JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163°

Expediente Nº VP31-N-2022-000008

MOTIVO: Recurso de nulidad.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de julio de 2013, bajo el No. 19, Tomo 76-A, RM 4to, de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13A, representado para la fecha por el ciudadano Francisco Urbina, titular de la cédula de identidad N° 3.378.732, en su carácter de Presidente, según consta en la Gaceta Oficial N° 2533, Decreto N° 0018 de fecha 16 de diciembre de 2017.

ACTO IMPUGNADO: Rescisión de contrato de arrendamiento, notificado mediante comunicación de fecha 7 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano José Antonio Robles, en su condición de Presidente, según Decreto N° 044, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Extraordinaria 2955, de fecha 20 de diciembre de 2021.

Se recibió el presente recurso de nulidad en fecha 21 de marzo de 2022, interpuesto por el ciudadano Betulio Segundo Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.628.383, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Bolivariana de Servicios Múltiples, C.A., contra la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A.

En fecha 28 de marzo de 2022, se le dio entrada a la causa.

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Bolivariana de Servicios Múltiples, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., en base a los argumentos que de seguida se pasan a transcribir:

Indicó que, “[en] el año 2020, celebr[ó] contrato de arrendamiento (…) de naturaleza privado (…) sobre un bien inmueble que le pertenece al CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), ubicado en el Mercado Las Pulgas, calle 100 (Avenida Libertador), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual constituye el estacionamiento principal de dicho mercado (…). Ahora bien (…) en [su] condición de ARRENDATARIO, todo el tempo (sic) en que [ha] mantenido una buena relación arrendaticia, a tal punto que nunca [ha] dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido, a pesar de haber vivido momentos económicamente difíciles, ya que en el inicio de la pandemia por COVID-19, y de manera pública, notoria y comunicacional, en el Mercado Las Pulgas fue sujeto a medidas de salubridad muy fuertes a tal punto que el Presidente de la República hizo un llamamiento a los propietarios de viviendas y locales comerciales sujetos a una relación arrendaticia a ser consecuentes en la espera de cualquier motivo económico que surgiera entre las partes involucradas en este tipo de relación jurídicas; tales medidas conllevaron al cierre temporal del referido mercado, trayendo como consecuencia la merma económica en su totalidad, en especial, dándole prioridad a los ingresos destinados principalmente al cumplimiento de los salarios que generan los trabajadores de la sociedad a la cual represent[a], mantenimiento mínimo de la infraestructura del inmueble y pago de cuotas, tanto de canon de arrendamiento y cuotas de seguros que protejan cualquier percance que se suscite en el estacionamiento”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas de la cita).

Que, “(…) siempre se le canceló la sagrada cuota de arrendamiento a la institución CRU. Ahora bien, la nueva administración presidida por el ciudadano JOSE ANTONIO ROBLES, como Presidente (…) [le] hizo llegar un comunicado en [su] condición de presidente de la sociedad mercantil a la cual represent[a], de fecha 07 de Marzo de 2022, donde establece RESCINDIR del contrato suscrito (…) que tiene como duración cuatro (4) años a partir de la fecha en la cual firma[ron], en el año 2020, alegando el incumplimiento establecido en la CLAUSULA DÉCIMO TERCERA del contrato de arrendamiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas de la cita).

Que, “(…) de manera forzosa, la llevaron a cabo con más de diez (10) funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), para amedrentar cualquier tipo de oposición legal que pudi[eran] haber ejercido, sin utilizar los caminos competentes en materia civil para rescindir del referido contrato (…)”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la providencia administrativa pronunciada por el CRU, de fecha 07 de marzo de 2022 es violatoria de todo aspecto legal, en especial lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no seguir los mecanismos que dicha ley prevé para estos tipos de actos (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) acudi[eron] al mercado de seguros para tramitar una póliza que satisfaga lo establecido en la cláusula DÉCIMO TERCERA del contrato de arrendamiento, a lo cual, llegando al punto de negociar una póliza de tal naturaleza con SEGUROS ALTAMIRA, C.A. (…) y están a la espera de nuestro llamamiento para el perfeccionamiento de tal póliza; a este respecto, es bueno darle a conocer que el Estacionamiento tiene en muy buen estado los extinguidores (…)”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas de la cita).

Por lo antes expuesto, solicitó “(…) proceda este Tribunal a SUSPENDER expresamente el desalojo forzoso de la cual fue objeto la sociedad mercantil (…) y por ende, [le] reponga en la posesión de dicho inmueble, tal y como lo contempla el contrato firmado entre las partes (…)”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se “(…) decrete medida cautelar innominada que ordene la NULIDAD de la Providencia Administrativa (…)”. (Mayúsculas de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez precisados los términos bajo los cuales fue planteado el recurso de nulidad que nos ocupa, le correspondería a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente causa; sin embargo, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la nulidad pretendida por el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Bolivariana de Servicios Múltiples, C.A., quien haciendo uso de la vía judicial interpuso el recurso en mención contra la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., en aras de alcanzar se suspenda “(…) expresamente el desalojo forzoso de la cual fue objeto la sociedad mercantil (…) y por ende, [se le] reponga en la posesión de dicho inmueble, tal y como lo contempla el contrato firmado entre las partes (…)”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas de la cita).

Ante la situación planteada, es importante destacar que el instrumento fundamental de la presente causa lo constituye el contrato de arrendamiento (folio catorce [14] y quince [15]), y dada la naturaleza jurídica del mismo, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 10, de fecha 8 de febrero de 2022, en la cual se resolvió una regulación de competencia y se indicó “(…) que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil (…)”.

En el caso de marras, el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Bolivariana de Servicios Múltiples, C.A., indicó en el escrito libelar que el contrato de arrendamiento celebrado con la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., recayó sobre un bien inmueble que constituye el estacionamiento principal del Mercado Las Pulgas.

Por ello, se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 710, de fecha 24 de noviembre de 2015, ratificada a través del fallo N° 419, de fecha 6 de julio de 2016, indicó que “(…) se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

De manera pues, que de conformidad a los criterios antes aludidos, este Juzgado Superior considera que el Órgano Jurisdiccional competente para dilucidar la presente causa en primera instancia, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (que por distribución corresponda).

En razón de lo anterior y con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (que por distribución corresponda). Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., contra la FIRMA MERCANTIL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (que por distribución corresponda).

TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que distribuya la presente causa a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 004-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA



Expediente: VP31-N-2022-000008
MIM/MG/dm