REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.749
Causa: Oferta Real y Depósito.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.709.665, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el No.42, Tomo 48-A 485, expediente mercantil No. 485.-7516, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, en contra de los HEREDEROS del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.470; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-2892-2021 dándosele entrada y curso de Ley, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021.
Consecutivamente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ MENDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado. 271.531, consignó la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, este Juzgado mediante auto instó a la parte demandante a dar cumplimiento a la Resolución 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ MENDEZ, mediante diligencia consignó lo recaudos instados por este juzgado para dar cumplimento a la admisión de la presente causa. En misma fecha, el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ MENDEZ, confirió Poder Judicial a los abogados en ejercido RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, REINALDO RAMONES NORIEGA, HENRY RAMONES NORIEGA y SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 83.414, 83.334, 181.275, 230.968, 271.531, respectivamente.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la publicación de los respectivos edictos.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2022, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir de la presente demanda.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso que:
“Acudo ante este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, desisto de la demanda. Es todo”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 50. de fecha 14 de febrero 2011. Cas: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, se encuentra representada judicialmente en dicho acto, por el abogado en ejercicio SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, inscrito el Inpreabogado bajo los No. 271.531 respectivamente, conforme al poder apud acta conferido, el cual reposa en el presente expediente, folio veintisiete (27) y su vuelto, del cual se desprende la facultad expresa para desistir, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
También de actas se evidencia, la declaración de forma expresa en el expediente, de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento por parte de la representación judicial de la parte actora. Por otra, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno, debido a que no se ha trabado la litis, y teniendo facultad expresa para desistir, tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO intentó la ciudadana JOSÉ CHIQUINQUIRÁ MUÑOS MENDEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A, en contra de los HEREDEROS del ciudadano OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días de marzo del 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 025-2022

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.