REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 9 de marzo de 2022, a pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 30 de noviembre de 2021, por la abogada MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta su intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, contra los ciudadanos FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSCIA y JAIRO JOSUÉ RAMIREZ BERNAL.

Con la entrada, se libró oficio bajo el No. 07-22 a la juez inhibida para que dentro de los cinco días siguientes a la recepción del mismo, aclarara los hechos por los cuales fundamenta su inhibición y remita los medios probatorios que considera pertinentes.

Consta en actas que el oficio fue recibido el 10 de marzo de 2022 y estando dentro del lapso correspondiente se produce la decisión de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por ser éste un Tribunal Superior de la misma categoría. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 30 de noviembre de 2021 (fl. 1) en la que la Juez que se inhibe expuso que en el Tribunal a su cargo le dio entrada a recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, contra los ciudadanos FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSCIA y JAIRO JOSUÉ RAMIREZ BERNAL.

Expone la Juez que se inhibe que:
“En el día de hoy (30) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), presente en el despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, actuando en carácter de Jueza Superior de este Despacho expuso: Se recibió por ante este despacho, apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de Dos mil diecisiete (2017), por la profesional del Derecho Mariaelvira Reina Hernández, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo referente al Juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad seguido por el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL contra los ciudadanos FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSCIA y JAIRO JOSUE RAMIREZ BERNAL. Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 1° establece; “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive”. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…). Esto anterior por una parte y en apego a lo estipulado en el artículo 82, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe manifiesta que la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, (…) actuando en la presente causa como Defensora Pública decima novena (19) en metería Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la progenitora de mis sobrinos (…), con quienes me une lazo consanguíneo. Adicionalmente a lo anterior también me une con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, (…) un lazo muy estrecho, el de Sacramento, siendo que soy la madrina de Confirmación de mi sobrina (…), por lo que al respecto de esto último la Sala ha reconocido que las causales de la recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la forma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (…); siendo así, que el lazo que me une en sacramento encuadra en la explanada decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 07-08*2003, Exp. No. 02-2403, Ponente: José Manuel Delgado Ocando. En este mismo orden de ideas, y en virtud de todo lo antes expuesto, aunado al respeto que le tengo a mi labor como Jueza, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces y Juezas de la República, y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y me aparto del conocimiento de la presente causa ya que debo garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad que debe estar presente en un procedimiento. Así pues, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, (…) igualmente al debido proceso consagrado en el articulo 49 ejusdem, específicamente cuando en el ordinal tercero establece que (…) ; por ser un deber y por cuanto en i fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal numero uno (1°) , y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07-08-2003. La presente inhibición obra en contra de las partes demandante y demandada en el presente juicio.”.

III

El Tribunal para resolver, observa: La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de un asunto a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, actuando como Juez Superior del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fundamenta en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; como se desprende del acta que suscribe, en la que manifiesta que, la profesional del derecho María de los Ángeles Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.450.571, actúa en la presente causa, con el carácter de Defensora Pública Décima Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la progenitora de sus sobrinos C.E.F.O y GCHFO, con quien les une un lazo de consanguinidad, además de un lazo muy estrecho “el de Sacramento” por ser la juez inhibida madrina de confirmación de su sobrina GCHFO.

Asimismo, es importante señalar que las causales de inhibición en esta materia, se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no en el Código de Procedimiento Civil, como se realizó en el presente expediente. Sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, se tramitó la incidencia generando un pronunciamiento de fondo. Así se resuelve.

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deben inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive o de afinidad, hasta el segundo, también inclusive. Procede también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, y por ende que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.

Con el acta de inhibición, la mencionada Juez no consignó prueba alguna que hiciera valer sus argumentos. En tal sentido, se observa en la acta de inhibición del caso que se analiza, que la abogada MARIANELA FERRER GÓNZALEZ, en su carácter de Juez Superior, señaló que se inhibe por cuanto en el caso sometido a su conocimiento, la defensora publica asignada es la progenitora de sus sobrinos con quienes le une lazos de consanguineidad, además de un lazo estrecho, “el de Sacramento” pues es la madrina de confirmación de uno de ellos. Asimismo, consta en las actas que con el auto de entrada se instó a la referida juez a la aclaratoria de los hechos en los que fundamenta su inhibición y que consignara los medios de prueba que creyera pertinentes, para lo que se le concedió un lapso de 5 días a partir de la recepción del oficio que se libró a tal efecto, se evidencia de las actas que el oficio fue recibido el día 10 de marzo de 2022 y hasta la presente fecha no media respuesta alguna.

En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas como lo preceptúan los artículos 29 y 47 de la Constitución, debe establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado, al respecto observa esta juzgadora en primer lugar, que el ACTO DE CONFIRMACIÓN no está establecida como causal de inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, en segundo lugar de considerarse que los sobrinos mencionados por la juez inhibida sean hijos de su hermano y de la abogada María de los Ángeles Oberto, defensora publica designada en el presente asunto, dicho vinculo consanguíneo con los sobrinos no se considera causal de inhibición, debido a que dichos sobrinos no son parte en el presente asunto. Sin embargo, si se llegare a probar que la profesional del derecho y actuante como defensora publica en el presente asunto, tiene lazos de afinidad con la jueza inhibida (cuñada) por estar casada con su hermano, seria plausible la inhibición planteada con fundamento en el ordinal primero del articulo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, revisado el escrito de la inhibición propuesta, vistos los hechos narrados, sin que medie prueba alguna que demuestren a esta superioridad los hechos que se argumentan, no puede esta juzgadora dejar sometido a conjeturas la parcialidad que endilga la juez de la causa en el caso concreto, puesto que, las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas la juez inhibida debían ser probadas, ya que tales hechos por sí solos -sin prueba alguna- no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la parcialidad alegada; de modo que, ante la ausencia de elementos fácticos que soporten la infundada inhibición, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.


IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, Juez Superior del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y le ordena que siga en el conocimiento de juicio de de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, contra los ciudadanos FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSCIA y JAIRO JOSUÉ RAMIREZ BERNAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “003” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintidós (2022). La Secretaria,