138, folios 98 al 102, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, y Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 47, Folio 196 del Tomo 42, Protocolo de Transcripciones de fecha. En el cual le otorga PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, a la abogada MARÍA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.977.349, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, para que autenticara, registrara esta venta del inmueble, el cual era solo y únicamente para venderles a mis poderdantes.
En razón a esto la misma profesional del derecho anteriormente mencionada, actuará pues en nombre de la propietaria vendedora con la facultad de venderles a mis representados dicho inmueble, es entonces que a ciudadana abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, abogada de la vendedora y abogada de los compradores, tal y como se evidencia en documento de poder administración y disposición autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 38, Tomo 82, Folios 154 hasta 156, que otorgaron mis representados solo y únicamente con la facultad de comprar el inmueble arriba descrito.
Con lo cual, en fecha 29 de noviembre de 2016, MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, actúa en nombre de ambos VENDEDORA y COMPRADORES, y efectúa la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, registrado bajo el No. 2016-15211 y 15211-15212-15212, respectivamente, inscrito bajo el No. 2016-1968, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, correspondiente al libro de folio real del año 2016. Que dicho documento quedó otorgado en esta Oficina a las 3:27pm, y habla de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000.00), cancelados al momento de la firma CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00), y fue sustituida por la entrega de un (1) vehículo propiedad del ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, identificado de la siguiente manera: VEHICULO MARCA DODGE, CARAVAN. PLACA NO. VCO235, CHRISLER TOWN, y que por convenio con el apoderado de la ciudadana BELKIS SANCHEZ fue traspasado a su hijo y en relación a la cantidad restante de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), se acordó con el mismo representante legal de esta mencionada ciudadana, en sustituir esta cantidad por la entrega de una (1) CAMIONETA MARCA. KIA, MODELO. SPORTAGE. USO. PARTICULAR. PLACAS. VCR87K. SERIAL N.I.V. KNAJE553877339604, SERIAL DE CARROCERIA. KNAJE553877339604, SERIAL DEL MOTOR. G6BA6537465. AÑO. MODELO. 2007, COLOR. AZUL. SERIAL DEL CHASIS. KNAJE553877339604, TIPO SPORT WAGON. NÚMERO DE PUESTOS. 5, NRO. DE EJES. 2, TARA. 1457, CAP. CARGA. 400 KGS. SERVICIO PRIVADO. Y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), en dos cheques, ya mencionados con los Nos. 08001252 y 60001254, de fecha 11 de septiembre de 2014, convenio que han firmado ambas partes tal y como se evidencia del documento privado, por lo que la vendedora BELKIS SANCHEZ, le transfiere a los compradores todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a la parte demandada sobre el referido inmueble, con lo que este documento de compra-venta y cancelación total es registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo, estado Zulia, el 29 de noviembre de 2016, siendo a las 03:27pm hora del otorgamiento firmado por el representante legal de la vendedora BELKIS SANCHEZ y los compradores ANIBAL GOMEZ Y ROBERTO FUENMAYOR, así como también se hayan estampadas sus huellas dactilares, en señal de que no hay nada que reclamar.
La representación de la parte demandada alega que sus representados solicitaron en fecha 21 de febrero de 2017 certificación de gravamen sobre el inmueble antes descrito que adquirieron, donde el registrador deja constancia que sobre el bien inmueble no existe vigentes gravamen hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o medidas de embargo y que efectivamente se encuentran a nombre de los señores ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUERMAYOR PRIETO.
Aunado a esto alega que la abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, se valió del poder que le fue conferido por los demandados ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, para vender ese día, el mismo inmueble a sus presuntos familiares, ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.657.813 y V-10.451.405, que además fue registrado en la misma Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, asiento registral 2, No. 2016-1968, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, otorgado a las 04:15pm de esa misma fecha 29 de noviembre de 2016, es decir, pocos minutos después de registrada la compra de mis mandantes, con lo que esgrime la representación de la parte demandada, pues como pudo realizar esta venta si no tenía facultad para vender, ya que el poder era específico, para venderle a los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, por lo que se pregunta esta representación como el registrador o el funcionario revisor no se percatan de esa situación y realizan esa segunda venta, venta que ocurre 48 minutos después.
Asimismo, alega, que como sería el delito que cometían, que al redactar el documento se coloca como precio de venta del inmueble objeto del litigio por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000.00), por lo que expone que dicho documento es nulo, por se falso de toda falsedad y por no tener la abogada la facultad por parte de los demandados para vender, lo que si tenía era facultad por parte de la ciudadana BELKYS SANCHEZ, para venderle dicho inmueble a los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, no para venderle a otros, por lo tanto es nulo y así lo solicita. Del mismo modo expone que el documento no menciona número de cheque o cuenta para que esta profesional del derecho venda a sus familiares supuestamente hermana y conyuge, MEYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO y LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ, antes identificados, con lo cual se desconoce el porqué el revisor legal ANTONIO JOSE ZABALA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.948, funcionario de ese Registro, la ciudadana LILIA MARGARITA ARENAS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.702, dejaron pasar por alto el documento mal redactado y no cumpliendo requisitos exigidos para poder ser aceptado, alegando así que con las presentes irregularidades e incumplimiento de formalidades, y como el Registrador se presta para registrar un documento cuando apenas cuarenta y ocho (48), minutos después de que fue presentada la primera venta, con lo cual expone que se está en presencia de una estafa continuada, dejan constancia de que los recaudos consignados, copia del cheque (es falso, no aparece nada).
Expone la representación judicial de la parte demandada, tal y como se aprecia, el lapso para registrar la venta definitiva fue de dos (2) años y veintinueve (29) días, que mis representados tuvieron que esperar puesto que la profesional del derecho les informaba que el registro de un documento tardaba demasiado y había que cancelar los emolumentos necesarios que solicitan las Oficinas del Registro, y así los tuvo mientras duró el lapso arriba indicado, que fue cuando la abogada tuvo que registrar porque mis representados, ya cansados de esperar y de pagar “emolumentos” la presionaron para que realizara el mismo. Mis representados solicitaron la certificación del gravamen y aparecía que no había ningún gravamen, que eran los únicos propietarios, y se pregunta esta defensa, si fue a solo escasos minutos que se cometió este delito, y no aparece este hecho cuando fue solicitado.
En el presente petitorio solicitan: PRIMERO: Se declare sin lugar, la acción temeraria intentada por parte de la ciudadana BELKIS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, por no tener cualidad para intentar el juicio incoado, con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Declare nula la venta efectuada por la profesional del derecho abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, a sus presuntos familiares MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO y LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.657.813 y V-10.451.405, suficientemente identificados, la venta efectuada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, asiento registral 2, No. 2016-1968, del 29 de noviembre de 2016, por haber sido violados por el profesional la profesional del derecho los artículos 1692, 1693 y 1695, del Código Civil, utilizando el engaño, dolo y un derecho que no le fue otorgado en el poder concedido. TERCERO: Declare únicos y exclusivos propietarios de este inmueble a mis mandantes, ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO FUENMAYOR PRIETO, por haber cancelado la totalidad del pago ofrecido por la parte vendedora, y recibido por ella a su entera y cabal satisfacción, tal y como se desprende y evidencia de los documentos de compra venta consignados. CUARTO: oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a fin de que remitan a ese despacho a su cargo, la cadena documental de los vehículos. 1.- MARCA. KIA, MODELO. SPORTAGE. USO. PARTICULAR. PLACAS. VCR87K. SERIAL N.I.V. KNAJE553877339604, SERIAL DE CARROCERIA. KNAJE553877339604, SERIAL DEL MOTOR. G6BA6537465. AÑO. MODELO. 2007, COLOR. AZUL. SERIAL DEL CHASIS. KNAJE553877339604, TIPO SPORT WAGON. NÚMERO DE PUESTOS. 5, NRO. DE EJES. 2, TARA. 1457, CAP. CARGA. 400 KGS. SERVICIO PRIVADO. 2.- VEHICULO MARCA DODGE, CARAVAN. PLACA NO. VCO235, CHRISLER TOWN. Ambos traspasados al hijo del representante legal de la ciudadana BELKIS SANCHEZ, por convenio entre ambos con la facultad que esta le otorgó en poder que se encuentra consignado en el expediente. QUINTO: Oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental, a los fines de corroborar el cobro que se hizo efectivo de los cheques marcados con el No. 08001252 y 60001254, de fecha 11 de septiembre de 2014, cta de ahorro. 0116-0116-20-01817-00352, ROBERTO FUENMAYOR, C.I., 16.782.371, CONSORCIO CONFAMILIA, C.A., RIF J-303847005, CUENTA CORRIENTE 0116-0058-16-0004796152, CUENTA CORRIENTE CONSORCIO CONFAMILIA, PR RIF J-296415927. CUENTA NO. 0116-0200-21-00078-37968.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente aportadas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la codemandada INVERSIONES JAIRA C.A., consignó en actas las siguientes documentales:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
a) Copia certificada de poder judicial otorgado por BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a los abogados en ejercicio JOSÉ ALIAS DURÁN TOLOZA Y GISELA SANTOS DE DURAN.
b) Copia certificada de documento registrado de l inmueble, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2009, inserto bajo el número 43, del protocolo 1, tomo 3, anexo “B”
c) Copia certificada de documento, opción de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
d) Copia certificada de documento, opción de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2016, inserto con el No. 49, Tomo 114, folios 154 al 156
e) Copia certificada de documento de traspaso del inmueble propiedad de la actora, para los co-demandados ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia el día 29 de noviembre de 2016.
f) Copia certificada de documento de traspaso del inmueble propiedad de la actora a los ciudadanos LUIS AUGUSTO, a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016.
g) Copia certificada de documento poder especial de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, a la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada consignó en actas las siguientes documentales:
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal visto que se trata de copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procede a valorarla, tal como fue valorada sus copias fotostáticas simples las cuales fueron consignadas en actas. Así se establece.
a) Copia Certificada de poder general, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 39.459, por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas Municipio Libertador, bajo el No. 8, tomo 57, folios 25 hasta 28.
b) Copia fotostática de documento, opción de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
c) Copia fotostática de documento privado celebrado entre las partes BELKIS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA Y ROBERTO FUENMAYOR, de fecha 24 de abril de 2014, autenticado bajo el No. 63 tomo 60, folios 194 hasta 197.
d) Copia certificada de poder general de administración y disposición, de la ciudadana BELKYS SANCHEZ a la abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO anotado bajo el No. 27, tomo 138 en fecha 31 de octubre de 2014, a los fines de autenticar y registrara la venta del inmueble.
e) Copia certificada de Poder general de administración y disposición, de los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR a la abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO anotado bajo el No. 47, folio 196 del tomo 42 en fecha 22 de noviembre de 2016, a los fines de QUE REALICE LA COMPRAVENTA de terreno propio y la edificación LUDIXA.
f) Copia Certificada de otorgamiento firmado por la representante legal de la vendedora y los compradores.
g) Copia fotostática de certificación de gravamen, emitido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2017.
h) Copia fotostática Segundo Documento de compra venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2016, asiento registral 2, número 2016-1968, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, otorgado a las 04:15 p.m.
i) Oficio recibido por el INTT, a los fines de remitir cadena documental de los vehículos objeto del presente juicio., siendo el primer vehículo identificado con la MARCA. KIA, MODELO. SPORTAGE. USO. PARTICULAR. PLACAS. VCR87K. SERIAL N.I.V. KNAJE553877339604, SERIAL DE CARROCERIA. KNAJE553877339604, SERIAL DEL MOTOR. G6BA6537465. AÑO. MODELO. 2007, COLOR. AZUL. SERIAL DEL CHASIS. KNAJE553877339604, TIPO SPORT WAGON. NÚMERO DE PUESTOS. 5, NRO. DE EJES. 2, TARA. 1457, CAP. CARGA. 400 KGS. SERVICIO PRIVADO. Y el segundo vehículo de MARCA DODGE, CARAVAN. PLACA NO. VCO235, CHRISLER TOWN.
j) Oficio recibido de BOD, recibido el seis (06) de agosto de 2019, en relación a los cheques signados con los Nos. 08001252 y 60001254.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Este Tribunal visto que se trata de copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procede a valorarla, tal como fue valorada sus copias fotostáticas simples las cuales fueron consignadas en actas. Así se establece.
Asimismo, la parte demandada solicita la citación de los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-18.647.902, y domiciliado en la urbanización Pomona, calle 100, Sabaneta, bloque 100-82 primer piso apto 4, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, estado Zulia. LUIS ERNESTO ROA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.050, dirección Barrio Nectario Andrade Labarca, Av. 62, casa No. 50-654, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia. MARY NELY FERNANDEZ DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.125, dirección Barrio Primero de Agosto, casa No. 60B-52, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia. SOL MERCEDES PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.896, dirección Barrio La Lucha, calle 7, casa No. 8-21, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Con el fin de responder las siguientes preguntas PRIMERO: Si es cierto que este inmueble fue adquirido por mis representantes quienes son los únicos y exclusivos propietarios. SEGUNDO: Si es cierto y verdadero que mis representados cancelaron totalmente este inmueble. TERCERO: Dirán como es cierto que mis representados entregaron dos vehículos propiedad de ellos para cancelar el pago por esta venta, por lo que no adeudan nada por este ni por ningún otro concepto. CUARTO: Así mismo, dirán como es cierto que la profesional del derecho identificada en el expediente arriba citado y que corre por este Tribunal, violó la confianza de sus representados, cometiendo un delito, ya que, no tenía la facultad en el poder que le había otorgado mis mandantes para venderle a sus familiares, QUINTO: Otros que en el momento puedan presentarse.
El día tres (03) de junio de 2019, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), señalado para oír la declaración del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.647.902, dicho testigo responde a la repregunta realizada por el Tribunal de Municipio, PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO FUENMAYOR y ANIBAL GÓMEZ. Contestó: “Sí, si los conozco.”. SEGUNDA: Diga el testigo que vínculo le une con los ciudadanos ROBERTO FUENMAYOR y ANIBAL GOMEZ. Contestó: “Fuimos vecinos.”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ROBERTO FUENMAYOR y ANIBAL GÓMEZ, son los únicos y verdaderos propietarios del edificio LUDIXA y como les consta. Contestó: “Bueno a mi me consta porque anteriormente vivían otras personas allí y fuimos buenos vecinos, ellos vendieron unos carros para poder comprar el edificio.”. CUARTA: Diga el testigo que le motivó a venir a declarar. Contestó: “A mi me llamó el señor ANIBAL para ser testigo pues fue victima de una estafa a lo cual acepté.”.
En cuanto al ciudadano LUIS ERNESTO ROA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.050, en la primera repregunta realizada por el Tribunal, expuso que “Sí, si los conozco”, con respecto a la segunda pregunta realizada el testigo contesta “Ninguno, no somos nada”, en la tercera pregunta responde “Yo cuando trabajaba en la bomba (estación de servicio Miranda), que queda cerca del edificio, ellos se ofrecieron a brindar apoyo, con el agua y le pregunté a los señores que había pasado con sus camionetas, a lo que me respondieron que las habían vendido para comprar el edificio. En otra oportunidad fui a calentar el almuerzo en el edificio, el señor ROBERTO me dijo que la abogada le había engañado, pues a pocos minutos de la venta, la abogada vendió el edificio a un familiar de ella, ahora bien en la cuarta pregunta contesta: “el estar consiente que el señor ROBERTO vendió las camionetas, para la compra del edificio”. Esta sentenciadora en relación a las testimoniales evacuadas logró demostrar una congruente relación, testimonial en el elemento fáctico de la litis. Y ASÍ SE VALORA.
Con relación a la testimonial de la ciudadana NELY FERNANDEZ DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.125, en la primera pregunta respondió: “los conozco de trato y comunicación, fui vecina de ellos, con respecto a la segunda contestó: “fuimos vecinos, en tiempo dado fui vecina de ellos, en la tercera pregunta expone: “me consta porque fuimos vecinos, y tras un tiempo los vi sin carros, los vi a pies y me dijeron que las habían dado de forma de pago más un dinero, por el pago de la compra del edificio, me mostraron el documento, me invitaron un café y pude ver el documento y pude constatar que estaban a su nombre, además ellos habitaban allí desde entonces”, con respecto a la cuarta pregunta responde: “el señor ROBERTO fue hasta mi casa donde vivo actualmente porque tenía problemas con la edificación y quería que fuera testigo porque la abogada que le estaba haciendo el proceso de la compra, lo había engañado, pues, le vendió el edificio a un familiar. Sin consentimiento del señor ROBERTO y ANIBAL, pues decidí ser testigo.”.
Como dichas testimonial, guardan relación con los hechos expuestos en el escrito libelar, y siendo que de ellos se puede desprender elementos que tienden a verificar la veracidad de los hechos discutidos en el proceso, este Tribunal procede a otorgarle el valor probatorio que de ellas se desprenda. Así se establece.-
IV
INFORMES
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presenta escrito de informes, ratificado cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, y ratificando asimismo, los medios probatorios consignados en su respectiva etapa. Adicionalmente, niega rechaza y contradice, en todas y en cada una de sus partes de esta demanda. Alegando además de ello que con respecto a la camioneta KIA, ya identificada en actas, tal y como aparece e informa el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, era la propietaria la ciudadana NANCY RUIZ, quien se desempeñaba como Juez de los Municipios de esta ciudad de Maracaibo y que tenía su vehiculo para la venta era el ciudadano ALBERTO VALBUENA, y quien para ese entonces era amigo de la Doctora NANCY RUIZ, quien mediante negociación con el ciudadano ANIBAL GOMEZ MEDINA, adquirió la referida camioneta KIA, tomando en cuenta el compromiso que tenía y el interés para adquirir en compra el inmueble que para ese entonces era propiedad de la ciudadana BELKYS SANCHEZ RODRIGUEZ, mi mandante dejó como parte de pago la negociación efectuada con el ciudadano ALBERTO VALBUENA, como tenía la VAN, aquí en Maracaibo le deja la camioneta gris, para posteriormente realizar la negociación, el Sr. ALBERTO VALBUENA, entrega la camioneta y mi mandante la VAN, le hace algunas reparaciones, la termina para hacer entrega al apoderado de la señora BELKYS SANCHEZ, este se la entrega al hijo y este a un amigo JESÚS ROSAS, este último le vende a FABRICIO REYES, en la población de Machiques, titular de la cédula de identidad No. V-14.378.179.
Mi mandante llama al representante legal de la ciudadana BELKIS SANCHEZ, ciudadano abogado ELIAS DURAN, le plantea esta negociación, le ofrece este vehiculo, contestándole este que se lo entregara en forma de pago y que él se iba a poner de acuerdo con la Doctora NANCY RUIZ, para firmar en la ciudad de San Cristóbal, que el abogado le llamó para decir que ya se habían puesto de acuerdo con la Doctora RUIZ y que aceptaron la negociación, le refirió el abogado ELIAS DURAN que el vehículo lo quería para su hijo, posteriormente el hijo del abogado DURAN, salió con mi mandante, al regresar procedieron a realizar el documentote que reciben el vehículo KIA y cierran la compraventa, dejando dos (2) cheque emitidos para la entidad bancaria BOD, consumándose así la compra venta del inmueble, del mismo modo afirma que el hijo del abogado ELIAS DURAN, supuestamente reiteró, le vende el vehículo a un hijo, amigo de él, de nombre JESUS ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V- 18.391.415, y la Juez entonces NANCY RUIZ, le afirma la venta directamente a este ciudadano JESUS ROSAS, con respecto al otro bien inmueble propiedad de mis mandantes, identificada como: CAMIONETA COLOR GRIS, TOMW CENTRY CL, esta camioneta se la entregó mi mandante ANIBAL GOMEZ MEDINA, como parte de pago al empezar la negociación, recibiendo el ciudadano ELIAS DURAN, como parte de pago al empezar la negociación cumpliendo así lo convenido con la parte demandante, todavía este vehículo aparece a nombre de mi mandante, pero está en poder desde que se inició la negociación.
Ahora bien ciudadana Juez, el abogado ELIAS DURAN, apoderado de la parte demandante está colocando mensajes, llamados a los teléfonos de mi representado ANIBAL GOMEZ MEDINA, amenazándolo de que la camioneta tiene una falla, que lo atienda, como puede apreciarse ciudadana Juez han transcurrido más de seis (6) años porque esta negociación se efectuó en el año 2013, para los meses de abril de ese año, y como ahora pretenden desconocer la voluntad de todos los derechos que le asisten, sobre el inmueble ubicado en la avenida 28 la Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, inmueble constituido por un edificio con terreno propio, denominado LUDIXA, constantes de tres (3) plantas, y demás identificación ya mencionada.

De la parte demandada.
Ratificando cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la presente demanda, y asimismo, los medios probatorios consignados en su respectiva etapa, del mismo modo alega que su representada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, y los demandados otorgantes del citado contrato de opción de compraventa, posteriormente a raíz del mal estado del vehículo y otras circunstancias recibido como parte de pago y consientes de daño causado, suscribieron otro documento en la misma Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2016, inserto con el número 49, Tomo 114, Folios 154 al 156, donde voluntariamente, convinieron en su cláusula primera: “dejamos sin ningún valor y sin ningún efecto legal el contrato de opción de compraventa, que suscribimos ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2016.
OBSERVACIONES
• Observaciones a los informes de la parte demandada:
Alega que la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, adquirió un inmueble por ante la Oficinal de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2009, asentado bajo el No. 43, Protocolo primero, Tomo 3.
Que en fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana BELKYS SANCHEZ RODRIGUEZ y mis representados, convienen celebrar un contrato de opción a compra, por ante la Oficina de Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, autenticado bajo el No. 63, Tomo 60, Folios 194 hasta 197, sobre el inmueble ubicado en la avenida 28 la Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, inmueble constituido por un edificio con terreno propio, denominado LUDIXA, constantes de tres (3) plantas, y demás identificación ya mencionada.
Que en el contrato de opción a compra, la PRIMERA CLÁUSULA de compromiso es: LA VENDEDORA, da en calidad de venta este inmueble a mis representados ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, SEGUNDA CLÁUSULA, el precio convenido para ese entonces fue de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.450.000,oo), TERCERA CLÁUSULA, mis representados se comprometen a cancelar este precio de la siguiente manera a) Entregan en ese acto un cheque marcado con el No. 86001212, de fecha 23 d abril de 2014, cuenta corriente No. 0116-0148-19-0003983510, girado a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo), y el saldo, es decir, la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (1.000.000,oo), pagadero en un plazo de treinta (30) días prorrogables por otros treinta (30) días, contados a partir de la firma de este contrato, del cual se evidencia las firmas de ambos, así como sus huellas dactilares. Asimismo, alega que todas esas conversaciones arreglos amistosos, es debido a que sus representados vienen ocupando el inmueble por espacio demás de veinte (20), años, ocupando el mismo, en forma pacífica e ininterrumpida y con ánimos de dueño, donde la supuesta propietaria de aquel entonces violaba el derecho de preferencia que poseían sus representados, viéndose en la necesidad de venderle a los mismos.
Alega que otro arreglo fue que el representante legal de la ciudadana BELKIS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, cumpliendo instrucciones de esta misma, decide llegar a otra negociación, y es el dejar sin efecto el cobrar el cheque No. 86001212.
Asimismo, firman un documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 21 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 49, tomo 114, Folio 154 hasta 156, que esta cantidad dada en cheque quedan a favor de la vendedora, por indemnización de daños y perjuicios, firman ese documento tal como puede evidenciarse, con sus respectivas huellas dactilares. Que solo se referían a dejar sin efecto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo), para llegar a otra negociación, y fue la entrega de los bienes y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) y CIEN MIL BOLÍVARES (100.000). por lo que se pregunta, que daños y perjuicios tenían que cancelarle a la supuesta propietaria mis representados, además ciudadana Juez, convinieron en no cobrar el cheque que mis defendidos les habían otorgado, dejarlo sin efecto, en conversaciones verbales y privadas, que es este concepto que colocan en el documento mencionado para dejar sin efecto el referido cheque entregado, a fin de llegar a otro arreglo y consumar la venta de este inmueble.
El cual es el siguiente: BELKIS SANCHEZ, ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, antes identificados, convienen en texto del documento en cumplimiento a la opcion a compraventa, suscrita y otorgada en el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que los opcionantes compradores pagan la cantidad acordada así de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), representada por un vehículo marca KIA, ya identificado en actas, y que los opcionantes compradores se comprometen a realizar la venta a favor del promitente vendedor con posterioridad a este acto y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), representados en dos cheques contra el Banco Occidental de Descuento con los Nos. 08001252 y 60001254, de fecha 11 de septiembre de 2014.

Además de ello la profesional del derecho hace la salvedad de que sus representados solo otorgaron poder con la Facultad de comprar no de vender a la abogada MARÍA MAGDALENA QUINTERO BRAVO vendedora y abogada de los compradores por lo que está tiene facultad para que su nombre y representación realice la compraventa, mal puede referirse la contraparte es decir, que quedó sin efecto el contrato cuando le otorgó poder a la abogada de mis mandantes para registrar la compraventa de los aquí compradores hoy mis representados ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ Y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR, luego en fecha 29 de noviembre de 2016 la profesional del derecho MARÍA MAGDALENA QUINTERO BRAVO con el poder otorgado por mis representados ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA Y ROBERTO PRIETO y con el poder que le otorga la vendedora, pues actúa en nombre de ambos vendedora y compradores, concretándose la compra venta del inmueble por ante la oficina de registro público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2016 registrado bajo el No. 2016-15211 y 15211-15212-15212 respectivamente inscrito bajo el No. 2016-1968 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, habla UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000.oo), cancelados al momento de la firma esta cantidad se dejó sin efecto por el cheque emitido, pero en cambio de ello se entregó y traspaso un vehículo marca DODGE CARAVAN ya identificado propiedad de mi mandante al hijo del apoderado de la vendedora y una camioneta ya identificada y por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) se llegó a este acuerdo de entregar como en efecto así se hizo pero en vez del millón de bolívares se le entregó NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.oo), representado por una camioneta marca KIA identificado anteriormente Y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en cheques antes mencionados de fecha 11 de septiembre del 2014 tal y como se evidencia del documento privado firmado por las partes por lo que la vendedora le transfiere a los compradores todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten a mis representados sobre el referido bien inmueble le hace la tradición legal y le responde de saneamiento conforme a la ley este documento de compraventa y cancelación total es registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2016 siendo la hora del otorgamiento las (3:27 p.m.) por lo que ciudadana Juez los únicos propietarios son mis representados por cuanto ya cancelaron con sus bienes y efectivo, mal puede ahora intentar una demanda refiriendo que son los propietarios, que ocurre aquí olvidó quizá o estaríamos en presencia de una figura delictiva del mismo modo alega y ratifica lo ya expuesto en la contestación de la demanda y en las pruebas aportadas. Así se decide.
• Observaciones a los informes de la parte actora:
Alega que los demandados en su dominado breve recuento de los hechos explanando en el escrito los informes no muestran interés en desarrollarlos adaptándolos a la causa en litis, o pretensiones de las partes no observan un orden y balance del juicio solo hacen un recuento sin fundamento del comportamiento de las partes y aspectos dinerarios tanto en el extinguido contrato de opción de compra como en su resolución, limitándose a relacionar hechos contractuales previos a la resolución del contrato de compraventa y al irrito acto registral con lo que alega ser propietarios del inmueble identificado en autos, los demandados alegan falsamente tener una posesión de 20 años sobre el inmueble como lo expresa en el folio cuatro (4) en su escrito de informes permitiéndose afirmar que a todo evento sería ilegítima, no obstante, habría sido interrumpida por un juicio de desalojo incoado contra la sociedad mercantil Unión Estéreo Radio, en conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos corriente en el expediente No.1967 pero además se contradicen los demandados cuando su representación legal alega en el folio 2 de su mismo escrito de informes donde erradamente afirman en forma plural como si fueran varios los demandantes, “alegan que nada tienen que reclamar por haber recibido el pago y coloca mis representados en posesión del mismo” alega, como si dicen tener una posesión de 20 años cómo es que su mismo escrito de informes ahora se contradice afirmando que recibieron el inmueble en las condiciones que actualmente se encuentra. Lo cierto es que los accionados nunca se les hizo entrega o recibieron posesión alguna del inmueble, pues no sé materializó el susodicho contrato de opción de compra la extinguida relación jurídica entre mi mandante BELKIS SÁNCHEZ, propietaria del inmueble en litis y los demandados se inicia con un contrato de opción de compra del inmueble en cuestión en fecha 24 de abril del 2014 ya identificado Asimismo, ratifica lo contentivo en su con su escrito libelar y en sus pruebas aportadas debidamente alega que así pues los demandados no prueban sus pretensiones y pretenden ser propietarios del inmueble mediante posterior documento otorgado en la Oficina Registral por su también apoderada MARÍA MAGDALENA QUINTERO BRAVO casi un mes después de haberse declarado sin ningún valor sin efecto legal y extinto el contrato de opción de compra suscrito el 24 de abril de 2014, instrumento resuelto según el contrato de resolución otorgado en la misma notaría pública el 21 de octubre del 2016 fundamento de nuestra pretensión con su consecuente liberación de la obligación expresada que existía sobre el inmueble en litis confirmándose así la cualidad de mi mandante para actuar en este juicio y la no materialización del extinguido contrato de opción de compra y así Solicito sea declarado en la definitiva por la operadora de justicia.
V
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes, las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, y el respectivo escrito de informes, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante solicita la nulidad del contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 24 de abril de 2014, inscrito con el No. 63, Tomo 60, folios 194 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y alega que suscribieron otro documento ante la misma notaría en fecha 21 de octubre de 2016 inserto con el No. 49, Tomo 114. Folios 154 al 156, en la cual dejan sin efecto legal el contrato de opción de compraventa, en consecuencia, se hace traspaso que realiza la abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, inscrito bajo el No. 2016.1968, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, en fecha 29 de noviembre de 2016 quedando otorgado a las 03:27 p.m. Quien fue apoderada de la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ y los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, alegando pues, que al realizar este traspaso a los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, quebrantan lo convenido en el documento autenticado del 21 de octubre de 2016, por el cual dejaron sin ningún valor ni efecto legal el contrato de opción de compraventa, asimismo, en la misma fecha 29 de noviembre de 2016, cuarenta y ocho (48) minutos después, se da un segundo traspaso, inscrito bajo el No. 2016.1968, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, en fecha 29 de noviembre de 2016, quedando otorgado a las 04:15 p.m. Realizado por la misma profesional del derecho MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, de los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, mediante un poder insuficiente puesto que el poder otorgado por los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR era única y exclusivamente para la compra que se le realizaría a la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, todo lo cual, expone la actora, hace nulo o inexistente el traspaso de fecha 29 de noviembre de 2016 a las 03:27 p.m. Por haber convenido las partes con anterioridad según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira.
No obstante, pasa este Tribunal a resolver como punto previo que, la parte demandada alegó en su escrito de contestación la falta de interés de la parte actora, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud de que ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ vendió el referido inmueble, recibiendo como pago de la mano de sus representados vehículos y dinero mediante cheque suficientemente identificados en actas, por lo tanto nada tenía que reclamar, tal como se expresa en el documento de venta definitiva, ahora bien, de la verificación de las actas procesales, se evidencia, que la parte actora BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ., figura como parte vendedora en el referido contrato de opción a compra, y mediante poder la ciudadana MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, en nombre de la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ., ya identificada, vende a favor de los ciudadanos ROBERTO FUENMAYOR y ANIBAL GOMEZ, y que en consecuencia este juicio versa sobre el mismo, y así como debe verificarse la comprobación de los pagos y la entrega del inmueble para su efectivo cumplimiento, es por ello que esta juzgadora considera como válida y suficiente la cualidad que pueda ostentar la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, en el presente juicio.
Dentro de ese mismo contexto debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio por cuanto la doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

Asimismo, este Tribunal de Oficio pasa a resolver la falta de cualidad pasiva que se originó en la presente causa en atención a la sentencia Exp. N° 2012-000418, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Máximo Tribunal, cambia de criterio, dando la facultad a los jueces de actuar de oficio con respecto a la falta de cualidad pasiva, ya que, evidencia esta Sentenciadora que la parte demandante fundamenta específicamente la nulidad del contrato de opción de compraventa en la resolución del contrato de fecha de 2014, ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sentenciadora observa que existe poder otorgado por parte de la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ a la abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, registrado en fecha 22 de noviembre de 2016, con el cual se celebra el convenio entre BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ y los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ROBERTO FUENMAYOR, ahora bien esta Juzgadora observa que existen unos terceros interesados, siendo estos los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, antes identificados, evidenciándose en actas que estos terceros no fueron llamados al proceso, por cuanto no consta en actas citación o notificación alguna, asimismo, se establece en actas que fueron los últimos compradores del inmueble objeto de juicio, en ocasión al traspaso realizado por la abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, y registrado en la misma Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, asiento registral 2, No. 2016-1968, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, por lo tanto se establece que existe la falta de cualidad pasiva de los anteriores co-demandados, Así se decide.
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.
Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede_ser_activa_o_pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido esa facultad del pronunciamiento de oficio, en relación a la falta de cualidad, y del mismo modo estableciendo que no se conocerá del fondo del asunto, declarando así la falta cualidad, del mismo modo establece la Sala de Casación Civil en el Exp. Exp. N° 2012-000418.
“En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio…”
“La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
En fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Operadora de Justicia considera que en la instauración y prosecución del proceso las partes deben gozar en todo momento del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido así en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de igual forma por nuestra Carta Magna, ya que, al ser de orden Constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes ni por el tribunal. Así se decide
Articulo 15 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…”
Es por ello, que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, su derecho al debido proceso y a una decisión justa apegada a la verdad verdadera, declara la falta de cualidad pasiva en la presente causa, en relación a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, antes identificados. Así se decide.