REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.769
Causa: Nulidad de Acta de Asamblea.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas).
Vista la solicitud de medidas presentada a través del correo electrónico institucional, por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 252.840, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.055.565, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora del presente asunto, y consignada en físico en fecha tres (03) de marzo del presente año, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, quedando anotada bajo el No. 74, Tomo 9-A; este Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora solicitó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, mediante las cuales: 1) se suspendan provisionalmente los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; 2) se prohíba a los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, así como prohibir adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía y/o otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición; 3) se prohíba a los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN convocar Asambleas Generales de Accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias de mencionada Sociedad Mercantil; 4) se prohíba a los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN, representar los haberes accionarios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” en Asambleas de Accionistas de otras sociedades donde ésta sea accionista; 5) se remita el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, copia certificada del auto que decrete las anteriores medidas a los fines de que se abstengan de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de: a) la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” que se haya realizado con posterioridad a la celebrada en fecha 13 de junio de 2018, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 25 de julio de 218 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1, b) la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA)”, que haya sido celebrada en contravención a las medidas mencionadas, es decir donde la accionista “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, se constituya como accionista, representada por los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN BERNARDO PAVAN.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone:
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles; 2o El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(...)”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar, entendido este como una potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a ia persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de prueba aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris. Respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada deberán concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido este como el periculum in damni.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil estableció mediante Sentencia No. 287, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“...se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.
Esta misma Sala, refiriéndose a las medidas cautelares innominadas, estableció mediante Sentencia No. 295 de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas...”de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parrafo Primero, eiusdem)…
(...Omissis...)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1o) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
ti
“3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
"Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas’’.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan...”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2 - Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora”.
De esta manera, es preciso analizar cada uno de los requisitos, necesarios y concurrentes, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber: fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
En relación al primer requisito fumusboni iuris, o la apariencia del derecho reclamado, es necesario precisar que el mismo se refiere a “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, tal y como lo definió Dr. Rafael Ortiz Ortiz. Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” manifestó refiriéndose a este requisito, lo siguiente:

“...Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. ”
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el mencionado doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En este orden de ideas, se observa entonces que con este requisito pueden vislumbrarse dos vertientes, siendo la primera relativa al tiempo que transcurre desde el momento que se interpone la demanda, hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, y la segunda se refiere a aquellos actos que puedan ser ejecutados por el demandado, al ser este contra el que obrare la medida, y que se encuentren destinados a disminuir o anular la eficacia de la sentencia que pueda ser dictada al final del proceso. En efecto, de estas dos vertientes, es la segunda la que debe ser argumentada y demostrada por el solicitante de la medida cautelar, a los fines de satisfacer este requisito.
Por último, se encuentra el requisito denominado periculum in damnio peligro de daño inminente, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Respecto a este requisito estableció la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 000551 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, lo que se transcribe en las siguientes líneas:
Por último, específicamente para el caso de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el RIESGO SEA MANIFIESTO, ESTO ES, PATENTE O INMINENTE. PERICULUM IN DAMNI. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (PERICULUM IN DAMNI), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actosm, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”.
En efecto, tal y como lo dispone la jurisprudencia transcrita, en el caso de una medida cautelar innominada, es necesario acreditar un requisito adicional que se encuentra referido al fundado temor, proveniente de las actuaciones del demandado, que pudieran traducirse en alguna lesión al derecho del demandante de difícil reparación, y que no pueda prevenirse con el decreto de una medida cautelar nominada. Por tal motivo, se erigen entonces este tipo de cautelares, en aras de proteger o evitar cualquier daño que pueda ocasionársele al solicitante de la medida, pudiendo ejercer el juez de la causa su respectivo poder cautelar, de una manera discrecional, con los debidos límites que le impone el derecho constitucional al debido proceso.
Así, aportados como han sido los criterios doctrinarios relativos a cada uno de los requisitos necesarios para las medidas cautelares innominadas, con la finalidad de profundizar respecto a su alcance y especificaciones, procede esta Juzgadora a transcribir los alegatos presentados por la parte solicitante, todo lo cual se realiza en las siguientes líneas:
“En el presente caso esta representación judicial ha acompañado copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.’’, debidamente identificada, celebrada en fecha 13 de junio de 2018, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2018, registrada bajo el N° 46, Tomo 42-A, RM1, donde se constatan los graves vicios que la infeccionan, igualmente se aprecia que mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, fue sustituido en su cargo de Presidente de dicha empresa por la ciudadana CARMEN PAVAN, todo en franca violación consiente y maliciosa de la Ley y los Estatutos de la compañía. Con el recaudo antes señalado se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho.
En lo referente al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, o que una parte pueda causar daños de difícil o imposible reparación a la otra, e inclusive a terceros, el mismo, en este caso, está constituido por la posibilidad de que la actual Junta Directiva de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” ejecute actos en desmedro de los intereses de mi mandante, como accionista de la misma, de los otros accionistas, y de terceros, siendo que esta no es una posibilidad remota ni una fundada presunción, sino sumamente posible, previsible y altamente riesgosa en virtud de que los írritos miembros de la Junta Directiva actual ya han usado sus mal habidos cargos y facultades para ejercer la representación de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” en otras sociedades mercantiles donde ésta es accionista, tal es el caso de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES VALORES, S.A., (VEINVASA)’’, en la cual:
- La ciudadana CARMEN PAVAN actuando en su propio nombre y en su írrito carácter como Presidente de “INVERSIONES LIZIO PAVAN,
C.A.”, ambos accionistas de “VENEZOLANA DE INVERSIONES y VALORES C.A. (VEINVASA)”, presentó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una denuncia/solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio.
- Luego de una infeliz e inconstitucional sustanciación del referido
Juzgado, se declaró con lugar la denuncia/solicitud ordenado la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con el único fin de designar una nueva Junta Directiva en la cual, violándose el debido proceso se destituyó a mi mandante del cargo de Presidente, razón por la cual mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO PAVAM (sic) ejerció una acción de amparo en virtud de las graves injurias constitucionales que sufrió en dicha causa, amparo que fue declarado CON LUGAR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mercantil Transito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, para una mayor inteligencia de lo aquí expresado ratifico el contenido de la copia certificada del fallo de instancia que fue acompañado junto con el libelo de Demanda marcado como anexo

Como podrá observar ciudadano Juez, el recaudo antes identificado pone de manifiesto que la actual Junta Directiva de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” irregularmente nombrada en la Asamblea cuya nulidad absoluta se pretende, abusa de sus mal habidas facultades para perjudicar los derechos de mi mandante en otras sociedades donde aquella es accionista y este último fuese Administrador, ejecutando actos de difícil reparación que la sentencia de fondo no podrá reparar, afectando a terceros como lo son otras sociedades donde INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” es accionista y mi mandante tiene interés manifiesto. Este precedente de abusivo y malicioso abuso de los efectos de la Asamblea de Accionistas bajo estudio hace procedente el decreto de las medidas que más adelante se solicitan.
Vistos los anteriores alegatos, esta Juzgadora procede entonces ai respectivo análisis de los tantas veces mencionados requisitos de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas:
En primer lugar, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado fomusboni iuris. En efecto es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, por ser presuntamente accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, desprendiéndose dicha presunción de los medios probatorios aportados, específicamente del Acta Constitutiva de la referida sociedad así como del Acta de Asamblea General cuya nulidad se solicita en el juicio principal, pudiéndose así establecer el humor al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, referido al periculum in mora o el peligro en la mora, se encuentra basado en la copia certificada de la Sentencia No. 01 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de febrero de 2022,mediante la cual se declaró con lugar un recurso de amparo constitucional ejercido por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO PAVAN, ya identificado, en contra de un auto dictado por Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, una vez analizado el mencionado medio probatorio, es posible extraer indicios que le permiten, a esta Juzgadora, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Esto es así, por cuanto los actos realizados con ocasión a la Sociedad Mercantil hoy demandada, y que fueron delatados en la sentencia de amparo constitucional aludida, ponen en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que pueda ser dictada en el juicio principal, dada la naturaleza del mismo.
En tal sentido, y sin que esto presuponga un pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, es indudable que la situación evidenciada en el medio probatorio debatido, pone en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como satisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, todo en atención al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Finalmente, en relación al tercer requisito de la cautela solicitada en la presente incidencia, el mismo se refiere al peligro del daño inminente o periculum in damni, entendido este como el fundado temor que exista de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se evidencia de la solicitud presentada que, la fundamentación de dicho requisito fue realizada por el solicitante en virtud de la mencionada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue previamente utilizada para acreditar el requisito del periculum in mora.
No obstante lo anterior, de dicho medio probatorio puede desprenderse indicios que permitan acreditar el requisito analizado en esta oportunidad. Dicha afirmación resulta ser así por cuanto, la situación delatada en dicha Sentencia, y que involucraba a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, parte demandada en el presente asunto, como presunta accionista de otra Sociedad Mercantil denominada “VENEZOLANA DE INVERSIONES y VALORES C.A. (VEINVASA)”, genera una situación tal, que permite evidenciar el fundado temor ante posibles lesiones de difícil reparación que pudiesen ser ocasionadas a la persona al demandante y solicitante de la presente cautela.
Dicho lo anterior, es preciso realizar nuevamente la salvedad respecto a que dicho criterio no puede ser entendido como una opinión respecto al fondo del asunto principal, dado que el mismo se realiza sobre la base de un juicio presuntivo al evidenciarse indicios que pudiesen transformarse en un daño irreparable al solicitante, y que amerita la actuación de esta Operadora de Justicia en esta instancia cautelar.
En atención a lo anterior, es consecuente declarar como satisfecho el tercer y último requisito de las medidas cautelares innominadas solicitadas, todo en virtud de haberse configurado el fundamento temor al daño inminente, contenido en el mencionado Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento, y conocido como el periculum in damni. Así se declara.
Así, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho planteados con anterioridad, y dado el efectivo cumplimiento de los requisitos concurrentes y necesarios de las Medidas Cautelares Innominadas, a saber: fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni, esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de DECRETAR las providencias cautelares solicitadas, todo en atención al artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETAN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1.
2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.591.520 y V-18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificada como parte demandada del presente asunto, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía, y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición.
3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., convocar Asambleas Generales de Accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias de dicha Sociedad Mercantil. ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representar los haberes accionarios de la mencionada Sociedad Mercantil, en Asambleas de Accionistas de otras sociedades donde ésta sea accionista.
5) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE ORDENA al
Registrador Mercantil Primero del estado Zulia, abstenerse de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de: a) la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., que se hayan realizado con posterioridad a la celebrada en fecha 13 de junio de 2018 e inscrita en dicha Oficina de Registro fecha 25 de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; y b)la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA)”, que haya sido celebrada en contravención a las medidas aquí decretadas, esto es, aquellas en las que se constituya como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados,
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de comunicar lo aquí acordado y realizar los actos pertinentes, y REMÍTASE copia certificada del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIOACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.027-2022.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR