REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Expediente No. 46.744
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, suscrito por el abogado GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.465, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo contacto telefónico es: 0414-3627468 y 0424-6363438, correo electrónico galueq@qmail.com y diuristas@qmail.com: este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte actora solicitó a este Juzgado, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones pertenecientes al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 15.560.306, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, número telefónico: 0412-6913575 y 0412-6953412, correo electrónico:Jfferrer05@qmail.com y dorqeriadrovenca@qmail.com, en relación a la sociedad mercantil DROVENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el No. 42, Tomo 96-A-485.
De igual forma, solicitó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre la composición de las acciones de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A, antes identificada.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Esta Operadora de Justicia observa que en el presente juicio, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, y a petición expresa de la parte actora, fue decretada medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre:
Créditos de la demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo de demanda en caso de ser bienes muebles monto el cual se establece en CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENITNCUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (55,624,80 Bs) de acuerdo al auto de admisión del presente proceso.
Y en caso de ser señalados créditos en dinero líquido y exigible, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (27,812.40Bs).
En vista de lo antes expuesto, mal podría este Tribunal decretar una segunda medida preventiva de embargo, habiendo ya una preexistente decretada y vigente que asegura las resultas del proceso, por lo cual esta Jurisdicente considera improcedente la actual solicitud de medida preventiva de embargo. Así se determina.-
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR
En tomo al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad v resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares gue considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de gue una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, v adoptar las providencias gue tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de
2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Ahora bien, las medidas innominadas son ‘‘...medidas preventivas...” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el peñculum in mora: v. en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1o) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medida cautelares inmoninadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumus boni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso sub examine, la parte demandada consignó copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A., de fecha trece (13) de noviembre del año 2019, en la cual se aprecia la venta de las acciones de la presente sociedad mercantil por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, a favor del ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, ambos antes identificados, y documento de compraventa autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, de la que se aprecia la venta de acciones de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A., por parte del ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, ambos antes identificados.
Ahora bien, el primer requisito, es decir, demostrar que existe una presunción grave del derecho que se reclama, queda satisfecho, debido a que en el presente juicio se está discutiendo sobre la existencia y los efectos de la presunta obligación de pago, cuyo cumplimiento peticiona la parte actora. Así se determina.-
En relación a la segunda y tercera exigencia de las medidas innominadas o atípicas, representado por el peligro en la mora y el fundado temor de daño inminente, se hace menester de este Juzgado citar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas antes singularizado, el cual establece que:
“mi representado necesita ser protegido de la contumacia al pago de la obligación objeto de la presente controversia, puesto que en el derecho mercantil existe el principio de solidaridad mercantil, y se necesita demás hacer los trámites de registro de la venta de las acciones, en virtud de lo pactado previamente por las partes mediante el documento notariado antes singularizado y por ende debe ser tutelado de manera efectiva de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como accionista saliente de DROVENCA, ya que se ignoran los negocios que el demandado estaría realizando a su espalda, lo cual podría afectar su condición de comerciante, si es que a todo evento se presentase alguna irregularidad, no obstante que existe el instrumento de venta de acciones.”
Es por lo cual, que este Tribunal encuentra cubiertos los extremos de periculum in mora y periculum in damni, debido a que la negativa al cumplimiento del pago de la compra de las acciones, por parte del demandado, podría causar un posible daño económico y perjuicio a la parte demandante, en caso de que llegue a demostrarse que efectivamente la parte demandada incumplió en su obligación contraída. Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con las exigencias de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la composición accionaria de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre la composición accionaria de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A., antes identificada en la parte narrativa del presente fallo. Para la ejecución de la medida preventiva innominada decretada, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el demandado se abstenga a inscribir cualquier actuación que implique la modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil DROVENCA, C.A. Líbrese oficio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG.AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.744, quedando anotada bajo el No. 018-2022. Asimismo, se libró oficio No. 041-2021
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
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