REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
RECURRENTE: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.862, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.953.
DEMANDADO: VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.235.43, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ana Kharina León de Bruno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el día 24 de diciembre de 1999 y 26 de abril de 2005 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, contra auto dictado en fecha 20 de enero de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual NEGO solicitud de medida de embargo en Homologación de convenido de partición y liquidación de la comunidad conyugal, llevada a cabo por los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado y contestado el recurso se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en su oportunidad este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 03 de marzo de 2022, fue presentado el escrito de formulación del recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, expresamente señaló:
Manifiesta que: … “Mediante sentencia interlocutoria N° 078-18, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, homologó el acuerdo de partición de Comunidad Conyugal, que suscribió mi representada con su ex cónyuge, ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, suficientemente identificado en autos (…) desde la suscripción del referido acuerdo hasta la presente fecha el ciudadano no ha cumplido con lo pactado o convenido, pese a que en reiteradas ocasiones el órgano jurisdiccional lo ha conminado a que dé cumplimiento voluntario. (resaltado propio).”
Refiere que: … “el ciudadano incumplió con el particular CUARTO del convenimiento; el cual es del tenor siguiente: “Como bien ambos comuneros acordamos la no existencia de ningún otro activo, pero a los fines de reconocer los gananciales y la plusvalía de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, el comunero VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, ya identificado en actas, entrega en manos de la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) para la adquisición de un vehículo con las siguientes características …… (omisssis). 2) la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), en dinero de legal circulación en el país, a través de instrumento bancario (deposito, transferencia, cheque o moneda extranjera). 3) La constitución de un fondo de comercio que funcionara en el local comercial antes descrito y adjudicado a la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada con sus bienes y servicios, para lo cual se constituirá la Sociedad Mercantil La Gran Victoria 2018, Compañía Anónima, que se encuentra en formación, cuyo capital social será la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), con una composición…. (Omissis). 4) La adquisición de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía por un periodo de tiempo de un año, prorrogable por un único periodo igual a favor de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada.”
Indica que: … “estamos en presencia de un conveniente contumaz, que deliberadamente se ha desligado del cumplimiento de las obligaciones pactadas, y al que le ha fenecido el lapso pertinente para dar cumplimiento voluntario a lo convenido, pese a los llamamientos hechos por el tribunal ad quo para que cumpliera en este sentido o llegara a una mediación o conciliación.”
Menciona que: “Ante tal situación mi representada se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la ejecución forzosa del convenimiento y para tal efecto, solicitó medida ejecutiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar.”
Señala que: …“el tribunal ad quo de manera infundada, a pesar de haber procedido a ejecutar el convenimiento supra referido, en lo que respecta la fase de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA), sorprendentemente niega la ejecución forzosa, con el único y exiguo argumento, referido a que mi representada había suscrito una diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), que riela inserta en autos en el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, en la cual renunciaba a la ejecución y declaraba que el ciudadano había cumplido a cabalidad con lo convenido.”
Alude que: … “mi cliente no suscribió tal diligencia pues no se encontraba en el país para esa fecha, motivo por el cual se planteó formal tacha. (…) para el supuesto negado que la hubiere suscrito, qué caso tiene que posterior a esta diligencia cronológicamente hablando, mi patrocinada insista en la ejecución del convenimiento, y que el tribunal provea conforme a derecho en este sentido, tal como puede evidenciarse de autos. (…) en este mismo supuesto negado, en el cual la referida diligencia tuviese vida o eficacia jurídica, (…) era necesario el pronunciamiento del tribunal, mediante sentencia interlocutoria o cuando menos por auto, que homologara el supuesto acuerdo, le diera fin a la incidencia planteada en fase de ejecución y ordenara el archivo del expediente, (…), debe sobreentenderse que la acreencia quedó satisfecha con el presunto cumplimiento y que no existe materia sobre a cual decidir. Por el contrario, una vez mi representada llegó al país e insistió con la ejecución del convenimiento, el tribunal proveyó en este sentido, conminando al ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, a dar cumplimiento voluntario y convocándolo a audiencias especiales de mediación, debemos inferir que tales llamamientos fueron realizados conforme lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.”
Apunta que: … “el ciudadano fue válida y efectivamente notificado, y en ninguna de las oportunidades asistió ni por si o a través de apoderados, ni ejerció ningún derecho oponiéndose a la incidencia de ejecución, por lo que debemos concluir que existe una renuncia a su derecho de atacar la ejecución y una convalidación tácita por parte de éste, con respecto a la ejecución forzosa del convenimiento.”.
Por último solicita a esta alzada ordene al Tribunal ad quo, se ejecute forzosamente el convenimiento homologado mediante sentencia interlocutoria N° 078-18, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, se decreten las medidas ejecutivas solicitadas y se trámite la tacha propuesta.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Ahora bien, esta alzada a fin de verificar la procedencia o no del presente recuso, considera pertinente hacer un breve recuentro de las actuaciones de las partes en el presente juicio, al respecto se observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia que fue admitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, convenimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal sucrito por los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, al cual se le dio entrada el 09 de febrero de 2018.
Consta en la pieza principal de que los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, a través de sus abogados presentaron solicitud de homologación de convenimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal, mediante la cual señalan que en fecha 16 de enero de 2018, fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de dicha relación procrearon dos hijos actualmente de 23 y 17 años de edad y para demostrarlo acompañan copias certificadas de la sentencia de divorcio.
Alegan en su escrito de solicitud que “ […] hemos convenido a tenor de lo dispuesto en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente en hacer la partición amigable de los bienes habidos durante la vigencia de nuestra unión conyugal en base a las circunstancias siguientes:
1.- La comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, adquiere todos cuantos derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por una porción de terreno de menor extensión y el local comercial en el construido ubicado en el sector delicias Nuevas, Calle Principal, Casa Nº 100, a 47 metros de la Calle San Félix, Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: linda con propiedad que es o fue de Rosalía Rodríguez Millán y mide diecisiete metros con veintitrés centímetros (17,23mts); SUR: linda con propiedad que es Ángel González y Victoria González y mide diecisiete metros con veintitrés centímetros (17,23mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de que es Ángel González y Victoria González y mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); y OESTE: linda con Calle Principal de la Delicias Nuevas y mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); el local comercial está construido sobre dicho terreno y edificado con techos de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento pulido, con una sala sanitaria, ventanas de hierro con vidrios, puertas de hierro, entrada principal con puerta santa maría, con todas sus instalaciones eléctricas, red de aguas servidas y blanca, con todos sus servicios públicos básicos, con una superficie total de porción de terreno y construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (129,22MTS2). En cuanto a la declaratoria de las bienechurias y mejoras del mencionado local comercial antes descrito se protocolizara una vez sea registrado la porción de terreno de menor extensión. El inmueble nos pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre del 2011, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 1º, del cuarto trimestre de ese año en curso […]
2. Durante la vigencia de nuestro vínculo matrimonial adquirimos los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su terreno propio cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo del 2012, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 15, del primer trimestre de ese año en curso, que igualmente acompañamos al presente escrito marcado con la letra "E". Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el Nº 103-83, el cual forma parte del edificio 103 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo del 2012, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 19, del primer trimestre de ese año en curso […]. c) Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el Nº 103-90, el cual forma parte del edificio 103 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo del 2012, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 199, del primer trimestre de ese año en curso […]. d) Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el N° 103-93, el cual forma parte del edificio 103 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo del 2012. Bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 20, del primer trimestre de ese año en curso […]. e) Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el No. 103-94, el cual forma parte del edificio 103 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo del 2012, bajo el No 7, protocolo primero, tomo 192, del primer trimestre de ese año en curso […]. f) Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el N° 104-139, el cual forma parte del edificio 104 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo del 2012, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 20°, del primer trimestre de ese año en curso […]. g) Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el Nº 104-140, el cual forma parte del edificio 104 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo del 2012, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 19%, del primer trimestre de ese año en curso […]. h) Un inmueble constituido por local comercial, distinguido con el Nº 104-141, el cual forma parte del edificio 104 del Centro Cívico de Cabimas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones las damos por reproducidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo del 2012, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 19, del primer trimestre de ese año en curso […]”.
Asimismo en su solicitud alegan que: “Ambos comuneros declaramos por medio del presente escrito que los inmuebles descritos en los literales a, b, c, d, e, f. g. h; fueron vendidos de forma real, pura y simple, perfecta e irrevocable a nuestros menores hijos que llevan por nombre ANGEL JESUS Y VICTORIA DE JESUS, hoy el primero mayor de edad y la segunda menor de edad (Trece años de edad), todo de común acuerdo y con mutuo consentimiento entre ambos, por lo tanto aceptamos de forma absoluta las ventas realizadas y así mismo dejamos constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley para su protocolización y la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, acepta que su consentimiento para las mencionadas ventas fueron realizadas con poder general de administración y disposición, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 01 de Marzo del 2012, bajo el Nº 29, protocolo tercero, del primer trimestre de ese año en curso.
Fuera de los Activos antes expresados la comunidad como tal, no es titular de ningún otro Activo, por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los Comuneros a cuyo nombre esté o quien se le haya vendido; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que los bienes que integran o integraron a la comunidad conyugal son únicamente los descritos en el presente acuerdo.
Como bien ambos comuneros acordamos la no existencia de ningún otro activo, pero a los fines de reconocer los gananciales y plusvalía de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, el comunero VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, ya identificado en actas, entrega en manos de la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), para la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GL 1.6 L A/T; Año: 2012; Color: VERDE; Placas del Vehículo: AG4021A; de Uso: PARTICULAR, cuyo documento de traspaso de propiedad se encuentra en tramitación. 2) La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), en dinero de legal circulación en el país, a través de un instrumento bancario (deposito, transferencia, cheque o moneda extranjera). 3) La constitución de un fondo de comercio que funcionara en el local comercial antes descrito y adjudicado a la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, con sus bienes y servicios, para lo cual se constituirá la Sociedad Mercantil La Gran Victoria 2018 Compañía Anónima que se encuentra en formación, cuya capital social será la cantidad CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), con una composición accionaría de tres socios los ciudadanos YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ANGEL JESUS y VICTORIA DE JESUS, y con la participación de acciones en la siguiente manera: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, el 34% del capital social, ANGEL JESUS el 33% del capital social, y VICTORIA DE JESUS, el 33% del capital social, esta ultima por ser menor de edad estará representada por su progenitora la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada. 4) La adquisición de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía por un período de tiempo de un año, prorrogable por un único periodo igual, a favor de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada.
La comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de nosotros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación. […]”
Por ultimo solicita sea homologado dicho acuerdo y se le de carácter de cosa juzgada.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En fecha 05 de febrero de 2019, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó escrito mediante el cual solicita el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ del convenimiento suscrito por las partes, aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2018, por cuanto el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ ha incumplido con lo acordado, haciendo omisión de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
En fecha 20 de marzo de 2019, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije la hora para la celebración de la audiencia para cumplir con todas las formalidades legales para el cumplimiento voluntario del ciudadano Víctor Julio González Pérez del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal a quo en fecha 9 de febrero de 2018.
En fecha 23 de abril de 2019, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de cumplimiento voluntario del convenimiento homologado por el Tribunal a quo, debido a que el ciudadano Víctor Julio González Pérez cumplió con todos los acuerdos allí establecidos. En ese mismo acto, el ciudadano Víctor Julio González Pérez acepta el desistimiento por cuanto ha cumplido a cabalidad con los acuerdos establecidos en el convenimiento.
En fecha 14 de abril de 2021, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó escrito mediante el cual solicita la notificación del ciudadano Víctor Julio González Pérez a los fines de que comparezca ante el tribunal a exponer los motivos por los cuales no ha cumplido en su totalidad con las pautas establecidas en el convenimiento homologado en fecha 9 de febrero de 2018.
En fecha 23 de julio de 2021 la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa del convenimiento homologado de liquidación y partición de la comunidad conyugal de fecha 9 de febrero de 2018.
En fecha 19 de noviembre de 2021, cumplida como han sido las notificaciones correspondientes, el tribunal de la causa mediante auto fija la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día fija el día veintinueve (29) de noviembre de 2021 a las once y treinta de la mañana (11:30 AM), la cual fue llevada a cabo con la comparecencia de la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado Omar Saavedra y Dámaso Mavares y la incomparecencia del ciudadano Víctor Julio González Pérez ni por si ni por medio de su representante legal.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó diligencia mediante la cual solicita se ejecute forzosamente el fallo que homologa la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de la inasistencia del ciudadano Víctor Julio González Pérez a la audiencia de mediación fijada en fase de ejecución y la constante negativa del ciudadano de dar cumplimiento a dicho convenimiento._____________________________________________________
En fecha 07 de diciembre de 2021, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, presentó escrito mediante el cual solicita se decreto medida de Embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Víctor Julio González Pérez, que se encuentran identificados en el particular segundo del convenio objeto de la presente causa, ubicados en el Centro Cívico de Cabimas y cuyos documentos de propiedad se encuentran en autos, por el monto indicado en actas mas las costas, gastos del proceso y honorarios profesionales.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de la causa publica en extenso auto mediante el cual declaro:
“Vistos los escritos de fechas 7 y 8 de diciembre de 2021, presentados por la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 14.083.862, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.953, mediante los cuales solicita Medida de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ PÉREZ, alegando el incumplimiento del convenimiento de Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal. En tal sentido, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que los ciudadanos VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ PÉREZ y YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, suscribieron convenimiento de Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal en fecha 09 de febrero de 2018, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia Interlocutoria Nro. 078-18, en fecha 09 de febrero de 2018, la cual establece en el particular CUARTO del mencionado convenimiento que: “… Como bien ambos comuneros acordamos la no existencia de ningún otro activo, pero a los fines de reconocer los gananciales y plusvalía de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, el comunero VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, ya identificado en actas, entrega en manos de la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) para la adquisición de un vehiculo ), para la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GL 1.6 L A/T; Año: 2012; Color: VERDE; Placas del Vehículo: AG4021A; de Uso: PARTICULAR, cuyo documento de traspaso de propiedad se encuentra en tramitación. 2) La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), en dinero de legal circulación en el país, a través de un instrumento bancario (deposito, transferencia, cheque o moneda extranjera). 3) La constitución de un fondo de comercio que funcionara en el local comercial antes descrito y adjudicado a la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, con sus bienes y servicios, para lo cual se constituirá la Sociedad Mercantil La Gran Victoria 2018 Compañía Anónima que se encuentra en formación, cuya capital social será la cantidad CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), con una composición accionaría de tres socios los ciudadanos YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ANGEL JESUS y VICTORIA DE JESUS, y con la participación de acciones en la siguiente manera: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, el 34% del capital social, ANGEL JESUS el 33% del capital social, y VICTORIA DE JESUS, el 33% del capital social, esta ultima por ser menor de edad estará representada por su progenitora la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada. 4) La adquisición de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía por un período de tiempo de un año, prorrogable por un único periodo igual, a favor de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada…” Así mismo, se observa en el particular SEPTIMO del referido Convenimiento que establece “… Ambos comuneros están de acuerdo en todos y cada uno de los particulares antes expresados en el presente escrito, y solicitan al tribunal se homologue el mismo y se le de carácter de cosa Juzgada a los fines legales concernientes.” (sic) Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que corre inserta en las actas diligencia presentada en fecha cinco (05) de febrero de 2019, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, por la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Luís Riela Espinoza, manifestando en líneas generales que transcurrido un (01) año de haberse celebrado el mencionado acuerdo el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ no había cumplido a cabalidad con todos los acuerdos establecidos, solicitando el cumplimiento de manera voluntaria o en caso contrario fuese constreñido a cumplir con la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los numerales (Primera y Cuarta) en su totalidad; así mismo se observa que en fecha veintitrés (23) de abril del 2019, la referida ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, debidamente asistida el abogado en ejercicio Carlos Luís Riela Espinoza, presenta diligencia mediante la cual expone que: “… desisto de la solicitud de cumplimiento voluntario del presente convenimiento homologado, por cuanto que el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.235.130, ha cumplido con todos los acuerdos ahí establecidos. Así mismo en este acto el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.711, acepto el presente desistimiento por cuanto he cumplido a cabalidad con los acuerdos establecidos en el convenimiento homologado…”
En virtud de lo antes indicado, y siendo que en el particular CUARTO del convenimiento quedo establecido que el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, entrega en manos de la comunera¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, la cantidad de un MILLARDO DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00), siendo que tal manifestación indica la materialización efectiva de cantidades de dinero pactadas y en posesión de la comunera ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, y siendo que en el particular séptimo del mencionado convenido las partes manifestaron estar de acuerdo en todos y cada uno de los particulares expresados, aunado a que en la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERA, manifiesta que el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, ha cumplido con todos los acuerdos ahí establecidos, manifestación esta aprobada en la misma diligencia por el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ PEREZ, al manifestar que acepta el desistimiento por cuanto ha cumplido a cabalidad con los acuerdos establecidos en el convenimiento homologado, y siendo estas diligencias merecen crédito valorativo para quien decide, que verdaderamente fue cumplido el convenimiento suscrito por los comuneros y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia interlocutoria No. 078-18 de fecha 9 de febrero de 2018, es forzoso para quien decide, NEGAR el pedimento solicitado. Así se declara”.
Con fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera, parte recurrente en el presente asunto, apela del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
Con fecha 25 de enero de 2022 el Tribunal de la causa mediante auto, oye apelación en ambos efectos, subiendo las actuaciones a esta Alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La apelación interpuesta se circunscribe a la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal realizada por el tribunal de la causa.
Es oportuno indicar que el recurso de apelación, por su naturaleza está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de éstos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo en primera instancia, y permite, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización, por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso in comento.
El juez a quo, considero que en vista que existe en autos la manifestación de voluntad de ambos ciudadanos de haberse materializado la entrega de la cantidad de dinero establecida en el particular cuarto del convenio suscrito por ambos y siendo que la ciudadana Yesenia Hidalgo Rivero, mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2019, manifestó que el ciudadano Víctor González Pérez, cumplió con todos con todos los acuerdos establecidos en el convenio homologado por el Tribunal de la causa, este verdaderamente se había cumplido a cabalidad.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios ordenara de oficio su citación”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa decretada por el tribunal de la primera instancia de acordar medida de embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Víctor Julio González Pérez, descritos en el numeral 2 del convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, homologado en fecha 9 de febrero de 2018, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa:
La doctrina reconoce dos tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: la partición judicial contenciosa y la partición judicial no contenciosa o denominada también partición extrajudicial amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites del juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes enunciado.
La partición no contenciosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
“Articulo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
“Artículo 1.141.- las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que puede ser materia de contrato; y
3. Causa licita.”.
A parte en lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el órgano jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo, que pasa de un simple contrato, de un acto sometido a la convalidación por una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 399 y 400, expresa:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez señala:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Los ciudadanos Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera y Víctor Julio González Pérez, presentaron escrito ante el a quo escrito (folios 1 al 3 de la pieza principal) solicitando que se impartiera homologación al convenio de partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ambos, proceso que culminó mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas; mediante la cual declaro aprobado y homologado el convenio suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firma. Lo anterior revela, que para el momento en que los representantes judiciales de los solicitantes presentaron la petición, ya los ciudadanos Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera y Víctor Julio González Pérez, se encontraban legalmente divorciados, evidenciándose que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, procedieron a liquidar en forma amistosa los bienes que conformaban la comunidad conyugal, manifestación que aparece en el documento cursante a los folios 01 al 03 de este expediente, por lo que en opinión de este alzada la adjudicación de los bienes de la aludida comunidad conyugal plasmada en el mencionado instrumento se encuentra amparada en la disposición contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Articulo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En materia de gananciales obtenidos durante el matrimonio, por disposición del artículo 148 eiusdem, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y esa comunidad de bienes gananciales se inicia el día de celebrarse el matrimonio civil, tal y como lo dispone el artículo 149 del Código Civil, norma según la cual “esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
Como se aprecia, se puede afirmar que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, (marido y mujer), son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación está sometida a una reglamentación especial. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, norma según la cual “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Disuelto judicialmente el matrimonio fenece la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges pasan a ser co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En este caso se observa, que ambos ex-cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, manifestando en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan los bienes de la comunidad.
Como ya se indicó, la partición amigable es el derecho que le otorga la ley a los condóminos para decidir todo lo concerniente a la administración de sus bienes de manera voluntaria, palabras mas palabras menos, la propia ley da libertad a los copartícipes que estén en común acuerdo de administrar sus bienes como lo consideren.
El Código Civil trata lo relacionado a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, en la Segunda Parte, Sección II, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en el artículo 183, y expresamente dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en dicho Capítulo, se observará lo que al respecto establece la partición; esto es la partición prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta, como arriba se señaló, a los interesados para que procedan en forma amigable a realizar la partición.
En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en el sub examine ha quedado demostrado que la solicitud presentada ante el tribunal de la primera instancia, estaba referida entre otras a la entrega en manos de la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), para la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GL 1.6 L A/T; Año: 2012; Color: VERDE; Placas del Vehículo: AG4021A; de Uso: PARTICULAR, cuyo documento de traspaso de propiedad se encuentra en tramitación. 2) La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs.200.000.000, 00), en dinero de legal circulación en el país, a través de un instrumento bancario (deposito, transferencia, cheque o moneda extranjera). 3) La constitución de un fondo de comercio que funcionara en el local comercial antes descrito y adjudicado a la comunera YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ya identificada, con sus bienes y servicios, para lo cual se constituirá la Sociedad Mercantil La Gran Victoria 2018 Compañía Anónima que se encuentra en formación, cuya capital social será la cantidad CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), con una composición accionaría de tres socios los ciudadanos YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, ANGEL JESUS y VICTORIA DE JESUS, y con la participación de acciones en la siguiente manera: YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, el 34% del capital social, ANGEL JESUS el 33% del capital social, y VICTORIA DE JESUS, el 33% del capital social, esta ultima por ser menor de edad estará representada por su progenitora la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada. 4) La adquisición de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía por un período de tiempo de un año, prorrogable por un único periodo igual, a favor de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, antes identificada.
Así, la solicitud contenida en el documento cursante a los folios 01 al 03 es perfectamente válida, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran legalmente divorciados y quienes han hecho uso de la facultad que el legislador les otorga en el artículo 788 del Código Adjetivo Civil, siendo ello así la misma no aparece contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, la recurrente ante esta alzada señala que el juez a quo dio valor legal a la diligencia supuestamente suscrita por su representada y como consecuencia negó el decreto de la medida de embargo solicitada y además no tramito el procedimiento de tacha propuesto en fecha 28 de enero de 2022.
Al respecto considera quien aquí decide establecer el alcance de la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Por tanto, de las actas del expediente, se desprende que contra el auto que homologó el convenimiento no se ejerció oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido.
Por ello, a criterio de esta alzada, el auto recurrido que negó el decreto de la medida de embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Víctor Julio González Pérez, se encuentra ajustado en derecho, ya que las partes tenían la posibilidad de ejercer los recursos legales una vez decretado el fallo en primera instancia y no solicitar su ejecución un (01) años después de aquel, tal como consta al folio 85 de la pieza principal del expediente. Así se decide.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que no prospera en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de la ciudadana Yesenia Coromoto Hidalgo Rivero y en consecuencia deba confirmarse el auto recurrido. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YESENIA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.083.862, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra auto dictado en fecha 20 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal solicitado por los ciudadanos Yesenia Coromoto Hidalgo Rivera y Víctor Julio González Pérez. 2) CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, con fecha 20 de enero de 2022. 3) NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.¬¬¬¬¬¬¬
La Juez Superior
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “4-22” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintidós (2022). La Secretaria,
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