REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.


DEMANDANTE: ANNYLIAN MARIAN GÓMEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.440, domiciliada en el Reino de España.

APODERADO JUDICIAL: José David Jiménez Kamel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.943.

DEMANDADO/RECURRENTE: ALFREDO RIOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Rossangel Boscán Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.240.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 19 de agosto de 2007.

MOTIVO: Cambio de domicilio internacional.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha siete (7) de marzo de 2022, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano, ALFREDO RIOS TABORDA contra auto dictado en fecha 1º de febrero de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual niega la escucha de la oposición a la medida preventiva de prohibición de salida del país en demanda de cambio de domicilio internacional, decretada en fecha 15 de octubre de 2021, intentada por la representación judicial de la ciudadana ANNYLIAN MARIAN GÓMEZ MORAN.
En fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó “ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA


De las copias certificadas remitidas a esta alzada se evidencia que el 14 de octubre de 2021 fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, medida preventiva de prohibición de salida del país en demanda de cambio de domicilio internacional, incoada por la ciudadana ANNYLIAN MARIAN GÓMEZ MORAN contra el ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, a la cual se le dio entrada el 11 de octubre de 2021.

Consta en la pieza de medida que mediante sentencia interlocutoria No. 330 de fecha 15 de octubre de 2021 el Tribunal de origen decreta medida preventiva solicitada por la representación judicial de la ciudadana ANNYLIAN MARIAN GÓMEZ MORAN, dejando constancia de dicha actuación en el diario electrónico del referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2021, en los siguientes términos:

“…Decreta medida de prohibición de salida del país del adolescente (…), nacido en fecha 19 de agosto de 2007, titular de la cedula de identidad No. V-32.093.540 para lo cual se ordena oficiar, a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de su Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital participándole de lo decidió al comando establecido en la frontera Colombo-Venezolana; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que de esa oficina; 5) Aeropuerto Internacional Simón Bolívar – Maiquetía. 6) Aeropuerto Internacional La Chinita – Maracaibo. 7) Paso Fronterizo Aduanero – San Antonio del Táchira. 8) Paso Fronterizo aduanero – Paraguachon…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el 2 de diciembre de 2021, el referido Tribunal recibe escrito suscrito por la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, en el cual realiza oposición formal a las medidas preventivas de prohibición de salida del país y retención del pasaporte del adolescente de autos decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Consta en actas que el 18 de enero de 2022, el Tribunal de origen recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana ANNYLIAN MARIAN GÓMEZ MORAN, en la cual solicita copias certificadas de la medida preventiva de prohibición de salida del país con la finalidad de ser consignada en el procedimiento de ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio del adolescente de autos, incoado por el ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA ante este Circuito Judicial, el cual se encuentra signado bajo el No. VP31-J-2021-5314.

En fecha 20 de enero de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo dicta auto donde provee lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2022.

Consta en actas que el 1º de febrero de 2022, el Tribunal de origen dicta auto negando la escucha de la oposición a las medidas preventivas decretadas por dicho órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2021, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Que se evidencia de actas, que este órgano jurisdiccional, procedió a dictar sentencia interlocutoria signada con el No. 330, en fecha quince (15) de octubre de 2021, mediante la cual decreto: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, la cual recae sobre el adolescente (…), de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19/08/2007; y, para la ejecución de la referida medida preventiva, se acordó oficiar bajo los Nos. 301, 302, 303, 304, 306 y 307, dirigido a los organismos correspondientes; todo ello a los fines de que se sirvieran a ejecutar fielmente el decreto de medida dictado por este Tribunal.

Que es de resaltar, que en la pieza principal, signada con la nomenclatura alfanumérica No. VP31-V-2021-003838, en fecha once (11) de noviembre de 2021, la suscrita secretaria de este Tribunal, procedió a certificar como positivas las notificaciones del representante del Fiscal del Ministerio Publico y la de la parte demandada, ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.283.235.

Que es importante calcular el lapso establecido por el legislador en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual indica el lapso sobre el cual puede actuar la parte contra quien obre una medida, y, donde se le otorga a la referida parte, que, debe oponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en actas la ejecución de la medida preventiva, en el caso de que ya se encuentre previamente notificada, o en su defecto, podrá oponerse a la medida preventiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación. (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

En consecuencia; habiendo aclarado lo establecido en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indicando en Negrita y subrayado propio del Tribunal, el supuesto en el cual se encuentra inmerso la parte contra quien obra la medida preventiva del caso de marras; es por lo que se deduce, que el aludido escrito de oposición a la medida preventiva, se encuentra presentado de manera extemporánea; ya que la notificación de la parte demandada del presente asunto, ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.283.235, fue certificada en auto de fecha once (11) de noviembre de 2021; y el referido escrito de oposición fue consignado en fecha dos (2) de diciembre de 2021, habiendo así una extemporaneidad entre el escrito de oposición y el auto de certificación, por cuanto la notificación de la parte contra quien obra la medida, ya se encontraba certificada para el momento de la introducción del escrito de oposición a la medida; en consecuencia:

Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le hace saber a la parte interesa, vale indicar, la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.240, quien actúa con carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.283.235; que le resulta forzoso a este órgano jurisdiccional, NEGAR LA ESCUCHA DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea, tal y como se ha explicado anteriormente en el presente auto; y en aplicación a lo establecido por el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”.__________________________

Con fecha 3 de febrero de 2022, la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, parte demandante en la presente causa, apela del auto dictado en fecha 1º de febrero de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 8 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa mediante auto, admite y oye apelación en un solo efecto, subiendo las actuaciones a esta Alzada.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, se observa que la abogada Rossangel Boscán Cardenas, en su condición de apoderada judicial del recurrente, presentó en fecha 22 de marzo de 2022 “ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, en los cuales no consta la formulación de los hechos apelados, de la siguiente forma:

Señala que: …”En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, mi representado fue notificado, (…). El día once (11) de noviembre de 2021, (…) solicitamos el expediente por ante el archivo de este circuito, manifestando el archivista que este no se encontraba disponible, situación que se repitió en los días siguientes y no fue sino hasta el 25 de noviembre que mi representado pudo tener acceso a la pieza principal del referido expediente, sin que estuviese agregada al mismo la pieza de medida, lo que impidió poder ejercer oportunamente la oposición a la medida decretada.”

Manifiesta que: …”con el decreto de esta medida preventiva, se está violando el derecho a la salud, el libre tránsito y el derecho a la defensa de un adolescente de catorce años de edad, por cuanto la misma sólo responde al capricho de la progenitora, que ante la manifiesta y reiterada negativa de su hijo (…) a permanecer bajo su custodia y mudarse a otro país, cuando ha sido Venezuela el lugar donde ha creado su entorno familiar, académico y social, bajo los cuidados del progenitor, insiste en la misma ignorando el pedimento de su hijo que en múltiples ocasiones le ha solicitado su retiro directamente a ella, así como lo ha manifestado tanto el tribunal como en la evaluación psicológica realizada durante el proceso.

Refiere que: …”la actora, luego de permanecer 2 años y 4 meses en el Reino de España, tiempo en el cual el adolescente de marras continúa estando bajo la custodia del progenitor, (…) solicita el cambio de domicilio internacional de su hijo sin consultarle y sin su aprobación, (…), en su escrito de demanda alega que se quedó en el Reino de España “para poder continuar con la evaluación y cuidados médicos de su hijo" (…) y en la solicitud de la medida manifiesta que su estadía en el Reino de España es por razones de trabajo (…) Cuál es el verdadero motivo, laboral o la salud de su hijo? …”

La ciudadana ANNYLIAN MARIAN GOMEZ MORAN argumenta en la solicitud de medida, lo siguiente:

“1.- Que el progenitor inició solicitud de trámite de pasaporte del adolescente, a espaldas de ella (la progenitora).(…) lo cierto es, que mediante acuerdo privado la actora autoriza al demandado a realizar las gestiones necesarias para la expedición del pasaporte u otro documento de identidad del adolescente, luego de que un tribunal de familia en Barcelona – España la obligara a devolver el pasaporte del adolescente que les había retenido de manera forzosa, con la finalidad de obligarlo a que este no regresara a Venezuela en el 2019…”.

2.- (…), que el padre impide el contacto telefónico entre la madre y el hijo, sin embargo, en el escrito libelar manifiesta que “…durante el tiempo que su representada ha estado separada de su hijo, siempre ha estado pendiente de todos los aspectos del adolescente, inclusive le ayuda a hacer las tareas y le hace los seguimientos respectivos escolares, a través de llamadas o video llamadas”.”

3.- Que a través de terceras personas la accionante se ha enterado que el progenitor del adolescente tiene una oportunidad laboral en Curazao, (…) sin mencionar que nuestro país cerró las fronteras con Curazao desde febrero de ese mismo año 2019, lo cual evidencia que las supuestas terceras personas no identificadas y amparadas en el anonimato, dando información falsa, sirvieron de base para justificar la decisión del tribunal para dictar esta medida, que reiteramos vulnera los derechos del adolescente.”.

4.- Que existe temor fundado en la progenitora, que el padre no ejerza los cuidados necesarios de su hijo en virtud de la condición médica que presenta, y que mucho menos lo hará en otro país donde se desconoce sus condiciones económicas y sociales y que de materializarse el cambio de residencia del adolescente, la progenitora no vuelva a saber de su hijo.”.

Infiere que: “De la argumentación presentada por la representación judicial de la actora, se evidencia la falta de probidad y soporte legal que permitan inferir objetivamente la veracidad de sus alegatos, por cuanto los mismos solo responden a la necesidad de la progenitora de lograr el traslado del adolescente de marras al Reino de España y con ello lograr un beneficio personal, ignorando la voluntad y los sentimientos de su hijo.”.

Refiere que: (…) existen graves indicios del mal manejo que procesalmente se le ha dado a la presente causa, entre ellas: errores en la foliatura del expediente, tachaduras en los asientos diarios, sellos de asientos diarios sin información, agregaciones tardías y de forma errónea de diligencias y escritos, sobre todo un hecho grave el cual llama poderosamente la atención, si observamos detalladamente la pieza de medidas, podemos percatarnos que medida fue admitida con 3 días de antelación a su solicitud, (…), el tribunal de la causa se adelantó en su imperiosa y diligente gestión anticipándose a la solicitud de los hechos, (…) estos errores nacieron con la pieza de medida y han continuado durante su curso procesal, infectando el juicio y creando una desventaja y menoscabo al derecho de defensa de mi representado, en este por demás infundado procedimiento, que harán procedentes varias denuncias planteadas en este escrito. “.

Manifiesta que: (…), mi representado y su hijo tienen catorce (14) años y siete (07) meses viviendo ininterrumpidamente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin ánimos de cambiar de domicilio, ya que en esta ciudad el adolescente estudia y hace vida social, el cual lo hace sentir muy bien, mal puede decir la progenitora que teme por la vida de su hijo, cuando su interés por el nació dos (02) años y cuatro (04) meses después de haberse quedado sola sin él, en el Reino de España, por lo que no ha existido ni existe riesgo de que el adolescente cambie de domicilio. (…), el adolescente le ha manifestado en reiteradas oportunidades a su progenitora (…) que él quiere seguir viviendo con su papá (…).”.

Delata que: …” con el decreto de la medida en lugar de resguardar el Interés Superior del adolescente involucrado, se vulnera de manera desmedida derechos inherentes a su sano desarrollo, especialmente el referido a la salud, (…) parte de su tratamiento médico fue realizado en el Reino de España, circunstancia que fue aprovechada por ANNYLIAN GOMEZ, para quedarse de manera ilegal en el referido país, solicitando Protección Internacional…”.

Denuncia que: “Haciendo una revisión minuciosa de la pieza de medida del presente expediente, se pueden observar que en dicha pieza el Tribunal de la Causa ha cometido un sin fin de irregularidades, objeto de denuncia, tales como:
• En primer lugar, encontramos que la medida antes mencionada fue solicitada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, según sello de recepción de URDD y asiento diario del Tribunal, corre inserta en el folio 03. La fecha de admisión de esta medida fue 3 DIAS ANTES de la solicitud de la misma, es decir, el once (11) de octubre de 2021, según sello de diario y auto de admisión del Tribunal inserto en el folio 04, caratula del expediente donde se puede leer en su encabezado, así como en la fecha de entrada. ¿Cómo el tribunal admite una medida antes de que se la soliciten?
• En segundo lugar, en la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2021, se puede observar que la misma esta diarizada con fecha diferente, del veinticinco (25) de octubre del mismo año, además existe una tachadura en el número de registro de la sentencia, donde hay confusión en su lectura, esta tachadura y error de fecha de diario corren insertas en el folio 07.
• En tercer lugar, en el folio 08 se encuentra agregada una diligencia realizada por la parte actora con fecha dieciocho (18) de enero de 2022, donde solicita unas copias certificadas, la cual posee el sello del diario vacío, sin información en cuanto al número de diario y fecha. Cabe resaltar que dichas copias solicitadas por la demandante fueron proveídas en dos (02) días, el veinte (20) de enero de 2022, con una rapidez impresionante por este Tribunal, mientras que mi representado interpuso oposición a la medida en fecha dos (02) de diciembre de 2021, diligencia que aun cuando tiene fecha anterior a la realizada por la actora, fue agregada un mes y medio después de introducida y resuelta DOS MESES DESPUES de solicitada, no es necesario agregar comentarios al respecto ya que los hechos se delatan por si solos, existe una parcialidad por parte del Tribunal de la Causa inclinada a la parte actora.”.

Manifiesta que: “Con esta medida se está violando el interés superior del adolescente, aun cuando el mismo se encuentra en óptimas condiciones de salud, sin embargo tal condición no queda exento de que pueda surgir una eventualidad y sea necesario salir del país, y esta se vea limitada por el decreto de la medida judicial, basada en argumentos maliciosos y engañosos, que por razones de elemental lógica procesal hacen, desde ya, procedentes las denuncias contenidas en este escrito, por lo que es obvio hacer esas menciones, al igual que respecta a las pretensiones contrarias a derecho contenidas en su petitorio.”.

En razón de lo antes expuesto, solicita a esta alzada que: …”Proceda a dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país en contra del adolescente (…), para que no se le sigan cercenando sus derechos constitucionales tales como el derecho a la salud, al libre tránsito fuera del país, garantizando su interés superior contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) se reestablezca la situación jurídica infringida al estado de que el adolescente pueda viajar fuera del país.”.

Al respecto el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Articulo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Conforme a la norma anterior, se declarara perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso consagrado en la Ley o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Sobre dicho particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2012, N°505, determinó que también es necesario la presentación de un escrito de formulación del recurso de apelación el cual exprese concretamente los motivos del mismo. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar lo siguiente:

“(…) Para la ordenación adecuada del proceso el legislador impone formas y requisitos procesales que, por afectar el orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre albedrío de las partes. Es así como el incumplimiento absoluto de esos requisitos y formas procesales debido a una opuesta voluntad de la parte, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que estaba ligada la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente.

En este sentido, sobre el recurso de apelación, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.

Además, el mismo artículo establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Debe precisar la Sala que, de acuerdo con la disposición citada, lo relevante no es la forma del escrito del recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente concreta y razonada exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y por los cuales debe revocarse la sentencia apelada, pues su finalidad es aportar datos suficientes para que el Sentenciador pueda delimitar cuál es el aspecto material de la sentencia que ha sido impugnado. Asimismo, debe señalar esta Sala que el incumplimiento de estos requisitos procesales no es subsanable.

En este orden de ideas, se observa que el escrito de formalización de la apelación contiene una transcripción del escrito de solicitud de la restitución de custodia y de la decisión proferida por el a quo, pero no señala cuáles son las razones o motivos del recurso ni lo que pretende, sino que se limita a señalar que la decisión apelada se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sin expresar a qué doctrina se refiere, y a solicitarle a la Alzada que haga suya la mencionada doctrina y la aplique al caso de autos.

Obviamente que un escrito presentado en esos términos no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488-A, por ello esta actuación deficiente de la parte recurrente debe surtir el efecto de declarar perecido el recurso de apelación, luego, al no declararlo de esa manera, la Alzada infringió la citada disposición de orden público (…)” (Subrayado propio de esta superioridad).

De la norma y la jurisprudencia citada se evidencia, que el recurrente debe cumplir con los requisitos para la consignación del escrito de fundamentación, quedando establecido que el escrito de formalización debe expresar concretamente cada motivo y lo que con ello se pretende, pues lo verdaderamente importante es el contenido del mismo. En tal sentido, el incumplimiento de estos requisitos acarrea como consecuencia jurídica el perecimiento del recurso de apelación.

Visto que el recurso de apelación fue ejercicio sobre el auto del a quo que niega la escucha de la oposición a las medidas decretadas, evidenciándose del escrito presentado por la recurrente mediante el cual a su decir formaliza el recurso de apelación; que no expresa de manera puntual y fundamentada los motivos por los cuales a su consideración el Tribunal yerra al negar la sustanciación de la oposición a las medidas decretadas; por el contrario del escrito se evidencia que la apelante expone los motivos por los que a su decir no debió ser decretada la medida de prohibición de salida del país y finalmente solicita se deje sin efecto su decreto; es por lo que esta alzada debe entender como no formalizado el recurso de apelación presentado por la representación judicial del ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA, por tanto resulta necesario declararlo perecido, de conformidad con la Ley y la doctrina reiterada del Alto Tribunal de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano ALFREDO RIOS TABORDA contra auto dictado en fecha 1º de febrero de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual niega la escucha de la oposición a la medida preventiva de prohibición de salida del país en demanda de cambio de domicilio internacional, decretada en fecha 15 de octubre de 2021. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “006” en el Libro de Sentencias interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,