Recibida la anterior querella de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha 8 de marzo de 2022, interpuesta por el abogado MARIO PINEDA RIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter con motivo del juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 10.452.692 Se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Aduce el accionante:
Que “En fecha 8 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Sector El Paraíso, calle 71 entre avenidas 19 y 20, edificio Residencias Okinawa, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se embargó preventivamente dos (2), vehículos y los cuales quedaron bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.381.639, quien fue nombrado DEPOSITARIO JUDICIAL de los bienes embargados.”.
“… los vehículos embargados preventivamente fueron movilizados fuera del estacionamiento del edificio Residencias Okinawa, por el ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, plenamente identificado, el día 19 de octubre de 2021, sinque hasta la fecha haya notificado al Tribunal de la causa este hecho, ya que debían permanecer hasta el final del juicio en ese estacionamiento, u el depositario no solicitó autorización al Tribunal de la causa para proceder a removerlos del sitio, contraviniendo su responsabilidad y encuadrándose su comportamiento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre Depósito Judicial”.
“En fecha 22 de octubre de 2021 se trasladó y constituyó en el estacionamiento del edificio Residencias Okinawa el Juzgador Décimo Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejando expresa constancia de lo antes señalado. (se acompaña marcada con la letra “C”, copia certificada de la Inspección Judicial”.
Alega que en fecha 21 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida cautelar de embargo.
Denunció:
La violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo sobrevenido se dirige en resguardo de los derechos constitucionales del actor MARIO PINEDA RIOS, a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo relativo a la medida cautelar solicitada, se observa que dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia 24 de marzo de 2000 (caso “Corporación L Hotels”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez, acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Considera necesario este Tribunal necesario transcribir un extracto del referido criterio.
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se decrete el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia anta esta necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…”
En atención a ello el agraviado solicita se decrete medida cautelar innominada de Prohibición de Innovar sobre los vehículos matriculados embargados, que están en custodia del ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.381.639, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL, y solicita se oficie.
A- Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura del estado Zulia, para la ejecución de esta medida.
B- A la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), del estado Zulia, para que ingrese al SIIPOL los vehículos embargados que están bajo custodia del ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, ya identificado, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL.
C- Al Ministerio Público con la finalidad de informar lo realizado por el ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, ya identificado, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL.
Este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Corporation L Hotels) y considerando que la medida solicita esta circunscrita a la eventual necesidad de protección, ante la posible ilusoriedad del fallo, estima que esta postulación cautelar debe ser acordada, por la esencia de los derechos denunciados, por lo que en atención a ello:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre los vehículos matriculados embargados siendo estos Chevrolet Camaro, Serial de Carrocería: 124379N675739, Serial del motor: T0818DD, Placa: AB202WB, Color: Rojo., Año: 1969., y vehículo marca FORD, serial de carrocería IFTRX17LXXNB83378, tipo pick-up,, placa A90BY2D, color rojo y plata, año 1999 tipo camioneta, que están en custodia del ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.381.639, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL.
CONDUCTA AGRAVIANTE
La conducta denunciada como causante de agravio constitucional la constituye el traslado de los vehículos antes mencionados, fuera del estacionamiento donde se encontraban, sin previa autorización del Tribunal, y sin mediar solicitud alguna, por lo que este Tribunal considera que se causó un agravio a la parte solicitante, en cuanto a sus derechos y garantías Constitucionales, por cuanto, hicieron caso omiso a la medida de embargo que recaía sobre los mismos.
Con respecto a la calificación de la acción intentada de amparo contra decisión judicial y no como de “amparo sobrevenido”, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se pronunció sobre el llamado “amparo sobrevenido” en los términos siguientes:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado” (Subrayado propias del fallo).”
Asimismo, establece la Sentencia No. 88 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha de 24 de febrero de 2011 estableció:
“la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión Constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida cuenten con los mismos elementos del juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación Constitucional”
Tal y como resulta la movilización de los vehículos anteriormente identificados, sobre los cuales permanecía vigente una medida de embargo, en la cual fue designado como DEPOSITARIO JUDICIAL el ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, ya identificado, además de ello, no se evidenció en actas que dicho depositario haya solicitado autorización previa para la movilización de los mismos, además de ello constando en actas una inspección realizada por el Tribunal ejecutor donde se deja constancia y dan fe de ello, de que dichos vehículos no se encuentran en el lugar asignado, donde permanecerían hasta la conclusión del proceso, lo cual establece este Tribunal, que atenta contra los Derechos y Garantías Constitucionales del solicitante agraviado abogado MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605.
Es por ello que este Tribunal considera necesario mencionar los deberes del DEPOSITARIO JUDICIAL, estableciendo el artículo 541 de Código de Procedimiento Civil
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes.
Y aunado a ello establece el artículo 17 de la Ley Sobre Depósito Judicial
“El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
Esto evidencia y señala la conducta que debe tener el depositario judicial, y que este debe actuar como buen padre de familia en cuanto a la tenencia de los bienes a su cargo se trata, lo cual este Tribunal considera que dicho depositario no cumplió con su deber pautado.
Por lo que esta Juzgadora estima, que el presente DEPOSITARIO JUDICIAL designado, ha incumplido con varias causales establecidas en el presente artículo.
Establece la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp. 12-0790 en fecha 16 de agosto de 2013, en atención a la naturaleza de las medidas cautelares
“Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido, por ello están informados así en el proceso civil, del cual ellas solo son un instrumento por el principio dispositivo. En este sentido se explica el por qué, en la ley, se establece “… a petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades”
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presunto agraviado, al ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.381.639, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL, presunto agraviante, se acuerda igualmente la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo saber a las partes que una vez que conste en actas las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual tendrá lugar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96), HORAS SIGUIENTES, a la última de la notificación efectuada, oportunidad en la cual deberán expresar en formal oral y pública todos los argumentos, defensas y alegatos que tuviere relación a la solicitud de Amparo Constitucional, y deberán evacuar todas las pruebas de que se propongan a hacer uso. Líbrense boletas y acompáñese con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.
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