Vista diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2022 por la Abogada CARMEN STUYVESANT PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.862, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.403, por cuanto observa el Tribunal que en la sentencia dictada en la presente causa, por un error involuntario por parte de este Tribunal que al momento de identificar la cédula del ciudadano PEDRO EPIAYU se hizo de la siguiente manera V-25.960.802, siendo lo correcto V-25.690.802, estando presente el error en el folio 86 y su reverso del expediente y del mismo modo el número de identificación de la ciudadana JOSEFINA EPINAYÚ, se identifica con el No. V-25.690.802, siendo lo correcto No. 27.041.705, es por lo que el Tribunal habida cuenta de dicho error material del cual adolece la sentencia dicta en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, pasa a corregir la misma en aplicación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De allí pues, que con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, el cual mediante aclaratoria No. 2 de fecha dos (2) de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396, que establece lo siguiente y se cita:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se decide.”