I
De la admisibilidad y tempestividad:
Vista la diligencia de Recusación en mi contra presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, a través del Despacho Virtual y al correo asignado a este Tribunal, (instanciacivil2mcbo.zulia@gmail.com), por la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad No. V-19.460.822, actuando “con el carácter de Vice-Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, supra identificada, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio SAUL GUILLERMO LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, ratificada en formato físico en la misma fecha, la cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:

Sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:

“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.

De otro modo, con relación a la oportunidad para presentar una recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

El artículo anterior dispone que la recusación debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, so pena de su nulidad, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.

En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Con relación a lo tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo que a continuación se cita:

“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación…”

La presente causa en la cual se me recusa, fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, fue el día veintiséis (26) de octubre de 2021, cuando este órgano jurisdiccional procede a darle formal entrada a la presente causa, la cual había sido admitida de forma primigenia en fecha --- ---- --- ,en ocasión al segundo avocamiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de febrero de 2022 cuyo fallo in commento establece reponer la causa al estado de su admisión, previo cumplimiento de lo ordenado en ella y con ello, se anulan todas las medidas decretadas para la fecha.

Ahora bien, pasa esta operadora de justicia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (negrillas del tribunal).


El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.

Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.

Ahora bien, como puede observarse, la recusante ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad No. V-19.460.822, quien dice obrar con el carácter de “Vice-Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A”, siendo esta última, la persona jurídica demandada en la presente causa, antes de proceder ejercer su derecho a la defensa como parte de la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, darse por citada, presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, presentación de excepciones o cuestiones previas o cualquier otra defensa, en ejercicio de sus derechos, y en especial, ante la pretensión incoada por la parte actora, en la primera oportunidad que actúa en el proceso, presenta formal recusación en mi contra, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Y, como soporte principal de su recusación señala lo que a continuación se transcribe:
“… Es el caso, que en fecha 10 de noviembre del año 2021, esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por el demandante, y aún cuando la Sala de Casación Civil, en sentencia de AVOCAMIENTO anuló todas las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal, no es menos cierto que la pretensión del demandante sigue siendo la misma, por lo que el pronunciamiento emitido por este Tribunal afectó de manera clara la apreciación de imparcialidad de quien suscribe respecto de la recusada. Así las cosas, como prueba de lo alegado en la presente recusación, invoco el valor probatorio que emana de la sentencia interlocutoria Nro. 049-21 asentada en el diario del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2021 con el Nro. 5. Por lo que en vista que han sido demostrados los supuestos a que hace alusión el Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”…”. (Resaltado del tribunal).

II
De la Fundamentación Legal:

La causal de recusación que invoca la recusante, con el carácter aducido y bajo la asistencia del abogado acompañante, a través de la diligencia de fecha 22 de los corrientes, es:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al estado de la causa, es público y notorio que la misma no ha sido debidamente admitida, por lo que mal puede referirse la parte recusante a que se encuentra dentro del lapso procesal para ello, siendo esta en consecuencia extemporánea por adelantado, esto en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2022, en el segundo punto del dispositivo, estableciendo:
“Se reponen las dos (2) causas principales, ya identificadas en este fallo, al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de todo lo ordenado en este fallo”.
Siendo el requisito previo para este caso, la caución o fianza ordenada por este Tribunal, y que la misma aún no ha sido consignada, en consecuencia no ha cumplido los parámetros fijados para su admisión.
Por tal motivo la demanda no ha sido admitida, resultando totalmente infundada, ahora bien esta Operadora de Justicia observa, que si bien la recusación planteada es inadmisible, por cuanto no se haya en el estadio procesal correspondiente para solicitarla, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes me INHIBO de la presente causa, y en fundamento resulta necesario mencionar la sentencia N° 000303 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de junio de 2013N° 000303 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ DEL 11 DE JUNIO DE 2013
(…)Sobre este particular, cabe señalar en primer término, que el proceso en materia civil comienza con la demanda -y no con la admisión de la misma-, así lo confirma el artículo 339 del referido Código Adjetivo.
En segundo término, que si bien es cierto que el proceso sólo puede comenzar por la voluntad de las partes, quienes determinan el alcance y contenido del conflicto sometido a la consideración del juez, resulta innegable la facultad que tiene este funcionario de proceder de oficio y de realizar cualquier pronunciamiento, incluso previo a la admisión de la demanda, que en su criterio sea necesario para resguardar el orden público o las buenas costumbres, aun cuando no sea requerido por las partes, sin que ello comporte negación alguna del acceso a los órganos de justicia, en virtud de que tales pronunciamientos tienen su origen o se encuentran dentro del ordenamiento adjetivo vigente.

De allí que, instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso, en consecuencia, la inhibición propuesta antes de la admisión de la demanda, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la defensa, pues el juzgador, al separarse del conocimiento de una causa, deja en evidencia su interés de ofrecer en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometido a su consideración.(…)

En atención al fundamento previamente mencionado, es por lo que me inhibo de la presente causa, en relación a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como la dilación indebida que pueda surgir con posterioridad. Así se decide

Acorde al anterior razonamiento, es pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, relativo a las causales de recusación e inhibición, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas y subrayado del texto).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, puede concluirse que la posible omisión en dicho trámite de distribución de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que siguió conociendo de la misma, cuyo cumplimiento, cabe resaltar, siempre debe ser verificable como garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que revisten la justicia, en el caso particular en modo alguno afectó a los litigantes, quienes pudiendo ejercer la recusación contra el juez para subsanar tal situación, no lo hicieron. Así se establece…”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva.

En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.