REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.706
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente demanda, consignada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V.- 13.174.632, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.817; escrito libelar incoado por PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH ORTEGA DE GODOY, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.150.110, 3.108.173, 12.797.975, 10.408.286, 26.333.716 y 26.333.720, respectivamente. A este estado procesal, procede este Juzgado a pronunciarse en virtud del escrito judicial suscrito por todas las partes intervinientes en este proceso, y por el cual alegan suscribir acuerdo transaccional.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha once (11) de julio del 2016, la parte actora consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA y planteó lo siguiente:
"... al existir una comunidad forzosa entre los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, ANTONIO JOSE ORTEGA CRUSO (difunto)(en persona de sus herederos conocidos a saber BERTA MARGARITA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMLIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, LISBETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO Y GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO con respecto a los bienes que dejó el causante ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, lo cual nos convierte en herederos de una tercera parte a cada uno de ellos sobre el SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) de los derechos y acciones del acervo hereditario del causante antes nombrados, y por cuanto ha sido imposible llegar a una partición amigable con el resto de los comuneros, siendo que la coheredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, en virtud de la fraudulenta compraventa declarada nula por simulación absoluta ha sido la única comunera que ha tenido la administración absoluta, y el pleno uso, goce y disfrute de los bienes de la comunidad y, por ende única y exclusiva beneficiaría de las rentas y frutos civiles que los mismos han generado, no desde el momento en que se abrió la sucesión del de cujus, el 26 de abril de 2008, sino desde el mismo momento en que se celebró el contrato simulado de compraventa, el 5 de agosto de 2005, es por lo que se impone una la partición y liquidación judicial como único medio para solventar la situación jurídica planteada a fin de adjudicarle en plena propiedad a cada comunero lo que en derecho le corresponde, y en consecuencia, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, de conformidad, con lo previsto en los artículos 759, 760,
761, 764, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los coherederos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, y a los herederos conocidos del de cujus para que convengan en la partición, liquidación y adjudicación de esta comunidad hereditaria constituida por el acerco precedentemente descrito, a fin de que se le adjudique a cada uno de ellos, la cuota o porcentaje que a cada uno le corresponde, o que a ello sean condenados por el Tribunal. ”
En la misma fecha anteriormente mencionada, la parte solicitante hizo entrega, en conjunto con su solicitud, de todos los anexos correspondientes. El diecinueve (19) de Julio del 2016, se le dio entrada a la misma y en consecuencia se ordenó numerar y formar expediente físico, en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Luego de ello, la parte demandante procedió a conferir poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio YOBANIS MANZANILLO QUINTANA y LUIS CAMILO RAMIRES ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.218 y 61.917, en fecha veintiocho (28) de julio del 2016.
Posteriormente, el dieciséis (16) de noviembre del mismo año, las ciudadanas ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y BERTA MARGARITA GRANADILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.150.110 y 3.108.173, codemandadas en la presente causa, asistidas por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, se dieron por citadas en juicio, y presentaron formal oposición, actuando en nombre de los demás codemandados, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.408.286, 26.333.716 y 26.333.720 respectivamente.
El treinta y uno (31) de enero del 2017, la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.797.975, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO Y MARIO JOSE PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, para defender sus derechos e intereses en el presente juicio. En la misma fecha, la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, actuando en nombre propio en representación de los coherederos ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ plenamente identificados, también procedió a otorgar poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ya mencionados.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero del 2017, se ordenó mediante auto expreso, a agregar a las actas del presente expediente, dos escritos de promoción de pruebas, uno presentado por la ciudadana ELISABETH ORTEGA, y el otro, por la ciudadana BERTA GRANADILLO identificadas en el expediente, deb do a que se encontraba vencido el lapso de promoción de medios probatorios. Dicho escritos fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de febrero del 2017.
El tres (03) de marzo del 2017, mediante diligencia, los abogados en ejercicios ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO Y YOBANIS MANZANILLO QUINTANA, ambos actuando en representación de las partes procesales, solicitaron fuera establecida fecha y hora para la celebración de una audiencia conciliatoria por el Operador de Justicia, siendo fijada la misma en fecha quince (15) de marzo del mismo año mediante auto expreso. El acto conciliatorio fue celebrado el veintiuno (21) de marzo del 2017, estando presentes las partes involucradas con su debida representación legal, se hizo un llamado a las mismas a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la celebración de una nueva audiencia conciliatoria, para el veinticuatro (24) de abril del 2017, en donde se verificarían propuestas para lograr una conciliación y dar por terminado el presente proceso judicial.
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de abril del 2017, las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS ORTEGA MARTINEZ, identificadas ut supra, procedieron a otorgar poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS Y HEBERTO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.341 y 08.554. Posteriormente, fue celebrada efectivamente la audiencia conciliatoria, en fecha veinticuatro (24) de abril del 2017, asistiendo las partes interesadas, y acordando la suspensión de la causa, hasta el día ocho (08) de mayo del mismo año, en donde se llevará a cabo otra audiencia para verificar si se logra alcanzar un acuerdo amistoso entre las partes procesales, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso.
El ocho (08) de mayo del 2017, fue celebrada la tercera audiencia conciliatoria, estando presente las partes procesales con su debida asistencia legal, y fue solicitada por la misma la continuación de la causa en el estado en el cual se encontraba, esto es, la etapa de informes. Consecutivamente, en fecha once (11) de mayo del 2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, estableció que con respecto a sus representadas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, no se le dio cumplimiento a las disposiciones relativas a la citación consagrada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; según el abogado en ejercicio, la citación en este caso especifico no fue verificada, y expresó que era deber del Órgano Jurisdiccional practicar la citación personal a todos los codemandados.
Además de lo anterior, se alegó en el mismo escrito, que “no existía certeza en el expediente de quienes son los verdaderos herederos de los causantes: ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO y ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, por cuanto la vocación hereditaria de los que dicen ser herederos, está siendo objeto de investigación penal por parte del Ministerio Público’’.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2017, el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, solicitó al Operador de Justicia, se sirviera de intimar al Administrador Judicial previamente designado, para que proporcionara información sobre su gestión. Luego de ello, en fecha veinticinco 25 de mayo de 2017 se procedió por el Juzgado, en virtud de la solicitud;-presentada por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA, plenamente identificada en actas, a negar la fijación para la presentación de informes, debido a que esta etapa procesal ya se encontraba
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre del 2017, el Juzgado procedió, mediante sentencia interlocutoria. a ordenar la reposición de la causa y en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuando en el presente juicio con posterioridad a la diligencia del dieciséis de noviembre del 2016, incluyendo los escritos de contestación a la demanda presentados en dicha fecha. Luego de ello, se procedió a librar los edictos correspondientes.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de enero del 2019, la ciudadana NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, plenamente identificada, procedió a presentar formal oposición a la demanda por partición hereditaria. Además de ello, la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, otorgó poder Apud-Acta nuevamente a la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, individualizada ut supra. Mediante auto emitido en fecha veintiséis (26) de febrero del 2019, el Juzgado ordenó la designación de defensor Ad-litem para los ciudadanos ROBERTO ORTEGA ACERO Y ANTONIO ORTEGA CARUSO, en virtud de la diligencia consignada por la codemandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, en fecha veintiuno (21) de febrero del mismo año.
Nuevamente, en fecha diecinueve (19) de julio del 2019, el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, presunto apoderado de las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, mediante escrito solicitó que el Órgano Jurisdiccional que conocía de la causa, se sirviera de intimar al administrador judicial designado para dar información sobre la gestión que se encontraba desempeñando en la presente causa, solicitud que fue negada en fecha dos (02) de agosto del mismo año. El veintiuno (21) de noviembre del 2019, se libraron boletas de citación a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora Ad-Litem de los codemandados ROBERTO ORTEGA ACERO Y ANTONIO ORTEGA CARUSO respectivamente.
Por otra parte, la codemandada LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, identificada en actas, otorgó poder Apud-Acta a la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, para actuar en representación de sus derechos, acciones e intereses. Luego de ello, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2019, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CARUSO presentó su escrito de contestación a la demanda y, también en fecha diecisiete 17 de diciembre de ese año, la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, actuando en representación de LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, presentó su escrito de contestación en la presente causa. En fecha nueve (09) de enero del 2020, el codemandado ROBERTO ANTONIO ORTEGA CARUSO, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO ya identificada con anterioridad.
Consecutivamente, el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha diez (10) de enero del 2020, solicitó fuera declarado sin lugar la oposición a la demanda y con lugar la partición interpuesta. Además, en fecha seis (06) de febrero del mismo año, el abogado en ejercicio YSMAEL GARCIA BASTIDAS, presunto apoderado judicial de las ciudadanas NOEMA JSOEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS ORTEGA MARTINEZ, codemandadas en la presente causa, mediante escrito, solicitó la realización de una experticia evaluadora y en conjunto con una inspección judicial en el inmueble conocido como Centro Comercial “COSENZA”, para que se deje constancia que en dicho inmueble se refleja una realidad distinta a la establecida en los documentos de adquisición de los mismos. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2020, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de todos sus representados en la presente causa. Dichos medios probatorios fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, en fecha cuatro (04) de marzo del 2020.
En fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año, la abogada en ejercicio anteriormente mencionada, solicitó ante el Operador de Justicia, fuera reanudada la causa, al estado procesal en el que se encontraba, esto es, la etapa de evacuación de pruebas, dicha suspensión de actividades laborales por la Administración de Justicia era debido a la pandemia por COVID-19. Mediante auto emitido en fecha de nueve (09) de noviembre del 2020, fue ordenada la reanudación a causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien conocía del presente proceso, emitiendo de igual manera, las boletas de notificación respectivas.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de diciembre del 2020, mediante escrito, la Jueza quien conocía de la causa, emitió escrito de inhibición, por lo que el veintiocho (28) de enero del 2021, el Juzgado remitió el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Sede Judicial Torre Mara de ésta Circunscripción, remitiéndose dicho expediente a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. TMM-600-2021, y dándosele entrada y curso de ley en la misma fecha.
El quince (15) de abril del 2021, la codemandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, asistida por la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, estableció mediante diligencia ante esta Jurisdicente, que revocó los poderes otorgados a los abogados en ejercicio ZULAY MERY STRUVE PINEDA, MARIO JOSE PINEDA RIOS Y ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, plenamente identificados en las actas procesales. Luego de ello, en fecha veintidós (22) de julio de 2021 el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, ratificó ante este Despacho, la solicitud de fecha doce (12) de mayo del 2021, en cuanto a la evacuación de una inspección judicial del inmueble conocido como “CONSENZA” y, en fecha tres (03) de agosto del mismo año, el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó ante esta Sentenciadora, el abocamiento de la Jueza Provisoria, a fin de que se prosiga el juicio en el estado procesal en el cual se encontraba al momento de ser suspendido por la anterior inhibición.
El nueve (09) de noviembre del 2021, el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, mediante diligencia, solicitó información con respecto a la inspección judicial pendiente, además de la remoción de administrador judicial designado, debido a que según el apoderado judicial, este se encontraba realizando actos que excedían de la simple administración. Dicha solicitud de inspección judicial, fue admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, librando los oficios y el despacho de comisión respectivos.
Por otra lado, el veinticinco (25) de febrero del año 2022, fue consignada ante este Operador de Justicia una transacción judicial, por parte del abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, apoderado judicial del demandante presente por un lado, y los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DESCANNELLA GODOY y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, todos codemandados en la presente causa, y asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, por una parte, y las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, también codemandadas en juicio, y asistidas por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS respectivamente.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, suscrito por todas las partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Hemos acordado poner fin a este juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA mediante los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la ley, como lo es la TRANSACCIÓN JUDICIAL que aquí plasmamos de manera total y absoluta, que por razones de economía procesal y resolver los incidentes que puedan surgir con respecto a las sucesiones del causante ROBERTO JOSE ORTEGA ACERA fallecido ab-intestato en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de abril del 2008 y el posterior causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO fallecido ab-intestato en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2008, procedemos a abarcar e incluir ambas sucesiones en la partición y adjudicación de los bienes quedantes de ambos de cujus mediante una transacción judicial, dada la circunstancia que se trata de los mismos bienes patrimoniales, tal como consta en las respectivas declaraciones sucesorales que se acompañan con este escrito (...) Por lo tanto, quienes aquí suscribimos la presente autocomposición procesal, manifestamos, por un lado, que somos herederos directos en parte del causante ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, integrada por los sujetos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO y, herederos directos en parte del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, integrada por los sujetos BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH ORTEGA DE GODOY, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, representando ambas sucesiones el CIENTO POR CIENTO (100%) de los herederos que conforma las Sucesiones de ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO Y ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, en las proporciones o alícuotas que aquí más adelante serán especificadas, que a nuestros efectos de poder dar por concluido el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que nos ocupa, reconociéndonos recíprocamente a los sujetos que aquí intervienen como coherederos de cada una de las respectivas sucesiones.
En virtud de ello, procedemos a partir y a adjudicar los locales comerciales y las oficinas que integran el Centro Comercial “Consensa”, que mide aproximadamente 1.100,61 mts.2 de construcción, a razón del 66.66% de los derechos sucesorales habidos del causante ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO y un 33,33 de los derechos sucesorales habidos del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 el Código de Procedimiento Civil, a que se contrae el procedimiento contenido en este expediente distinguido con el # 46.706,hemos ponderado la mutua conveniencia de solucionar los conflictos planteados y evitar cualquier otro juicio eventual, de manera libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna, decidimos de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de carácter total y plena, en la que conciliamos nuestros intereses en pugna, haciéndonos recíprocas concesiones con la finalidad de arreglar nuestro litigio y sus eventuales derivados; y, sobre los bienes que fueron adjudicados al de cujus ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, contenidos en el documento de particion amigable celebrado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1986 e inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha de 06 de mayo de 2005, bajo el numero 12, Tomo 13º, protocolo 1º, instrumento que fue acompañado con el libelo de la demanda en original constante de ocho (8) folios, marcado con la Letra “F”, cuyo tenor está determinado en el NUMERAL 7° de la CARTILLA PRIMERA que a continuación pasamos a determinar:
CAPITULO I
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DISTRIBUTIVA DEL CENTRO
COMERCIAL COSENZA
(...)
PRIMERO: Al heredero GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de los locales comerciales números 9 de 71.60 mts.2 y 10 de 71,60mts.2 de la planta baja. E igualmente, se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de las oficinas números 4 de 33,50 mts.2, 5 de 67,00 mts2, 6 de 33,50 mts.2 y 9de 67,70 mts2. de planta alta.
SEGUNDO: A la heredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DESCANNELLA se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de los locales comerciales números 5 de 148,82mts.2,6 de 60.75mts.2y 7 de
60.75 mts2. de planta baja. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de la oficina número 7 de 55,94 mts.2 de la planta alta.
TERCERO: Al heredero ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos del local comercial número 11 de 95 mts.2 de la planta baja, en sustitución de su fallecido progenitor ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, como integrante su sucesión, dado que dicho local comercial no se encuentra en construcción original del inmueble conocido como Centro Comercial “COSENZA” el cual fue construido posteriormente sobre un una porción de terreno de uso común, y que las partes declaran conocer y no objetan su adjudicación en la presente sucesión, declarando su conformidad al respecto. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de la oficina número 8 de 92 mts.2 de la planta alta.
CUARTO: A las herederas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y \ OEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ se les reconoce y adjudica e- z ena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos del local comercial No. 8 de 60.75 mts.2 en sustitución de su fallecido progenitor ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO y el local numero 4 de 60.75 mts.2 con sus respectivos estacionamientos ubicado al frente del local comercial, como herederas directas de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO de la planta baja, E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de la oficina numero 10 de 100,00mts.2 de la planta alta , en sustitución de su fallecido progenitor ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO como integrante de su sucesión.
QUINTO: A las herederas BERTA MARGARITA GRANADILLO DE C*~EGA y LISETH ORTEGA DE GODOY se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo :transaccional los derechos del local comercial número 3 de 60.75mts.2 de la planta baja con su respectivo puesto de estacionamientos ubicado al frente del local comercial, herederas directas la primera en su cualidad de esposa y la segunda su condición de hija de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO ambas integrantes de su sucesión. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de las oficinas números de 89.22 mts.2, 2 de 33.50 mts.2, 3 de 33.50 mts.2 y sustitución de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO en la partición de ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO la oficina número15de 41.52mts.2 de la planta alta.
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DISTRIBUTIVA DEL CENTRO
COMERCIAL COSENZA
PRIMERO: Al heredero GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de los locales comerciales números 9 de 71.60 mts.2 y 10 de 71,60mts.2 de la planta baja. E igualmente, se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de las oficinas números 4 de 33,50 mts.2, 5 de 67,00 mts2, 6 de 33,50 mts.2y 9de 67,70 mts2. de planta alta.
SEGUNDO: A la heredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DESCANNELLA se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de los locales comerciales números 5 de 148,82mts.2,6 de 60.75mts.2y 7 de 60.75 mts2. de planta baja. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de la oficina número 7 de 55,94 mts.2 de la planta alta.
TERCERO: Al heredero ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos del local comercial número 11 de 95 mts.2de la planta baja, en sustitución de su fallecido progenitor ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, como integrante su sucesión, dado que dicho local comercial no se encuentra en construcción original del inmueble conocido como Centro Comercial “COSENZA” el cual fue construido posteriormente sobre un una porción de terreno de uso común, y que las partes declaran conocer y no objetan su adjudicación en la presente sucesión, declarando su conformidad al respecto. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de la oficina número 8de 92 mts.2 de la planta alta.
CUARTO: A las herederas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos del local comercialnúmero8 de 60.75mts.2, en sustitución de su fallecido progenitor ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO y el local número 4 de 60,75 mts.2 con sus respectivos estacionamiento ubicado al frente del local comercial, como herederas directas de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO de la planta baja. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de la oficina número 10 de 100,00mts.2 de la planta alta, en sustitución de su fallecido progenitor ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO como integrantes de su sucesión.
QUINTO: A las herederas BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA y LISETH ORTEGA DE GODOY se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos del local comercial número 3 de 60.75mts.2 de la planta baja con su respectivo puesto de estacionamientos ubicado al frente del local comercial, herederas directas la primera en su cualidad de esposa y la segunda su condición de hija de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO ambas integrantes de su sucesión. E igualmente, se les reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de las oficinas números de 89.22mts.2, 2 de 33.50 mts.2, 3 de 33.50 mts.2y sustitución de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO en la partición de ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO la oficina número15de 41.52mts.2 de la planta alta.
DE LAS GENERALIDADES COMUNES SOBRE LOS LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS
Las partes acuerdan, en cuanto a las superficies de las áreas comunes tanto de planta baja como de las áreas correspondientes a las salas sanitarias S-3 y S-4 de la planta alta, que cuentan con una superficie aproximada de 91,88 mts.2, serán integradas al área de uso común de los copropietarios y así se hará constar en el documento constitutivo del condominio del Centro Comercial “COSENZA”, atendiendo la aplicación estricta de la Ley de Propiedad Horizontal y demás disposiciones vinculadas a la materia para todas las áreas de la construcción y del terreno.
Así mismo, las partes acuerdan que al momento de constituir el documento de condominio se distribuirá la cuota parte de cada heredero sobre la totalidad del terreno donde se encuentra construido el Centro Comercial “COSENZA” y de sus áreas comunes, las cuales serán establecidas de acuerdo a la cuota parte o alícuota de cada propietario sobre las cargas y gastos comunes, a efecto de establecer los deberes de los copropietario de acuerdo a las normas que rige la propiedad horizontal.
Del mismo modo las partes acuerdan que las plazoletas son áreas comunes de uso exclusivo de los locales comerciales en partición en esta transacción en cuanto a su adyacencia.
CAPITULO II
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DISTRIBUTIVA
DEL INMUEBLE DE LA URBANIZACION LA CALIFORNIA
En relación al inmueble conformado por una casa quinta, ubicado en la calle 48, No. 15D-77 (cuya nomenclatura aquí corregimos y no como lo menciona la partición hereditaria 15D-47 anterior) de la Urbanización La California, territorio de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, con linderos y medidas así: por el NORTE: su frente, linda con calle 48 y mide 20mts., por el SUR: linda con parcela número 104 propiedad y mide 20mts., por él ESTE: linda con parcela número 91 p y mide 30mts.; y, por el OESTE: linda con parcela 89 y mide 30mts.; abarcando una superficie aproximada de 600mts., cuya documentación de propiedad está inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el 31 de agosto de 1976, bajo el número 49, folio del 153 al 159, protocolo 1o tomo 1°, conforme lo establecen las respectivas sucesiones, se le adjudicó como heredero y hoy de cujus ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor por concepto de división de la comunidad conyugal con la causante; más un DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS -OR CIENTO (16,66%) correspondiente a su cuota hereditaria, para alcanzar el SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%). más el porcentaje perteneciente a la comunera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DESCANNELLA; y, a la sucesión de ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO.
Las partes ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO y en sustitución del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO por representación entran BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH ORTEGA DE GODOY y ROBERTO ANTONIO CASTRO, por un lado y por el otros NOEMA JOSEFINA ORTEGA CASTRO y NOEMLISMARGARITA ORTEGA MARTINEZ, declaran que CEDEN su cuota parte de sus derechos a las comuneras NOEMAJOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, quedando estas últimas con el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos propiedad y dominio sobre el cual tienen la posesión.
CAPITULO III
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DISTRIBUTIVA DE LOS TERRENOS UBICADOS EN EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO
ZULIA
1. Los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble conformado por un área o lote de terreno sembrado de cocoteros, nombrado "Los Jovitos", ubicado en territorio de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito en el Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia el 10 de mayo de 1921, bajo el número42, folios 38 y 40, protocolo 1° tomo 1o, y en el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia el 30 de junio de 1970, bajo el número 104, folio vuelto del 194 al 198, protocolo 1°, tomo 1o.
2. Los derechos de propiedad, dominio y posesión conformado por un área o lote de terreno, ubicado en territorio del municipio Miranda del estado Zulia, cuyo documento de propiedad está inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 10 de mayo de 1921, bajo el número 42, folios 38 al 40, protocolo 1o, tomo 1°; y en el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, el 30 de junio de 1970, bajo el número 104, folio vto. 194 al 198, Protocolo 1°.
3. Los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un área o lote de terreno situado en el caserío "Los Jovitos”, territorio de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, el 13 de enero de 1934. Bajo el numero 11, protocolo 1º, tomo único.
4. Los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un fundo agropecuario conocido como “El conuco”, conformado por un área o lote de terreno situado al noreste de la población de Altagracia ,municipio Miranda del estado Zulla, cuyo documento de propiedad está inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, el 13 de enero de 1934, bajo el número 11, protocolo 1°, tomo único.
Respecto a los bienes inmuebles precedentemente descritos, los herederos sobrevivientes no ejercerán sus derechos a demandar la partición y liquidación, por cuanto los bienes inmuebles se encuentran en posesión de terceras personas naturales y jurídicas desde hace muchos años, tomando en cuenta que los mismos se encuentran edificaciones de todo tipo, incluyendo a la empresa estatal Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). En virtud de ello, las partes acuerdan quedar en comunidad, tomando en cuenta que dichos terrenos se encuentran ocupados en posesión de terceras personas naturales y jurídicas, los comuneros tramitaran lo concerniente al cobro y recuperación de la posesión del mismo o gestionar la venta o enajenación por parcelas, quedando exceptuadas de este reclamo las coherederas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, que en virtud de la presente transacción CEDEN sin contraprestación alguna de manera espontánea y voluntariamente sus derechos sucesorales de sus respectivas cuotas partes de la sucesión de su finado padre ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO a favor de las coherederas BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA y LISETH ORTEGA DE GODOY, sobre los terrenos del inmueble ubicado en territorio del municipio Miranda del estado Zulia, descrito anteriormente señalados e individualizados con los numerales 1o, 2°, 3° y 4°.
CAPITULO IV
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DISTRIBUTIVA DE LOS HABERES DE LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCO HIPOTECAIO
DE LA VIVIENDA POPULAR
En cuanto a los derechos de propiedad sobre los haberes de la cuenta de ahorros número 1130-01271-6 del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., que para la fecha del fallecimiento de la causante ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO, eran QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 516,00) incluyendo los intereses generados sobre dicho capital devengados hasta la fecha, que por ser un hecho notorio y público, a la fecha de hoy ha desaparecido dicha entidad bancaria en virtud de las diversas fusiones y reconversiones monetarias que se ha impuesto en el país el Gobierno Nacional a través de sus órganos, ese dinero desapareció, obviamente, sin tener las partes algún motivo para reclamar dicho acervo monetario.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, las partes igualmente se transan en lo siguiente:
PRIMERO: Las partes renuncian explícitamente y a todo evento desisten de cualquier acción a instaurar, incluyendo juicio por rendición de cuentas o de cualquier otra naturaleza a la comunera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA. Igualmente, ELIZABETH ORTEGA CARUSO DESCANNELLA, renuncia y desiste a cualquier acción en contra de los demás.
SEGUNDO: Las partes se comprometen a asumir cada uno los gastos y costas del proceso, así como a los honorarios profesionales que la presente demanda haya ocasionado, que deben oscilar entre el 10 y el 30 % estimados en divisa Estado Unidenses tomando medida referencia! el costo comercial de los inmuebles a partir, según el desarrollo del trabajo realizado por cada profesional
TERCERO: La coheredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA se compromete y asume la obligación a realizar la conformación y constitución del documento de condominio del denominado CENTRO COMERCIAL COSENZA a sus expensas sobre el 66.66 % y dejar saneados los inmuebles de la sucesión del causante ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, en lo que respecta a los gastos comunes, mientras el 33.33% correspondiente a la sucesión a la de cujus ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO se obliga a cubrir los gastos respectivos del mencionado documento constitutivo condominio en lo que respecta en su alícuota
CUARTO: Las partes asumen la propiedad y los derechos de sucesion desde el momento de la firma de la presente transacción, que implica deberes y derechos para cada uno de los propietarios y asumiendo de inmediato las cargas y obligaciones que genere el CENTRO COMERCIAL COSENZA, sin que ello implique la falta de conformación y constitución del documento de condominio sometido al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley de Propiedad Vigente.
QUINTO: Las partes de común acuerdo designarán un administrador AD HOC para llevar la tarea de cumplir con las cargas y obligaciones comunes que genere el Centro Comercial “Cosenza", hasta tanto de designe la junta de condominio.
SEXTO: Las partes declaran expresamente que los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, así como los gastos procesales generados, así como los derivados del presente documento, serán cancelados por cada parte a sus abogados asistentes y/o apoderados. SEPTIMO: Las partes ratifican de forma expresa y voluntaria estar plenamente conformes con el contenido de la presente transacción y se comprometen a realizar las gestiones necesarias y de forma individual ante cada órgano competente gubernamental, con la finalidad de ratificar los modos de autocomposición procesales aquí establecidos y sus obligaciones de hacer de cada parte.
OCTAVO: Las partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal y de cualquier otra naturaleza, que tengamos el uno en contra del otro, relacionadas directa o indirectamente con los asuntos sometidos al presente acuerdo transaccional, que estén en trámite o curso.
NOVENO: Damos por concluido los asuntos que nos atañen expresados en la presente transacción, la cual hemos verificado entre nosotros libres de apremio, en la mayor armonía, sujetándonos a la buena fe y por consiguiente damos por concluido cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro, considerando que las partes decidieron realizar de manera libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna el presente acuerdo.
DECIMO: Las partes reciben los bienes inmuebles aquí descritos en el estado y condiciones en que se encuentran, nada queda a deber por cualquier concepto.
UNDÉCIMO: Las partes acuerdan en fijar en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el valor total de los bienes inmuebles recibidos, anteriormente descritos, a los fines de la inscripción de esta transacción judicial en las respectivas oficinas de registro público.
DUODÉCIMA: Las partes acuerdan designar una junta a fin de dirigir la administración de condominio mientras este se constituye, quienes tendrán dentro sus funciones velar por el buen funcionamiento del Centro Comercial COSENZA, y aquellas contenidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y estará integrada por cada uno de los copropietarios o quienes ellos designen.
CAPITULO VI
DEL PETITUM
Al efecto, pedimos a la luz de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
PRIMERO: Solicitamos que el presente acuerdo transaccional sea admitido y homologado, por cuanto no es contrario a derecho.
SEGUNDO: Solicitamos que el presente acuerdo transaccional se homologue y sea pasado a autoridad de sentencia pasada en cosa juzgada.
TERCERO: Pedimos sean levantadas las medidas cautelares que pesan sobre los bienes debatidos en el presente litigio y se oficie mediante comunicación escrita a las Oficinas de Registros Públicos correspondientes a los fines legales, haciendo las participaciones correspondientes, para dejar sin efecto las medidas dictadas.
CUARTO: Requerimos al tribunal se nos expidan diez (10) copias certificadas de este acuerdo transaccional junto con el auto que homologue el mismo. Más cinco (5) copias certificadas mecanografiadas de este acuerdo transaccional junto con el auto que homologue el mismo, a los fines de su inscripción en el respectivo Registro Público.
QUINTO: Pedimos sean declarado terminado este asunto y el archivo de las actas, una vez se haya dado cumplimiento a las estipulaciones aquí contempladas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1713 que:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgid. En este mismo orden de ¡deas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Se concatena lo anterior, con el criterio explanado, en el año 2011, por la Jurista Susana San Cristóbal, en su obra “La Transacción como Sistema de Resolución de Conflictos Disponibles”, en donde ha precisado que “esta es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral”.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción, el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Además de ello, la transacción es concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 24 del 29 de enero de 2018, como:
“...un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia.
(...Omissis...)
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro Tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.”
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Debido a lo anteriormente expuesto, se vuelve menester para esta Sentenciadora, analizar los requisitos objetivos y subjetivos, que han sido delimitados por la Jurisprudencia nacional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, por lo cual, y de forma subsecuente, se procede a traer a colación lo estatuido por la Sala de Casación Social en sentencia del once (11) de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
“Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C y Art. 256 del C.P.C).”
Asi pues, tal como se desprende de la cita jurisprudencialm, son indispensables tanto el elemento subjetivo formado en el consentimiento y el animus transigendi, que no es más que la voluntad de las partes de celebrar un acuerdo transaccional con el objeto de aniquilar un juicio y todas sus incidencias anteriores y posteriores; se denota además un elemento objetivo, constituido en la ocurrencia de mutuas concesiones entre partes, por lo cual, aun cuando las partes soliciten la homologación de un acuerdo aparentemente transaccional, es obligación del Juez descender al examen de las actas y verificar prima facie, a la luz del derecho, el verdadero carácter del acto procesal celebrado.
En el presente juicio se vuelve evidente el cumplimiento de dichos requisitos, esto es, el elemento subjetivo y objetivo ya explicados. En el acuerdo transaccional celebrado en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, todas las partes involucradas dan a conocer su consentimiento y voluntad para transigir, todo con el objetivo de dar fin al presente juicio; además, cada punto establecido en el acuerdo transaccional trascrito ut supra, vienen a constituir las recíprocas concesiones que establece el Máximo Tribunal, y que a su vez, son imperativas para considerar que se está en presencia de dicho modo de autocomposición procesal, como lo es la transacción en sí misma.
Así las cosas, el artículo 1141 del Código Civil es claro, al momento de indicar los referidos requisitos, además de la causa lícita necesaria para transigir; sobre tal aspecto, es imprescindible categorizar que el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, parte demandante por un lado y por el otro, la parte demandada, primeramente la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA; la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana LISETH ORTEGA DE GODOY; el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS; y por otro lado, las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, asistidas por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, establecieron la causa a la cual se refiere el artículo 1141 ejusdem, esto es, la economía procesal y la resolución de los incidentes que puedan surgir “con respecto a las sucesiones del causante ROBERTO JOSE ORTEGA ACERA fallecido ab-intestato en fecha 26 de abril del 2008 y el posterior causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO fallecido ab-intestato en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2008”. Considera esta Jurisdicente, que no existe razón ilícita, que no permita la celebración de la transacción objeto de análisis, sino que se evidencia a plenitud, la razón o causa por la cual todas las partes involucradas manifiestan su consentimiento para alcanzar un acuerdo.
El criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, establece que “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”. De la transacción consignada en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, se busca dicho fin, obteniendo de esta manera por parte del Operador de Justicia, una conciliación y la resolución expedita de la controversia.
Esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que todas las partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento para celebrar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes por sí y a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la presente incidencia.
Por ello, y luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados en materia transaccional, procederá esta Jurisdicente en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles constituidos por locales comerciales signados con los Nos. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en plata baja, y oficinas signadas con los Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en planta alta del Centro Comercial CONSENZA, ubicado en la calle 77, esquina con la Avenida 3Y, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia; la medida cautelar de Administración Judicial Temporal sobre los locales comerciales y oficinas antes mencionadas, la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “La California”, en la calle 48, No. 15D-77, decretadas en fecha primero (01) de agosto del 2016, además de la medida complementaria a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien ubicado en “La California”, decretada en fecha trece (13) de octubre del 2021, las partes involucradas en el acuerdo transaccional, acuerdan sean levantadas las mismas por este Órgano Jurisdiccional, además de oficiar, mediante comunicación escrita, a las Oficinas de Registros Públicos correspondientes para dejar sin efecto las medidas dictadas.
En este sentido, y tomando en consideración lo pronunciado en líneas pretéritas, se considera procedente la petición de levantamiento de las medidas cautelares y, se acuerda librar los oficios correspondientes, tal y como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión judicial.
Adamas de lo anterior, en la hartamente aludida transacción fueron solicitadas diez (10) copias certificadas y cinco (05) copias certificadas mecanografiadas del escrito judicial contentivo de la transacción, en conjunto con el presente fallo, por lo que este Juzgado procederá en la dispositiva a proporcionarlas de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, suscrito por las partes del proceso, el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.917, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, identificado como parte actora, y los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, actuando en su nombre propio y en representación de la ciudadana LISETH ORTEGA DE GODOY, el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, todos estos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, y las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, asistidas por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, todos plenamente identificados en las actas procesales como codemandados.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por el ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH ORTEGA DE GODOY, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ Y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, las cuales recaen sobre varios inmuebles constituidos por locales comerciales signados con los Nos. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en plata baja, y oficinas signadas con los Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en planta alta del Centro Comercial CONSENZA, ubicado en la calle 77, esquina con la Avenida 3Y, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “La California”, en la calle 48, No. 15D-77, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, además de la medida innominada de Administración Judicial, decretadas en fecha primero (01) de agosto del 2016 y, la medida complementaria a dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha trece (13) de octubre del 2021.
QUINTO: Se ordena la emisión de diez (10) copias certificadas y cinco (05) copias certificadas mecanografiadas del acuerdo transaccional, en conjunto con el presente fallo
SEXTO: Se abstiene este Juzgado de archivar el presente expediente hasta que se deje constancia de que efectivamente se haya cumplido con lo pactado.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley a la una del mediodía (1:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 020-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
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