JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163º

Expediente Nº: VP31-N-2018-000034

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano EDIXON GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.454, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado Howard Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.289.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.706.

PARTE RECURRIDA: El CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

ACTO IMPUGNADO: Notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual “(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Edixon Gotera, asistido por el abogado en ejercicio Howard Quintero, ya identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la causa.

En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal se declaró competente y admitió el presente recurso, para lo cual ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondiente al presente caso; del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En relación al amparo cautelar solicitado, se indicó que por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 12 de abril de 2018, la parte demandante consignó las fotocopias correspondientes para su certificación y ser anexada a los oficios de notificación.

En fecha 26 de abril de 2018, se acordó certificar las fotocopias consignadas y ordenó librar los oficios Nros. 0216-2018, 0217-2018 y 0218-2018, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Occidental (CICIPC) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En la misma fecha, se ordenó abrir la pieza de medida.

En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Edixon Gotera, a través de la cual otorgó poder apud acta al abogada Howard Quintero, ya identificado, y a la abogada Lisseth Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.784.

En fecha 9 de mayo de 2018, se ordenó agregar a las actas, el poder otorgado.

En fecha 1° de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual solicitó se exhorte al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma solicitó se le designara correo especial.

En fecha 19 de noviembre de 2018, se ordenó comisionar junto con oficio al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones ordenadas en la presente causa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, el despacho de comisión y demás recaudos, a fin que sean efectuadas las notificaciones.

En fecha 13 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual consignó las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 17 de junio de 2019, se ordenó agregar a las actas lo consignado.

En fecha 11 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la Jueza María Isabel Martínez.

En fecha 11 de marzo de 2020, se proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, la Dra. María Isabel Martínez en su condición de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas la diligencia consignada.

En fecha 8 de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual solicitó se fijara fecha de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de julio de 2020, se ordenó agregar a las actas la diligencia consignada y por separado, se emitiría pronunciamiento correspondiente. En la misma fecha, se fijó la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 3 de agosto de 2020, se celebró la audiencia preliminar.

Fecha 19 de agosto de 2020, se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las nueve y media de la mañana (09:30am).

En fecha 13 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia definitiva y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).

En fecha 28 de septiembre de 2020, se dictó el dispositivo declarando con lugar la presente demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2021, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente recurso fue interpuesto con fundamento en los artículos 2, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de hacer valer sus derechos constitucionales a una tutela judicial afectiva, como un derecho constitucional plasmado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
Alegó la tempestividad o inexistencia de caducidad en la interposición del presente recurso de nulidad de efectos particulares, el cual está dirigido a solicitar la nulidad absoluta de la notificación Nro. 700-104 suscrita por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, designada según punto de cuenta Nro. 148, de fecha 15 de julio de 2013 y recibida por en fecha 27 de octubre de 2014, donde se le hace el conocimiento que “(…) por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de mayo de 2013, previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 261, aprobado en fecha 10/07/2017; se acordó concederle la jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014 en concordancia con lo establecido en el artículo 7 y 10 literal (a) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Continuó relatando que en la referida resolución hoy impugnada, se acordó el monto de la jubilación se realizaría ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esa institución por un lapso de 20 años.

Argumentó que la referida notificación violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que al ser notificado de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, es evidente que, no tuvo conocimiento de forma alguna del inicio de algún procedimiento, ni de las razones de hecho y de derecho que llevaron al ente administrativo a tomar tal decisión, más aun cuando no existió ninguna solicitud de jubilación, que pudiese justificar como resultado el acto que hoy se impugna.

De igual modo, manifestó que es un funcionario de carrera con mas de veinte años al servicio de la institución, prestando sus servicios de forma ininterrumpida y desde el primer momento demostró responsabilidad, eficiencia y disciplina en su trabajo, así como que se preocupó por su preparación personal, realizando toda clase de estudios o cursos, entrenamientos, prácticas todo con el fin de ser un mejor profesional al servicio de la comunidad, por lo que a lo largo de los años dentro de la institución, ganó el aprecio y admiración tanto de sus compañeros como de sus superiores, logrando escalar posiciones y grados dentro de su profesión y organismo llegando al cargo de Inspector Jefe, sin que la institución pudiera reprochar alguna conducta de su parte, demostrando responsabilidad en cada uno de los cargos ejercidos en los cuales se desempeñó con un alto sentido de responsabilidad y sentido de pertenencia pues allí se formo como funcionario público, responsabilidad que le tocó desempeñar hasta el día que forzosamente y sin previo aviso lo jubilaron.

Señaló que en fecha 27 de octubre de 2014, fue sorprendido su representado con la entrega de una comunicación mediante la cual le notifican de su jubilación de oficio, sin que mediara ninguna solicitud de su parte ni de manera escrita, ni verbal a ninguno de sus superiores o mucho menos al departamento de Recursos Humanos, tampoco fue notificado de ningún procedimiento sobre alguna jubilación.

Alegó que tiene interés personal y directo, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación de fecha 27 de octubre emanado de la Coordinadora Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), afecta sus derechos, naciéndole de esta manera un interés legitimo, personal y directo, sustancial o material para recurrir solicitando la nulidad del acto administrativo, aquí impugnado con base a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia patria.

Argumentó que la Administración, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ha incurrido en una inmotivación del acto administrativo, así como también ha incurrido en una falta total y absoluta del procedimiento a tenor de lo establecido en al artículo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 5 y 6 del artículo 18 y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que es cierto que existe un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece en su artículo 7 los diferentes tipos de jubilaciones existentes y que estas pudieran ser de oficio, a solicitud de la parte interesada o bien una jubilación de retiro mínimo de servicio; siendo esto así, no es menos cierto que el referido Reglamento no puede estar por encima de la Ley, pues es el mismo Reglamento antes referido establece que a los efectos de las jubilaciones de oficio y por tiempo mínimo de servicio existe un procedimiento, que debe ser aprobado por una Junta Evaluadora del Concejo Directivo de IPSOPOL, previa solicitud del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado contra el ciudadano Edixon Gotera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.608.454; se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Inspector Jefe o a un cargo de igual jerarquía y se ordene el pago de todos los beneficios dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación o inclusión a la nomina de personal activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con la debida indexación de los mismos.
-II-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Cumplidos los trámites de citación en la presente causa, se puede observar en las actas procesales que la representación judicial de la República no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con la prerrogativa procesal contenida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional tiene como contradichos en todas sus partes, los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con su escrito libelar, el querellante consignó en actas instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, entre los cuales se observan:

1. Copia fotostática de la Resolución.
2. Copia fotostática del memorándum de ingreso.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad.

Vistos los anteriores documentos, se observa que los mismos se corresponden a copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la contraparte, en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se estima que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, se admiten como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Gotera, ya identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y a través de su interposición, se busca que se declare la nulidad de la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual “(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Debe recalcarse que, a pesar que la representación judicial de la República no compareció a dar contestación a la demanda, este Órgano Jurisdiccional tiene como contradichos en todas sus partes la pretensión del ciudadano Edixon Gotera, de conformidad con la prerrogativa procesal contenida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, se observa que fue demostrado en las actas procesales que el ciudadano Edixon Gotera, ejerció funciones dentro de la administración pública teniendo como último cargo el de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del cual fue removido y retirado mediante la notificación Nº 700-104, suscrita por la Lic. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos.

Igualmente se puede observar en actas, específicamente en el folio nueve (9), que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1° de marzo de 1994, institución en la cual prestó servicios hasta el día 27 de octubre de 2014, cuando fue notificado de haberle sido otorgada la jubilación con veinte (20) años de servicio.

Ahora bien, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado; sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 0216-2018, librado en fecha 26 de abril de 2018, “(…) la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso (…)”, puede constatarse que los mismos, no constan en actas procesales.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que lo requerido no fue consignado, este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:

El ciudadano querellante de autos indicó en su escrito libelar que la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual “(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”, se encuentra viciada de inmotivación y en una falta total y absoluta del procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior observa que la actuación cuya nulidad se solicita, corre inserto en el folio ocho (8) y sus vueltos, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) PARA: INSPECTOR JEFE: GOTERA L. EDIXON M.
C.I.: 11.608.454

DE: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS

ASUNTO: JUBILACIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 261, aprobado en fecha 10/07/2017; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.

Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis…

Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis….

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción: ‘Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas, por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación no podrán retirar los pagos que le corresponda por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio, correspondiente al cese de sus funciones’.

Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.

Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes (…)”. (Mayúsculas de la cita).

El contenido de la notificación transcrita en líneas que antecede, da cuenta que la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó al ciudadano querellante de autos Edixon Gotera que se le concedió -de oficio- el beneficio de jubilación a partir del día 15 de julio de 2014, siendo importante destacar que el referido ciudadano contaba con veinte (20) años de servicios prestados a la Institución.

Ante la situación planteada, es menester para quien suscribe indicar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios en los cuales se fundamenta la Administración Pública, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendimiento de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Adicionalmente y no menos importante, se encuentra el principio de legalidad, en base al cual la Administración Pública se organiza y actúa y por el cual la asignación distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico (artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

En función a ello, es que el legislador estableció que la Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivo los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos (artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

Una vez precisado lo anterior, se deben traer a colación las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual tiene dentro de su objeto regular la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 1); disposiciones que además, son de orden público y de obligatorio cumplimiento para particulares, órganos y entes de la Administración Pública en todos los ámbitos político-territoriales, de manera que, todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de sus normas y principios (artículo 2).

En este sentido, si bien el artículo 62 del referido instrumento legal establece que el Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cierto es que todo en cuanto a las jubilaciones se refiere, se encuentra regulado por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En el referido Reglamento, aún aplicable a la presente fecha, se observa en su artículo 7 que “[el] beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)” y en su artículo 10 se establecieron como tipos de jubilaciones las siguientes: “(…) a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio. b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Siguiendo este orden, se aprecia que el artículo 11 ibídem señala que “(…) [los] beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes” y el artículo 12 prevé que “[los] funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación (…) Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Las disposiciones que anteceden permiten entender como principio rector, que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte y las disposiciones que desarrollan este beneficio plantean dos supuestos: a) El retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio; acto que solo puede dictarse con ocasión a la solicitud elevada por parte del funcionario policial y b) El retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus funciones policiales, en cumplimiento de lo previsto en el referido Reglamento.

Bajo esta perspectiva, debe traerse a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2014, dictada en el expediente N° 13-1227, en el caso seguido por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos (…)”.

En el caso de autos, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.

Lo anterior permite concluir que la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual “(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” y consecuentemente, la jubilación otorgada se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Gotera contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y declara la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de ese Cuerpo, a través de la cual se le informó al ciudadano Edixon Gotera que le había sido otorgado el beneficio de jubilación. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Edixon Gotera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al cargo de inspector jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración; y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, exceptuando los beneficios socioeconómicos para que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la INDEXACIÓN de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme y “(…) debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (…)”; esto en cumplimiento del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.

Las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.454, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través de la cual se le informó al ciudadano Edixon Gotera que le había sido otorgado el beneficio de jubilación.

TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Edixon Gotera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al cargo de inspector jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO: SE ORDENA a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, exceptuando los beneficios socioeconómicos para que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones).

QUINTO: SE ORDENA la INDEXACIÓN de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme, en los términos planteados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 001-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VP31-N-2018-000034
MIMU/MJGP/yr.