REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.743
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2021, de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, correo electrónico idelqararispe@qmail.com. y número telefónico (0414) 6327913, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.160.093, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto del 2007, bajo el No. 35, Tomo 68-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
DE LA NARRATIVA
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha quince (15) de octubre del 2021, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
Más tarde, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., en la persona de su vicepresidenta.
Posterior a ello, en fecha dos (02) de noviembre del 2021, fue presentado un escrito de convencimiento. Así mismo, para la misma fecha fue presentado escrito de recusación por la representación judicial de la parte accionante, declarando este Juzgado mediante auto de fecha tres (3) de noviembre 2021, inadmisible la recusación propuesta. Del anterior auto, se oyó en un solo efecto apelación, mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2021, ordenándose la remisión de las copias respectivas, por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, librándose oficio No. 103-2021.
El día treinta (30) de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto ordenó la remisión del presente expediente, en atención a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 730, expediente 21-334. En la misma fecha se libró oficio No. 110-2021.
Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2022, se recibió el presente expediente, mediante oficio No. 2022-209, de fecha cuatro (4) marzo de 2022, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada al mismo.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, fijó fianza como garantía exigida por el artículo 36 del Código Civil, siendo remitido en la misma fecha, el referido auto a la parte accionante mediante correo electrónico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2022, expediente AA20-C-2021 -000334, con respecto a la presente causa, estableció lo siguiente:
en consecuencia, al no constar en autos que el demanda de las dos (2) causas de nulidad de asamblea se encuentre domiciliado en el territorio nacional, ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la denuncia de infracción del artículo 36 del Código Civil, hecha por el solicitante del avocamiento debe prosperar...
(...Omissis...)
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se reponen las dos (2) causas principales de nulidad de actas de asamblea, al estado de que el correspondiente juez de primera instancia, fije el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual esta Sala considera que no puede ser menor del treinta por cierto (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de la demanda, para que se considere suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto y consignaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, en acatamiento a la orden dada en este fallo, con la consecuencia procesal de INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas, con la clara excepción de nulidad de todo lo actuado y decidido por esta Sala en esta solicitud de avocamiento. Así se decide”
(...omissis...)
PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO.
SEGUNDO: Se reponen las dos (2) causas principales, ya identificadas en este fallo, al estado de que se pronuncien sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de todo lo ordenado en este fallo.
TERCERO: Se ordena insertar copia certificada del presente fallo, en las dos (2) causas principales, para que después sean remitidos los expedientes a sus correspondientes juzgados de primera instancia, y cumplan en su ejecutoria con lo ordenado en este fallo.
CUARTO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas.
QUINTO: SE REVOCAN Y DEJAN SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LAS DOS (2) CAUSAS PRINCIPALES Y SE ORDENA A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. NOTIFIQUEN DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS-
SEXTO: REMITASE copia certificada del presente fallo al tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: FINALMENTE LA SALA ADVIERTE, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cumplimiento con lo establecido anteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2022, este Órgano Jurisdiccional mediante auto, procedió a fijar el monto de la fianza o caución por:
“...la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICÁNOS ($1.000.000), que de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy, que es CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (4,26 Bs.) equivale a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (4.260.000,00 Bs. S.) Así se decide-
Ahora bien, luego de un estudio de las actas procesales, además de la decisión emitida el diez (10) de febrero del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para esta Jurisdicente que no hubo cumplimiento por las parte accionante de lo ordenado por este Tribunal en atención a lo establecido por dicha Sala, esto es, “constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto y consignarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva...”. Por lo que en acatamiento de lo establecido en la resolución emitida por el Máximo Órgano Jurisdiccional de esta Nación, este Órgano Judicial procede en la dispositiva del presente fallo a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. ASÍ SE DECLARA.-
III

DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra del INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento
Civil.








Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 024-2022.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.