JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.125
Causa: Querella Interdictal de Amparo Posesorio

Por cuanto quien suscribe la presente decisión, fue designada como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en conjunto con el 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la perención de la instancia en la presente causa, realizando las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano FAISAL COTECH KANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.287.678, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado del ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.044.045, como se evidencia en poder inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, bajo el No. 04, folio 15, Tomo 08, del protocolo de transcripciones del mismo año, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO J. RAMIREZ, ABRAHAM A. OJEDA y CRISTIAN J. MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672, 210.618 y 224.377, del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1990, bajo el No. 48. Tomo 78-A PRO, y el ciudadano FERNANDO PADRÓN, quien desempeña el cargo de Gerente de dicha sociedad mercantil y cuya cédula de identidad se desconoce.
Mediante auto emitido por este Juzgado, en fecha once (11) de agosto del 2016, se le dio entrada a la demanda presentada y se instó al accionante, para poder resolver con respecto a la admisión, a indicar los datos identificatorios de la sociedad mercantil FERRERTOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como también indicar la persona en la cual debería practicarse la citación de la referida sociedad mercantil, datos estos que se omitieron en el libelo de demanda.
En fecha tres (03) de octubre del 2016, fue presentado ante esta Juzgadora, escrito de consideraciones sobre la querella interdictal de amparo posesorio, por los abogados en ejercicio ANDREINA ÁVILA CASTILLO y FERNANDO BARALT BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.651 y 209.040 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de FERRETOTAL CARACAS C.A identificada ut supra, solicitando sea declarada inadmisible dicha querella incoada por el demandante.
Consecutivamente, este Órgano Jurisdiccional, luego de presentar los argumentos de derecho pertinentes, procedió a decretar el amparo de posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto de litigio, en fecha siete (07) de octubre del 2016, librando los oficios correspondientes. El trece (13) de octubre del mismo año, la abogada en ejercicio ANDREINA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, apeló la decisión emitida por este Juzgado, en donde declaró la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida.
Por otra parte, en fecha veinte (20) de octubre del 2016, la abogada en ejercicio mencionada, consignó ante este Juzgado la recusión de la Jueza Provisoria, fundamentándose en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que según ANDREINA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, “la jueza recusada ha emitido opinión al fondo de la presente controversia al prejuzgar sobre la cualidad de poseedor de la parte actora”. Consecuentemente, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2016, la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, jueza provisoria en ese entonces, indicó mediante auto que su actuación fue apegada a la normativa civil y a los principios constitucionales, por lo que negó y rechazó lo alegado por la abogada ANDREINA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial del demandado.
En fecha catorce (14) de agosto del 2017, fue interpuesta ante esta Jurisdicente una solicitud de tutela provisional posesoria por parte del abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre del 2017, la parte actora solicitó mediante escrito ante este Juzgado que, se declarara extemporánea la argumentación expuesta por los querellados, esto es, la sociedad anteriormente mencionada.
Ahora bien, el veinte (20) de febrero del 2018, mediante decisión, este Operador de Justicia revocó la medida interdictal de amparo provisional decretada mediante el auto emitido en fecha siete (07) de octubre del 2016, además de acordar un depósito del inmueble sobre el cual recayó dicha medida interdictal. Luego de ello, el veintiséis (26) de abril del 2019, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A, solicitó fuera declarada la perención de instancia para dar lugar a la extinción del presente proceso, de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de enero del 2022, se presentó una solicitud de abocamiento por la abogada en ejercicio DEYNIN FUENMAYOR, apoderada del demandado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.240.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perencion se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, Puede declarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que -como garante del cumplimiento de la Ley- el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso. A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el termino instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

"...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.’’
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare -a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De un exhaustivo análisis de las actas procesales, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día veinte (20) de febrero del 2018, no se le ha dado el impulso procesal a la causa; por lo cual, al cumplirse los extremos para la verificación de la perención (inactividad), y siendo que en este caso ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que de la última actuación tendiente al impulso de la presente causa antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho los requisitos para la procedencia de la perencion de la instancia y con ella la extinción de proceso. ASI SE DECIDE.-



III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO instaurado por el ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL, representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, en contra de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A, plenamente identificada en actas. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Daca sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del presente año 2022. Años: 211 ° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. A!UN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.

la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 46.125, quedando anotada bajo el No. 021- 2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO