REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.743
Visto el escrito de recusación enviado al correo institucional de este Juzgado, y Consignado ante la Secretaría de este Despacho en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, Suscrito por el profesional del derecho IDELGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, correo electrónico idelaararispe@amail.com. y número telefónico (0414) 6327913, en Su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.160.093, ambos Domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio Que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., protocolizada por Ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de agosto de 2007, anotada bajo el No. 35, Tomo 68-A respectivamente; en este Sentido, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
La parte recusante en su escrito, fundamentó la misma en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
(...Omissis...)
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 90 de la Norma Adjetiva Civil, a saber:
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
De la norma antes transcrita, se observa que si bien es cierto que la recusación en principio, debe intentarse antes de la contestación de la demanda, no es menos cierto que tal derecho de recusar debe iniciar una vez se encuentre admitida la demanda, y que se encuentren presentes causales que fundamenten la misma; o, en el caso de la intervención de un nuevo Juez en la causa, ya fenecido el lapso de pruebas, las partes contarán con un lapso de tres (3) días, dentro de los cuales podrán intentar la recusación, contados a partir de la aceptación de dicho cargo.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de trece (13) de abril de año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo siguiente:

"... el momento preclusive de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación...’’
Bajo esta perspectiva, se observa que se me recusa, incluso antes de que la demanda sea admitida o no, por esta Operadora de Justicia (sin ningún tipo de juicio de valor realizado por el Tribunal), pues tal como se desprende del auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2022, así como el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, este Tribunal se limitó a darle entrada al expediente remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e instó a la parte accionante a cumplir con lo ordenado por la misma so pena de ser declarada inadmisible la demanda, por ende, se entiende que la recusación se ha realizado extemporánea por anticipado, y en consecuencia, se considera inoficioso darle el curso ordinario a la solicitud de recusación planteada, que no llena los requisitos necesarios para su tramitación. Así se decide.-
Por ello, la referida solicitud de recusación resulta INADMISIBLE por extemporánea y sin fundamento, pues ninguna de las actuaciones delatadas por la parte recusante, apuntan a demostrar que esta Juzgadora se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en actas pronunciamiento alguno que vaya dirigido sobre lo principal o incidencia pendiente en la presente causa, antes de la sentencia definitiva. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación planteada en mi contra por el profesional del derecho IDELGAR ARISPE BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROSORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.) se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.743, quedando anotada bajo el No. 023-2022.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.