JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163°

Expediente Nº VP31-N-2022-000001

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana PETRA MERCEDES CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución N° 005-18, de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por el General de Brigada (GNB) Rubén Alexander Ramírez Cáceres, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En fecha 23 de febrero de 2022, fue recibido el presente expediente de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 2 de marzo de 2022, se dio entrada y se dejó constancia que por separado se resolvería sobre su admisibilidad.

En fecha 7 de marzo de 2022, se le solicitó a la parte demandante consignara el auto de destitución y su notificación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tales fines se ordenó a la Secretaría de este Juzgado librar la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió exposición del alguacil de este Juzgado Superior en el cual expuso que “(…) El día 9 de marzo de 2022, hiz[o] entrega de la boleta de fecha 7 de marzo de 2022, dirigida a la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez en la Sala de este Órgano Jurisdiccional a los fines de notificarla del despacho saneador dictado en la presente causa”. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas lo consignado y se cumplió.

En fecha 17 de marzo de 2022, se ordenó agregar a las actas escrito a través del cual la ciudadana Petra Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-7.832.484, consignó copia simple de la Resolución 005-18 de fecha 27 de noviembre de 2018, con su respectiva notificación.

En fecha 24 de marzo de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa con el carácter de Jueza Provisoria.

Este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expone la querellante, que interpuso el presente recurso “(…) Basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 51 eiusdem, por la violación del Debido Proceso, vulnerado el derecho a la Defensa y contaminado el procedimiento”.

Señaló igualmente, “(…) VICIOS EN EL PRCEDIMIENTO: Aquellos que tengan suficiente revelación y como tales provoquen una lesión grave a la defensa, es el caso de [su] representada, el (sic) querellante (sic) PETRA MERCEDES CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-7.832.484, quien habiendo sido detenida en fecha 13 de enero de 2018, y presentada ante los Tribunales Jurisdiccionales el día 16 de enero de 2018 nunca le fue aperturado un expediente administrativo, y mucho menos formalmente informada de su situación administrativa, lesionando flagrantemente su derecho a la Defensa e incumpliendo lo establecido en las Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Nunca existió una apertura de investigación, por consiguiente no hubo una sustanciación real del procedimiento administrativo”.

Que, “El Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizó una serie de actuaciones y sanciones administrativas previas a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se omitió Medida de Separación de cargo con o sin Goce de Sueldo”.

Que, “La Jurisprudencia Patria ha establecido que se cumple con el debido proceso, cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento como sería el auto de apertura de investigación, formulación de cargos, otorgamiento al lapso de tiempo para hacer los descargos en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, emitir resolución de fondo y notificar la decisión, situación está que en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, no se cumplió y se encuentran configurados entonces los vicios de violación al debido proceso, vicios en el procedimiento y vicios en la sustanciación”.

Que, “El día 13 de enero de 2018, encontrándose en la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia la funcionaria PETRA MERCEDES CASTILLO PEREZ, es abordada por el funcionario Comisionado Marcos Ríos, quien les informo que había llegado una orden de captura en su contra, y que en la Estación Policial Libertad en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia se encontraba una comisión del CONAS, al mando del Coronel Yánez Vergel, Director de la Mancomunidad Policial Eje Col para ese entonces, y que habían detenido a varios funcionarios a su mando por un presunto delito de Extorsión y que tenia en su poder al denunciante y por esa razón serian puesto a la orden del Ministerio Publico. Desde ese momento queda detenida y es pasada a la sede del CONAS, hasta el día 16 de enero del año 2018, que fueron formalmente presentado ante los Tribunales de Control del municipio Cabimas, y quedando bajo medida preventiva privativa de libertad hasta cumplir el lapso de Investigación fiscal; una vez culminado dicho lapso y aun no logrando demostrar el delito de extorsión, deciden los imputado bajo una nueva propuesta admitir un nuevo calificativo como lo es el delito de Concusión, tipificado en la Ley Sustantiva Penal de nuestro Ordenamiento Jurídico. Una vez culminado el proceso, es puesta a la orden de la Oficina de Investigaciones y Desviaciones Policiales (OIDP), donde quedan a orden y disposición del Supervisor Jefe Ávila, quien le manifiesta a [su] representada que no tenia nada que firmar y que no habría ningún procedimiento administrativo, que continuaría laborando, que firmara y que regresara en quince (15) días para asígnales un nuevo cargo como Jefe de otra Estación policial o de Otro comando Policial”.

Que, “Al regresar posterior al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia es puesta a la orden de la ICA, le es suspendido el salario sin nunca ser notificada de su investigación administrativa, el 28 de diciembre de 2018, una vez que consigno escritos solicitando restablecimiento y restitución de su salario, se le es reintegrado y seguidamente es puesta a orden Personal, bajo el mando de la Comisionada Abgada Betsy Pacheco, quien lo recibe y le ordena que espere la asignación del nuevo cargo; en el transcurrir de toda esta situación nunca fue impuesta de los derechos para el ejercicio de su defensa, incurriendo flagrantemente el Cuerpo de Policía en violaciones y vicios en el procedimiento administrativo, hasta el día 15 de enero de 2019, cuando le es suspendido nuevamente el sueldo, quedando demostrado que indistintamente de esta sentencia firme previamente exitito un vicio contra de [su] defendido”.

Que, “Es entonces que el día 15 de enero del año 2019 es notificada de la Resolución 005-18 que decide retirarla de la Administración Pública Regional, dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en virtud a todo estos acontecimientos, se interpone esta QUERELLA FUNCIONARIAL, a los fines de que se reestablezca todos los derechos lesionados de la ciudadana antes mencionada, es importante hacer énfasis en la antigüedad que posee [su] representada, la cual ha llevado a una conducta intachable por mas de 27 años de servicios ininterrumpidos, y la cual nunca se le permitió ejercer su Derecho a la Defensa”.

Finalmente, indica que “Solicitamos mediante la admisión de esta querella funcionarial el restablecimiento de la situación jurídica infringida en [su] representada; una medida cautelar a favor y en aras del respeto las Garantías Constitucionales, y una vez culminado el proceso el pase y goce de su beneficio de jubilación”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por la querellante, pasa este Órgano Superior a determinar su competencia sobre el presente recurso en el siguiente sentido:

El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley”.

No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece que “Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente querella. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Mercedes Castillo Pérez contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y a través del mismo, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-18, de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por el General de Brigada (GNB) Rubén Alexander Ramírez Cáceres, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, notificado a la referida ciudadana en fecha 16 de enero de 2019; en dicha resolución se le “(…) retiró (…) de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por estar incursa en la Causal No. 4, consagrada en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
En razón de lo anterior, este Órgano Superior Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643, de fecha 3 de octubre de 2001, (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: “(…) si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y en segundo lugar, cuándo se produjo ese hecho.

A tal fin se observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo -según lo observado en el acto administrativo de destitución Resolución Nº 005-18- (ver folio desde el quince [15] hasta el diecisiete [17]) el día 16 de enero de 2019, -fecha en que la recurrente fue notificada-, razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de enero de 2019, hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en que fue interpuesta la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (ver folio 14), transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo, se observa escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, en el cual la ciudadana Petra Castillo, asistida por el abogado Oscar Corpas, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 277.241, alegó que la presente querella fue interpuesta el 23 de septiembre de 2020 (ver folio cinco [5])-, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) en virtud al tema de la pandemia (…)”; fecha paara la cual también había transcurrido el lapso de tres meses in commento.

En este sentido, visto que transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses para tener como tempestiva la interposición del presente recurso, es por lo que este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 003-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA



Expediente: VP31-N-2022-000001
MIMU/MJGP.