I.
ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2022, las ciudadanas VERÓNICA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRERO y GABRIELA VALENTINA RODRIGUEZ ANDRADE, identificadas en las actas, asistidas por el profesional del Derecho, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CASERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, presentó escrito de solicitud de medida; en el cual señala:
“… Yo, Jorge Alejandro Machín, venezolano, mayor de edad, casado, Doctor en Derecho, titular de la Cédula de Identidad número: 7.603.325 y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.872, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de las ciudadanas VERÓNICA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRERO y GABRIELA VALENTINA RODRIGUEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.681.120 y V-17.833.859, y Pasaporte Expedido por la República Bolivariana de Venezuela No. 029197899, y domiciliada la primera en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, y la segunda domiciliada en Houston, Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de instrumento poder que me fuera conferido ante la Notaría Pública del estado de Texas, el día 27 de septiembre de 2018, el cual se encuentra debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, y que corren insertos a las actas procesales, ante usted, con el debido respeto y consideración, ocurro en el juicio de contentivo de acumulación objetiva de pretensiones en forma principal de NULIDAD DE CESIÓN DE INMUEBLE y subsidiaria de SIMULACIÓN, para exponer…”

Alega que las medidas cautelares han sido calificadas como nominadas e innominadas, consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador estableció unos requisitos de procedebilidad de las medidas entre los cuales se encuentran el pendente lite, el periculum in mora y el periculum in damni, pero que además hay que tomar en cuenta en consideración que el fin de esas medidas cautelares es la de garantizar la ejecución del fallo, sin embargo alega, que el legislador consagró una medida que no goza de la naturaleza propia, por cuanto no responde al fin que le es propio sino que tiene por objeto proteger la fe pública registral, para lo cual ha consagrado la posibilidad de que el Juez de la causa pueda oficial a la Oficina de Registro correspondiente haciéndole saber de la existencia del juicio, no con el fin de impedir actos traslativos de propiedad como resulta de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino de hacerle saber a los terceros la existencia de un proceso judicial, lo cual pudiera traducirse en efectos jurídicos perjudiciales en contra del comprador, tal y como lo establece la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 2014-000175, en la cual se establece
“En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento. En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:
“Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).”
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
De lo anteriormente expuesto, la parte solicitante fundamenta su petitorio en una Medida Innominada de Anotación de la Litis, y alega que habida cuenta que estas medidas no requieres del cumplimiento de los extremos exigidos por Ley, como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni para el caso de las medidas innominadas, es por lo que solicita se decrete la presente medida, y en tal sentido se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad que estampe nota marginal correspondiente en el documento protocolizado en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, bajo el No. 2019.140. Asiento Registral 1 deel inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9503, y correspondiente al Folio Real del Año 2019, remitiendo con el oficio una copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por cuanto de actas se evidencia, lo necesario para su decreto, como lo es el juicio pendiente, que se viene a demostrar con el auto de admisión de la misma, por lo que este Tribunal acuerda como suficiente, los alegatos narrados y fundamentos expuestos, para la procedencia de la misma.
…”En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pedimento cautelar se refiere a una medida innominada de anotación preventiva de la litis con el fin de estampar nota marginal en el documento protocolizado: “en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, bajo el No. 2019.140. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9503, y correspondiente al Folio Real del Año 2019.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

a) De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.

En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo es necesario hacer referencia, a que la Sala comparte el criterio del autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros:
“…En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)….”

En sintonía, con la cita jurisprudencial anteriormente citada, se establece que la especial cautela solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, impide la eficacia protectora de la fe pública para el tercer adquiriente, evitando de esta forma que con posterioridad el mismo pueda alegar que desconocía la existencia de un juicio que lo pudiese afectar.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia considera en atención a lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de diciembre de 2014,
En consecuencia, esta Juzgadora considera suficientes elementos expuestos y alegados para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido que no es necesario que el solicitante demuestre los requisitos que establece el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la Medida Innominada de Anotación de la Litis, esta Juzgadora pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.