REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.741
Causa: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.392, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, en contra de la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.579.509, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente, en donde fue presentada la tercería interpuesta en fecha veintiuno (21) de febrero del 2022, por el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.024, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, la anterior solicitud incoada por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado judicial del accionante, de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO anteriormente identificada, hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MILLARDOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (24.480.000.000,oo Bs), siendo declara sin lugar por esta Jurisdicente el veintisiete (27) de octubre del 2021.
Posterior a ello, en fecha dos (02) de noviembre del mis año, el abogado en ejercicio anteriormente mencionado, consignó nuevamente solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES SOBERANOS (24.000.000.000,oo Bs); en consecuencia, en fecha cinco (05) de noviembre del 2021, fue decretada dicha medida cautelar por este Juzgado emitiéndose de esta manera, la comisión respectiva a un TRIBUNAL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha.
Ahora bien, el veintiuno (21) de febrero del 2022, el abogado en ejercicio YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 56.725, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, parte demandada en la presente causa, mediante escrito, solicitó fuera revocado el cargo de Guardador y Custodio al ciudadano LUIS ROBERTO MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.240, el cual fue designado por este Juzgado, debido a que según el abogado en ejercicio ya mencionado, este no deseaba ostentar dicho cargo, sino que debería ser nombrada a la DEPOSITARIA SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), ya que era la única depositaría judicial en funcionamiento.
Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de febrero del 2022, fueron recibidas por esta Sentenciadora las resultas de la comisión librada al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signadas con el No. 5399-2021. En la misma fecha, el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. "6.832.024. asistido por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 142.954, presentó escrito de oposición de tercero poseedor arrendatario ante el Juzgado de Municipio ut supra indicado.
Consecutivamente, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, la abogada en ejercicio ANGKARINA COROMOTO CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, parte demandante en el presente juicio procedió ante este Juzgado a impugnar el documento consignado como medio probatorio, en conjunto con el escrito de oposición incoado por el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, esto es, una orden de servicio signada con el No. 000522, con fecha del cinco (05) de agosto del 2019, realizado por la empresa SUMINISTROS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, C.A, y solicitó además fuera declarada inadmisible la oposición al embargo de los bienes identificados en el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, esta Jurisdicente mediante auto expreso, le dio apertura a la articulación probatoria de ocho (08) días, en virtud del escrito de oposición presentado por el tercero, el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo del 2022, la abogada en ejercicio ANGKARINA COROMOTO CAMBA PEREZ, anteriormente identificada, presento formal apelación al auto emanado en fecha veinticinco (25) de fecha del mismo año y, en fecha nueve (09) de marzo del 2022, el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, apoderado de la parte demandante, consignó mediante escrito, el desistimiento de la apelación incoada con anterioridad.
Por otra parte, en fecha quince (15) de marzo del 2022, los apoderados del accionante, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, además del ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, consignaron ante este Juzgado una transacción judicial, solicitando que fuera homologada mediante resolución judicial.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha quince (15) de marzo del 2022, suscritos por ambas partes de la presente causa e identificadas utsupra, fue señalado lo siguiente:
“PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, contra la ciudadana ALEJANDRA GARICIA AZUERO por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y donde hubo la intervención del ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, como Tercero Opositor mediante escrito de oposición, en relación a unos bienes embargados en la presente causa. Expediente signado con el No.
46.741.
SEGUNDA: en vista de que “LA PARTE DEMANDADA” le canceló a “LA PARTE DEMANDANTE”, la cantidad de DOS MIL QUINIENDOS DOLARES AMERICANOS (USD. 2.500,oo) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, equivalente al cambio en Bolívares permitido por el Banco Central de Venezuela, de la suma demandada de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo), que viene hacer la suma demandada, (...) ambas partes solicitan en este mismo acto al Tribunal, suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada sobre unos bienes muebles que se señalaron en el Acta de Embargo, por cuanto, dichos bienes no pertenecen en propiedad a ninguna de las partes originarias del presente juicio, y como consecuencia de ello, se le entreguen dichos bienes muebles al ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, antes identificado, el cual demostró mediante instrumento fehaciente ser propietario legítimo de dichos bienes muebles.
TERCERA: En vista de este acuerdo transaccional realizado por las partes que lo suscriben, y las vicisitudes ocasionadas al ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, antes identificado, por el embargo preventivo decretado y ejecutado sobre unos bienes de su propiedad, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, acuerdan y se obligan a lo siguiente: A) suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial signado con el numero 10, el cual posee un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40.oo Mts.2), y se encuentra ubicado en el primer nivel del “CENTRO COMERCIAL MILANO”, de la calle 72, entre avenidas 13 y 13A, No. 72-12, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el mismo día 14 de marzo del 2022, en el mismo acto donde se firmara esta Transacción Judicial, en donde se establecerá que la Arrendataria sea la empresa “LOVE AND BEAUTY ROOM, COMPAÑÍA ANONIMA”, cuyo accionista mayoritario y presidente, es la misma persona que se identificó como “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, y como Fiador se constituya el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE. B) que el canon de arrendamiento mensual, sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( USD. 150,00), mas cuota de condominio o expensas, que son variables y canceladas en dólares americanos mes a mes. C) que sean exonerados los primeros Cuatro (4) meses del canon de arrendamiento correspondiente al inicio del contrato de arrendamiento, lo cual, significa que la mencionada empresa en su condición de Arrendataria, empezará a pagar el canon de arrendamiento en el quinto mes de vigencia del contrato. D) que “LA PARTE DEMANDADA”, en su condición de Arrendadora en la relación arrendaticia que se suscribirá mediante la firma del nuevo contrato de arrendamiento, se obliga a respetar todas y cada una, de las condiciones establecidas en dicho contrato de arrendamiento, siempre y cuando, La Arrendataria también cumpla con las obligaciones establecidas en el mismo, y en especial en el pago puntual de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio o expensas que le pueda corresponder. E) “LA PARTE DEMANDADA” declara, que exonera en este acto la obligación adeudada por “EL TERCERO OPOSITOR”, en su condición de Arrendatario, de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 8.516.89), de los cuales la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 4.466.89) corresponden a cuotas vencidas y no pagadas por condominio o expensas, y, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA DE DOLARES AMERICANOS (USD 4.050,oo), que corresponden a cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, devenidos desde el mes de Febrero del 2020, hasta el mes de Febrero del 2022 por lo tanto, una vez firmado por las partes el nuevo contrato de arrendamiento, la obligación adeudada por “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, queda extinguida y cancelada en su totalidad, no quedando a deberle a “LA PARTE DEMANDADA”, en cuanto a esta obligación y cualquier otra, relacionada con el contrato de arrendamiento anterior. F) Ambas partes acuerdan de mutuo consentimiento, que “LA PARTE DEMANDADA” tendrá un lapso de 10 días, contados a partir de la homologación de esta transacción judicial, para poner en condiciones de aseo y pintura el local comercial antes indicado, así como objeto de embargo al local comercial No. 10 antes señalado, de la misma manera como se encontraban adheridos a la pared, ya que, los mismos por seguridad fueron trasladados a la siguiente dirección: calle 69A, entre 13 y 13 A. No. 13-78, Sector Tierra Negra, de esta Ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, para resguardarlo de cualquier peligro inminente. G) Tanto “LA PARTE DEMANDADA” como “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, acuerda de mutuo consentimiento que en aras de tener una buena relación contractual, que debe emerger a partir de la firma del nuevo contrato de arrendamiento entre ambos, sea la vía de la comunicación directa la que fluya para resolver las posibles inquietudes o desavenencias que pudieran surgir, sin necesidad de terceros para resolverlos.
CUARTA: “EL TERCERO OPOSITOR”, declara en este acto, que en vista de que las partes originarias de este proceso, me reconocen como propietario legítimo de los bienes embargados, y señalan que me hagan entrega este Tribunal de dichos bienes, en el local comercial donde se encontraban y en las condiciones que se encontraban, expresamente renuncio en este acto al Derecho de oposición ejercido sobre dichos bienes, por lo tanto, Solícita a la Juez así lo declare, por no haber materia a resolver.
QUINTA: tanto “LA PARTE DEMANDADA”, “LA PARTE DEMANDATE” y “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, acuerda y solicita a este Tribunal proceda a NOTIFICAR, al ciudadano LUIS ROBERTO MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-7.808.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Guardador y Custodio de los bienes embargados, en el Centro Comercial Milano, ubicado en la calle 72, Local Comercial No. 10, de bienes a “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, una vez conste en auto la notificación realizada por parte del alguacil de este Tribunal, o, se dé por notificado mediante actuación voluntaria en el mismo expediente, teniendo entonces la obligación “LA PARTE TERCERO OPOSITOR”, de recurrir ante el Tribunal de la causa y dejar constancia que recibió dichos bienes, o en su defecto firmarle al Guardador y Custodio un finiquito privado a dichos
efentnc
Judicial que pone fin a las controversias procesales y legales que se ejercieron en este proceso, declaran a su vez, que RENUNCIAN en este acto cada uno de ellos, a cualquier acción de índole Penal, Civil o Administrativa, que pudieran tener uno sobre el otro o viceversa derivado del presente juicio, ya sea, por la obligación demandada por la actora, la defensa o derechos de la parte demandada, o los derechos ejercidos por la parte del tercero opositor en relación a los bienes embargados, o de su relación arrendaticia con la parte demandada y sus consecuencias, no quedándose a deber bajo ningún concepto sobre lo relacionado con este proceso.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra "La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que e! legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha quince (15) de marzo del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa
De lo artes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia. en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001 "3 establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Zulia, se considera procedente la petición de la suspensión de la medida preventiva de embargo y, se acuerda además librar boleta de notificación, al custodio de los mismos, ciudadano LUIS ROBERTO MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.240, para que proceda a hacerle entrega, al propietario de los bienes objeto de embargo, esto es, al ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha quince (15) de marzo del 2021, suscrito por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.392, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada como parte actora de la presente causa, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.579.509, identificada como parte demandada y, el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, identificado como tercero opositor respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la incidencia por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la tercería incoada, en fecha veintiuno (21) de febrero del 2022, por el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, identificado como tercero opositor en las actas procesales; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: LA SUSPENSION de la medida preventiva de embargo decretada en fecha cinco (05) de noviembre del 2021, la cual recayó sobre los bienes muebles ubicados en el Centro Comercial Milano, ubicado en la calle 72, Local Comercial No. 10 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN del ciudadano LUIS ROBERTO MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.240, para que proceda a hacerle entrega, al ciudadano DIEGO ALFONSO embargo preventivo, ubicados en el Centro Comercial Milano, ubicado en la calle 72, Local Comercial No. 10 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve. Así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 019-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.