REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Causa: NULIDAD DE VENTA
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYRA ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.766.791, mayor de edad, casada y domiciliada en el Municipio de San Francisco de Estado Zulia, actualmente residenciada en Santiago centro, región metropolitana de Chile República de Chile, según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado y apostillado ante la Notaría Pública No. 30 de Santiago de Chile, en fecha 18-06-2018; mediante la cual desiste del procedimiento de esta causa, este juzgado para resolver observa:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se inició demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana LEYRE ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, antes identificada, en contra de los ciudadanos OMAR CAMACHO ORTA y JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.456.937, 13.749.921 respectivamente y domiciliado en San Francisco Estado Zulia, la cual fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del mismo modo, mediante auto de fecha quince (15) Noviembre de 2018, se procedió a la admisión de la demanda, auto en el cual se ordena citar a las partes demandadas ya identificados en autos, para que comparezcan en la demanda por NULIDAD DE VENTA.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018, en horas de despacho por el ciudadano EDUARDO MONTESINOS, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; recibió por la parte actora, los medios y recursos necesarios para practicar la citación en la presente causa, incluyendo un vehículo para el transporte de su traslado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, se libraron recaudos de citación a las partes codemandadas. Como también, se hace procedente la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ.
En fecha del primero (01) de diciembre de 2018, se anexa al expediente informe de parte de la Registradora Publica ELIZABETH COROMOTO MONTIEL V., donde declara que el ciudadano JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ, realizo una enajenación del mismo en donde vendió el inmueble a la ciudadana DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ.
En fecha quince (15) de enero de 2019, se reforma la demanda interpuesta por NULIDAD DE VENTA presentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por cuanto se observa que la reforma consiste en la incorporación de la ciudadana DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.372.649 y domiciliada en el Municipio de San Francisco, Estado Zulia; como la nueva codemandada en esta causa por NULIDAD DE VENTA.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de apoderado judicial, solicita al tribunal que sean librados los recaudos de citación al Juzgado, conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, se hace procedente la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra de la ciudadana DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, el ciudadano EDUARDO MONTESINOS, ya identificado, en su carácter de Alguacil del Juzgado declara que el día quince (15) de mayo del 2019, en un horario comprendido entre las 2:30 p.m. y las 3:00 p.m., se traslado a la dirección pautada por las partes y estando en el sitio nadie atendió su llamado, por lo que decidió trasladarse al domicilio de los codemandados, donde estos tampoco comparecieron a la citación, haciéndose imposible practicar las citaciones correspondientes.
En fecha veinte (20) de mayo del 2019, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, en la cual consta el uso de agotamiento de la citación personal hacia los codemandados.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, el tribunal ordena librar los correspondientes carteles de citación, haciéndose las publicación en los diarios Panorama y Mi Diario, o en su defecto, en cualquier otro rotativo de circulación regional en la localidad.
En fecha quince (15) de julio de 2019, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia ejemplares de los diarios EL Universal y Ultimas Noticias para dejar en evidencia dentro del expediente las publicaciones de los carteles de citación ordenados por el tribunal.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el juzgado ordena desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera pagina donde consta su edición y fecha, y la pagina donde aparece la publicación del cartel librado en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2020, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDOS DE LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita a tribunal la reanudación de la presente causa, puesta que la misma se encuentra paralizada en la etapa procesal de complementar la citación cartelaria.
En fecha once (11) de febrero de 2021, presente en la sala de despacho el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al presente Juzgado la custodia del expediente de esta causa y que el mismo solo sea prestado única y exclusivamente a las partes, bajo supervisión del archivista o cualquier otro funcionario, previa identificación de las mismas con retención de la cédula de identidad mientras dure la revisión del expediente
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del 2021, el abogado LUIS BASTIDOS DE LEON, solicita al secretario para que proceda a complementar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente causa todavía se encuentra paralizada.
En fecha siete (07) de febrero del 2022, la representación judicial de la parte actora, interpuso diligencia a través de la cual declara desistir del procedimiento y del derecho de acción en la presente causa.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha siete (07) de febrero del 2022, la representación judicial de la parte actora expuso que; “siguiendo instrucciones de mi mandante, desisto de la acción y del procedimiento de esta causa.”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará
por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo cual solo produce la extinción la instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.

Por lo consiguiente, y observando que quien desiste del proceso de forma expresa es el apoderado judicial de la parte actora, y considerando que el proceso se encuentra en el estado procesal de citación de la parte demandada, ya que solo consta en autos las citaciones de los codemandados OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ y DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ, por lo cual no es necesario el consentimiento de éstos para la validez del acto materializado en autos, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Se nace indispensable señalar las facultades expresas del apoderado judicial en el mandato especial conferido por la parte actora, delimitando las actividades que puede realizar durante el procedimiento.
En el ejercicio de este mandato, queda facultado mi prenombrado Apoderado aquí constituido para realizar toda clase de recursos y sus solicitudes, en mi nombre y representación ante cualquier organismo sea administrativo, judicial, de investigaciones penales, Fiscalías del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo cincuenta y uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también representarme ante cualquier persona natural o jurídica, sea pública o privada, formulas denuncias ante los organismos de investigaciones penales y ante el Ministerio Publico y demás órganos y organismo competente para recibir las mismas, sean penales, administrativas o de cualquier índole, demandar, contestar demandas y reformar las mismas, darse por citado, intimado, notificado y emplazado, ser citado compulsivamente en mi nombre representación en los asuntos que así lo requiera oponer y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones: promover y evacuar toda clase de género y pruebas y asistir a su evasión, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar todo tico de documento tanto público como privado, solicitar leas medidas preventivas ejecutivas típicas o atípicas a que hubiere lugar: ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, convenir y desistir, transigir, solicitar la decisión según a equidad, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, disponer de derecho en litigio, seguir el juicio en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, sustituir este poder en otros abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio y en general realizar los actos necesarios para la mayor defensa de mis derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo o taxativo.”
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa que de la instrumental referida, se desprende expresa facultad otorgada por la ciudadana LEYRA ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, al profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, para que el mismo proceda a presentar y hacer valer efectivamente el desistimiento de la acción y el procedimiento. ASÍ SE CONSIDERA.-







En virtud de ello, se hace preciso señalar que la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción y el procedimiento, obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Esto, en consecuencia, le da cualidades plenas al apoderado judicial de la parte actora para efectivamente desistir del proceso, dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción

Por lo consiguiente, y observando que quien desiste del proceso de forma expresa es el apoderado judicial de la parte actora, y considerando que el proceso se encuentra en el estado procesal de citación de la parte demandada, ya que solo consta en autos las citaciones de los codemandados OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ y JAIRO BELTRAN GOMEZ, por lo cual no es necesario el consentimiento de éstos para la validez del acto materializado en autos, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional procederá a su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa 3Je por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana LEYRA ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ y DESIREE MICHELLE GONZALEZ MAVAREZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al cuarto (04) día del marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y veinte minutos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 017-2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.