REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Causa: NULIDAD DE VENTA
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYRA ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.766.791 mayor de edad, casada y domiciliada en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia, actualmente residenciada temporalmente en Santiago centro, región metropolitana de Chile, República de Chile, según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado y apostillado ante la Notaría Pública No. 30 de Santiago de Chile, en fecha 18-06-2018; mediante la cual desiste del procedimiento de esta causa, este juzgado para resolver observa:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se inicio demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana LEYRE ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, antes identificada, en contra de los ciudadanos OMAR CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ y JAIRO BELTRAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.456.937, 13.749.921 y 25.271.729 respectivamente y domiciliados en San Francisco Estado Zulia, la cual fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual modo, mediante auto de fecha dieciocho (18) octubre de 2018, se procedió a la admisión de la demanda, auto en el cual se ordena citar a las partes demandadas, ya identificadas, para que comparezcan ante este Tribunal a efectos de contestar la demanda por NULIDAD DE VENTA.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2018, en horas de despacho el ciudadano EDUARDO MONTESINOS, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; recibió de la parte actora los medios y recursos necesarios para practicar la citación en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se libraron los recaudos de citación a las partes codemandadas.
Sin embargo, en fecha de cinco (05) de febrero de 2019, el ciudadano EDUARDO MONTESINOS, en su carácter de Alguacil del Juzgado, declara que el día treinta y uno (31) de enero del 2019, a las 5:00 p.m., se trasladó a la dirección pautada por las partes y estando en el sitio nadie atendió a su llamado, por lo que le fue imposible practicar las citaciones correspondientes.
En fecha quince (15) de marzo de 2019, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada con base a la exposición de los hechos por parte del Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha tres (03) de mayo de 2019, el Tribunal ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la disposición legal.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, peticiona que se proceda a modificar el cartel de citación a los efectos que el mismo sea publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, consignando los carteles ce citación librados en esta causa.
Posteriormente, en fecha seis (06) de junio de 2019, el Tribunal se niega a lo peticionado por la representación de la parte actora, puesto que los demandantes pueden a su elección escoger el medio de prensa imprenta que circule en la localidad.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEONN, consigna mediante diligencia ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias de los cuales se evidencian las publicaciones de los carteles de citación ordenadas por el tribunal.
En fecha cuatro (04) de julio de 2019, el Juzgado ordena desglosar los periódicos consignados, dejando agregados en actas la primera página donde consta su edición y fecha, y la pagina donde aparece la publicación del cartel librado en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2020, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDOS DE LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita a tribunal la reanudación de la presente causa, puesto que la misma se encuentra paralizada en la etapa procesal de complementar la citación cartelaria.
En fecha once (11) de febrero de 2021, presente en la sala de despacho el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la custodia del expediente de esta causa y que el mismo solo sea prestado única y exclusivamente a las partes, bajo supervisión del archivista o cualquier otro funcionario, previa identificación de las mismas con retención de la cédula de identidad mientras dure la revisión del expediente.
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del 2021, el abogado LUIS BASTIDOS DE LEON, solicita al secretario que proceda a complementar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente causa todavía se encuentra paralizada.
En fecha siete (07) de febrero del 2022, la representación judicial de la parte actora, interpuso diligencia a través del cual declara desistir del procedimiento y del derecho de acción en la presente causa.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero del 2022. la representación judicial de la parte actora expuso que; “siguiendo instrucciones de mi mandante, desisto de la acción y del procedimiento de esta causa”:
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
"Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo “54 de¡ Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas, antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por lo tanto, se entiende que el desistimiento es general y esencialmente un acto que puede ser unilateral de disposición, proveniente de la parte demandante o la contraparte; es el actor quien toma la decisión de acudir o no a la jurisdicción para que se satisfagan las pretensiones en conflicto.
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo cual solo produce la extinción la instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos cara que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
Se hace indispensable señalar las facultades expresas del apoderado judicial en el mandato especial conferido por la parte actora, delimitando las actividades que puede realizar durante el procedimiento.
“... En el ejercicio de este mandato, queda facultado mi Prenombrado Apoderado aquí constituido para realizar toda clase de recursos y sus solicitudes, en mi nombre y representación ante cualquier organismo sea administrativo, judicial, de investigaciones penales, Fiscalías del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también representarme ante cualquier persona natural o jurídica, sea pública o privada, formulas denuncias ante los órganos de investigaciones penales y ante el Ministerio Publico y demás órganos y organismos competentes para recibir las mismas, sean penales, administrativas o de cualquier índole, demandar, contestar demandas y reformar las mismas, darse por citado, intimado, notificado y emplazado, ser citado compulsivamente en mi nombre representación en los asuntos que así lo requiera oponer y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de género y pruebas y asistir a su evasión, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar todo tipo de documento tanto publico como privado, solicitar leas medidas preventivas ejecutivas típicas o atípicas a que hubiere lugar; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, convenir y desistir, transigir, solicitar la decisión según a equidad, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, disponer de derecho en litigio, seguir el juicio en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones, sustituir este poder en otros abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio y en general realizar los actos necesarios para la mayor defensa de mis derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo o taxativo.”
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa que de la instrumental referida, se desprende expresa facultad otorgada por la ciudadana LEYRA ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, al profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Dara que el mismo proceda a presentar y hacer valer efectivamente el desistimiento de la acción y el procedimiento. ASÍ SE CONSIDERA.-
En virtud de ello, se hace preciso señalar que la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción y el procedimiento, obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Esto, en consecuencia, le da cualidades plenas al apoderado judicial de la parte actora para efectivamente desistir del proceso, dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que e! tribunal homologue el desistimiento de la acción.
Por lo consiguiente, y observando que quien desiste del proceso de forma expresa es el apoderado judicial de la parte actora, y considerando que el proceso se encuentra en el estado procesal de citación de la parte demandada, ya que solo consta en autos las citaciones de los codemandados OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ y JAIRO BELTRAN GOMEZ, por lo cual no es necesario el consentimiento de éstos para la validez del acto materializado en autos, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional procederá a su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana LEYRA ELENA ATENCIO QUINTERO DE CAMACHO, en contra de los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PEDREAÑEZ y JAIRO BELTRAN GOMEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve. Así como en la pagina www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AILIN CACERES GARCIA El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 016-2022
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
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