JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163°
Expediente Nº VP31-N-2022-000002
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar (en declinatoria de competencia).
PARTE DEMANDANTE: CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 8 de marzo de 1996, bajo el No. 49, Tomo 16-A, de los libros respectivos y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30331716-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada Glenis González Chuello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.872.715 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 273.664.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa SNAT/INA/N° 00076, de fecha 8 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.629, de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar (en declinatoria de competencia) en fecha 24 de febrero de 2022, interpuesto por la abogada Glenis González Chuello, quien actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consultores Aduaneros de Venezuela C.A.
En fecha 7 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente recurso.
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la abogada Glenis Gonzalez Chuello, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consultores Aduaneros de Venezuela C.A (CONAVECA), bajo los siguientes términos:
Que, “(…) La Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Providencia Administrativa en fecha 08 de abril de 2019, bajo el Nº 00076, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 41.629, de fecha 09 de Mayo de 2019, mediante el cual procedió a Revocar la autorización como auxiliar de la Administración Aduanera a la mencionada sociedad mercantil que represento, desactivando la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado administración aduanera de CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A. (CONAVECA) (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Que, “(…) se desprendi[ó] del acto recurrido, que de forma inmediata dej[ó] a CONAVECA, si posibilidad de realizar actividad operativa alguna, como consecuencia de la eminente paralización de sus funciones aduanales de libre Providencia Administrativa fundamento su decisión en el artículo 5 numerales 3, 18 y 23, el artículo 152 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 6.211 de fecha 30 de diciembre de 2015, así como los artículos 7, numeral 6 y el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que, “(…) Manifiesta en su escrito, que inmediatamente se tuvo conocimiento con el acto de la publicación en fecha 09 de mayo de 2019, de donde se desprend[ió] del contenido de la Providencia que le indic[ó] al AGENTE DE ADUANAS CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVECA), al motivar su actuación la administración aduanera con lo consagrado en el artículo 90, numerales 11 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de Aduanas, que establece los requisitos y obligaciones de los Auxiliares de la Administración Aduanera para autorizar a dichos entes, cuyas obligaciones que no le son propias a los auxiliares de la administración autorizadas como Agentes o Agencias de Aduanas, donde se esgrim[ió] argumentos de hecho y de derecho que demostr[ó] ciudadana juez, que el acto administrativo que se recurr[ió] , producto de la sanción que le fue aplicada a mi representada como auxiliar de la Administración Aduanera, bajo lo (sic) categoría de AGENCIAS DE ADUANAS, está viciado de NULIDA (sic) ABSOLUTA, por cuanto se configuro con carencia total y absoluta de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por parte de la Administración Aduanera a mi representado, violentándose con ello el DERECHO A LA DEFENSA, tal como instituye el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la lectura del contenido de la Providencia Administrativa a mi representada se le imputan hechos que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no son competencia de la Jurisdicción Administrativa Aduanal por el contrario son competencia del Ministerio Publico y de la Jurisdicción Penal, sin embargo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanal por el contrario son competencia de la Jurisdicción Aduanal por el contrario son competencia del Ministerio Publico y la Jurisdicción Penal, sin embargo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó presumiblemente por ilícitos que revisen carácter Penal de los que jamás le Notifico a mi representada CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A. (CONAVECA), de la ocurrencia o comisión de algún ilícito que pudiera acarrearle una sanción, cercenando a la compañía la posibilidad de poder ejercer los recursos y defensas conforme al DEBIDO PROCESO, procedimiento que se debe iniciar de existir con la Notificación del presunto ilícito penal en estricto cumplimiento de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Aduana y su reglamento , como Garantía del DEBIDO PROCESO Y EN REGUARDO (sic) DEL ORDEN PÚBLICO Y LA DEFENSA INSOSLAYABLE DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS; toda vez que en la administración Aduanera en relación a los actos administrativos emanados de la misma no pueden ser emitidos sin sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD con el que debe actuar EL ORGANO ADMINISTRATIVO en GARANTÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que, “Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, se observ[ó] que la Providencia Administrativa dictada por parte de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, atent[ó] con todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, de [su] representada CONAVECA como Agente de Aduanas y con ello afect[ó] gravemente la esfera de sus derechos e intereses, así como las del grupo de personas que dependen económicamente de esta por los ingresos que generar sus operaciones aduanales, incluyendo a los Empleados y sus familiares, los miembros de las compañías y sus familiares”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que, “Sigue en su relato, que la referida decisión se traduce a nuestro sabio y humilde entender en una clara violación de normas que son de (sic) de estricto ORDEN PÚBLICO, los cuales dieron origen a violentar flagramente el ORDEN PUBLICO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBEN SER INVESTIDOS TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, que como resultado a dichas violaciones desestabiliza la LIBERTAD ECONOMICA, DERECHO AL TRABAJAO , DERECHO A PERCIBIR UN SALARIO JUSTO LOS EMPLEADOS Y LOS FAMILIARES DE LOS MIEMBROS DE LA COMPAÑÍA, de la empresa aduanal CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A. (CONAVECA) por lo que es evidente a la luz del Derecho que la referida Providencia dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) está viciada de Nulidad Absoluta”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de sic de este Juzgado).
Que “Continúa argumentando que el objeto de obtener protección inmediata y eficaz de los intereses de [su] representada y tutelar sus derechos y lograr obtener una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a las violaciones de orden constitucional cometidas por las acciones de la Autoridad Aduanera y especialmente ante la inminente e irreversible paralización de la continuidad de los servicios que presta [su] representada, en este sentido le solicito a este digno tribunal se sirva acordar la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, previo el análisis de los requisitos para su procedencia a saber la existencia de un fumus boni iuris, perinculum in mora y el periculum in damni”. (Mayúsculas y negrita propio del original y corchete de ese Juzgado).
Que “Arguye la apoderada que para la procedencia de la Acción del Amparo Cautelar que aquí se solicita se soporta en su característica principal esencial es de instrumentalizad, en el sentido que ellas nunca son fines en si mismas, ni pueden aspirar en convertirse en definitiva, además porque ayudan y auxilian a la providencia principal; de acuerdo con el PRINCÍPIO DE INSTRUMENTALIDAD del eximio jurista PIERO CALAMANDREI, que señala en cuanto a las Medidas Cautelares lo siguiente”. (Mayúsculas y negrita propio del original).
Asimismo, “(…) arguye que el amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le esta violentando. Una de las características mas interesantes de esta institución, es que a diferencia del amparo constitucional, la misma no puede ejercerse de forma autónoma, sino que debe solicitarse conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra alguna actuación lesiva de algún órgano que conforme la administración pública nacional como es el caso de la Providencia Administrativa objeto de este recurso cuya nulidad se recurre, por lo que prima facie entre los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo cautelar se encuentran:
1- Que exista un proceso, lo que se conoce como Litis pendiente
2- Que el juez en atención al principio de proporcionalidad consagrado en la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa (LOJCA) pondere los llamados “intereses generales e intereses juegos”; lo que no es más, que realizar una operación lógico-jurídica en la que se determine el alcance de las providencias cautelares a dictar, y si con este proceder se estaría afectando el interés general. (Negrita y subrayado del original).
Que “Afirma la apoderada judicial que, el amparo cautelar, tenemos entonces que es una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, juez que conozca de este para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, al respecto:
1 – La existencia de un fumus bonis iuris constitucional
2- Periculum in mora.
3- periculum in damni”.
Sigue argumentando que en cuanto a la existencia de un fumus bonis iuris en el ámbito constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como características diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o un garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto.
Continúa argumentando, en cuanto a la existencia de un periculum in damni en sede constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifestó en la esfera jurídica del justiciable.
Sigue en su relato, “(…) que en ese sentido, se demostr[ó] vías de hecho de la administración aduanera en concordancia con la falsa apreciación e interpretación del derecho se procedió a dictar Providencia Administrativa por lo que consecuencia solicit[ó] sea declarada la ACCION DE AMPARO CAUTELAR, a los fines de proteger los derechos Constitucionales violentandos por la ejecución del acto dictado por parte de la Administración en la indicada providencia, publicado en Gaceta Oficial, y a su vez ejecutada arbitrariamente al dejar sin operatividad al agente aduanal, por lo que le solicit[ó] se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que se active la clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a [su] representada CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVECA), para que pueda realizar su actividad económica que le fue paralizada)”. (Mayúscula, negrita del original y corchete de este Juzgado).
Que, “(…) de la lectura de las múltiples sentencias ya investigadas, se observa que este Tribunal es del criterio que cuando es declarado SIN LUGAR el Amparo Cautelar, ha sido por que la parte solicitante de este recurso extraordinario ha fundamentado el mismo con elementos de fondos y este órgano jurisdiccional denota reiteradamente que resolver sobre esos alegatos, seria adelantar opinión sobre el fondo del recurso. Dic[e] entonces esos alegatos seria adelantar opinión sobre el fondo del recurso. Dic[e] entonces que ciertamente es claro y evidente que los argumentos señalados para la procedencia de la solicitud de este amparo cautelar esta más que demostrado la flagrante violación de derechos constitucionales que son los requisitos para declararse CON LUGAR esta medida, adminiculando los dichos como los argumentos de fondos serán señalados con los documentos que se anexan ya que los argumentos de fondos serán señalados en el próximo punto a desarrollar que conlleva acarrear la nulidad del acto administrativo)”. (Mayúsculas y negrita del original, corchete de este Juzgado).
Que, “De igual modo manifiesta, que en consecuencia pid[ió] a este Órgano Jurisdiccional que debido a la amenaza inexorable causada por la Administración en perjuicio de la empresa CONAVECA, como consecuencia de la conducta antijurídica es motivo suficiente para que la CAUTELAR QUE SE SOLICIT[Ó], SEA ACORDADA MIENTRAS SEA RESUELTO EL JUICIO DE NULIDAD DEL ACTO”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Sigue arguyendo la apoderada que en efecto, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNA/INA/ N° 00076, de fecha 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N°41.629, de fecha 09 de mayo de 2019, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual se anex[ó] en este acto marcada “B”. – En conexión a lo anterior, se observ[ó] que [su] contribuyente “CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA (CONAVECA)”, ejerce el presente “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encontr[ó] en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la misma está fundamentada en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO, que traj[o] como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por la sencilla razón de que la Administración Nacional yerra en la interpretación de la norma para aplicar la sanción de revocar la Autorización del auxiliar de la administración Aduanera, cuando las causales para la procedencia de la REVOCATORIA, están taxativamente establecidas en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y de Fuerza de Ley de Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, evidenciándose la violación de las Garantías Constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBEN SER INVESTIDOS TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Continúa argumentando en cuanto a la violación al Principio de Legalidad, que en nuestra legislación se estableci[ó] al Principio de Supremacía Constitucional en el cual toda norma que violente lo Derechos y Garantías constitucionales podrá la parte recurrente solicitar a la instancia competente la aplicación del artículo 7 y 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establecen expresamente lo siguiente: (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “Sigue en su relato que de igual manera se violentó la providencia Administrativa SNA/INA/ bajo n°000076, de fecha 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41.629, de fecha 09 de mayo de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, referido al dictado de la leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permit[ió] predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad, y, que sanción comporta su realización. No puede dejarse a la interpretación de las juzgadoras circunstancias que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal máxime cuando no han sido demostrados o los hechos, contraviniendo el principio de buena de y de presunción de inocencia”, Determinado lo anterior, conveni[o] destacar que PRINCIPIO DE LEGALIDAD tiene su base fundamental en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Constitución y a la ley por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula”. (Negrita y Mayúscula del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Arguye la apoderada que este mandato constitucional encuentra la aplicabilidad en el contenido artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual se debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial. Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implic[ó] que la Administración deb[ió] estar sujeta su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “Así mismo afirma la apoderada que el aludido principio se encuentra en la obligatoriedad tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario publico, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (…)”.
Que, “A su vez, la apoderada nos manifiesta con respecto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria procedió a dictar la Providencia administrativa, sancionando al Agente Aduanal CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A, (CONAVECA) al dictar la providencia que la subsum[ió] en una norma errónea o inexistente en el universo normativo con competencia aduanal para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] representada, para mejor ilustración de este tribunal se traslada un extracto de la motivaciones para decidir de la referida providencia donde se aprecia el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Que, “(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como órgano de control, puede otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de conformidad con el numeral 4 articulo 8 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y de Financiamiento al Terrorismo…” (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Manifiesta el apoderado que en este mismo orden de ideas, se observ[ó] que la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, en el artículo 63 de la referida Ley, establece el procedimiento para la Jurisdicción Competente para tipificar el delito, si bien es cierto que la ley señala en su artículo 7 numeral 6 faculta a la administración como ente de prevención, control supervisión, fiscalización y vigilancia, y el artículo 8 numeral (sic) las obligaciones de la Administración Aduanera para otorgar, denegar suspender y cancela licencias o permisos para las operaciones de actividad económica de los sujetos obligados; pero no es menos cierto que el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, establec[ió] el delito de terrorismo y sucesivamente en el artículo 63 deb[ió] aplicarse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a la calificación de dicho delito debió iniciarse un procedimiento previo, que jamás se realizo por parte de la Administración Aduanera”. (Negrita, subrayado del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Continua arguyendo la apoderada que el contenido de la norma antes transcripta, las obligaciones especificas que el tipo Auxiliar autorizado como AGENTES DE ADUANAS, debe cumplir al momento de ejercer sus funciones en representación de un tercero en el ámbito aduanero, entre las cuales NO se comtempl[ó] recibir, almacenar o transportar mercancías, vale decir que no es el tipo de auxiliar que le correspon[día] llevar a cabo esas actividades, las cuales están reservadas en todo caso a la categoría de Auxiliares de la Administración autorizadas por la Administración Aduanera y Tributaria como TRANSPORTISTAS, PORTEADORES Y CONSOLIDADORES DE CARGA, así como a los Autorizados como Almacenes y Depósitos Aduaneros, que están ampliamente descrit[os] en los artículos 103 y 108 en la referida Ley Orgánica, dada su naturaleza, es a estos a quienes les correspon[día] recibir, almacenar o transportar mercancías, siendo estos los destinatarios de las obligaciones contenidas en los artículos 90.11 la Ley de Aduanas”. (Mayúsculas y negrita del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Concluye la apoderada que del extracto de la Providencia Administrativa de la decisión dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se impugna por haber falseado la realidad la Administración Tributaria, el cual se impug[nó] por haber falseado la realidad la Administración Tributaria, al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, por cuanto no es cierto que la contribuyente aduanal CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVECA), haya incurrido en la causal del artículo 163 numeral 1 (RENOVAR LA AUTORIZACIÓN) y que no haya cumplido con sus responsabilidades a tenor de lo establecido 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, por cuanto de las documentales que se anexan con el presente recurso se evidencia que mi representada renovó la Autorización dentro del plazo establecido por la norma para su funcionamiento y garantizar el cumplimiento de la normativa que los rige”. (Mayúscula y negrita del original y corchete de este Juzgado).
Que, “Por lo anteriormente mencionado concluye el apoderada, que del extracto de la Providencia Administrativa de la decisión dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual se impugna por haber falseado la realidad la Administración Tributaria, al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, por cuanto no [fue] cierto que la contribuyente aduanal CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A. (CONAVECA), haya incurrido en la causa del artículo 163 numeral 1 (RENOVAR AUTORIZACIÓN) y que no haya cumplido con sus responsabilidades a tenor de lo establecido 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, por cuanto de las documentales se anexan con el presente recurso se evidenci[ó] que [su] representada renovó la Autorización dentro del plazo establecido por la norma para su funcionamiento y garantizar el cumplimiento normativo que los rige”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado).
Que, “De igual modo manifiesta que la conducta asumida por la Administración Aduanera al momento de dictar la Providencia Administrativa vicia por FALSO SUPUESTO DE HECHO, acarreando NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA dictada y que pid[io] así sea declarada por parte de este órgano Jurisdiccional en Garantía de los derechos de [su] representado”. (Mayúscula, negrita del original y corchete de este Juzgado).
Que, “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, arguye la apoderada que a todo evento de que fueron presentados y debidamente demostrados los requisitos para procedencia de AMPARO CAUTELAR, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR SNA/INA/ BAJO EL N° 00076, de fecha 08 de abril de 2019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.629, de fecha 09 de mayo de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras dure el JUICIO DE NULIDAD”. (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).
Que, “Continua argumentando la apodera que los requisitos para la procedencia de la solicitud de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO dictado, se señala en cuanto a existencia del fumus bonis iuris, el mismo surge de la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho invocado por parte del sujeto”. (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).
Que, “A su vez comenta la apoderada que el periculum in mora o temor a que la tardanza natural del proceso pudiera llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las que a tenor del artículo 270 del Código Orgánico Tributario del 2014 antes 263 del COT del 2001, denomina Periculum in damni o temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiera ocasionar graves perjuicios al interesado que lo reclama”. (Negrita y subrayado del original).
Que, “(…) la apoderada que el presente caso estamos en presencia de un acto que ya fue dictado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada con las siglas y numero SNAT/INA/ N° 00076, de fecha 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41.629, de fecha 09 de mayo de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que produjo el cierre total de [su] representada CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A. (CONAVECA), como Auxiliar del (sic) Administración impidiendo todas las actividades y operaciones aduanales de la empresa, como resultado de la ejecución del acto dictado que se encuentra latente y el mismo le ha acarreado un daño patrimonial a la esfera económica de la empresa que le impide realizar todas y cada una de las obligaciones contraídas con sus clientes, como además el pago del salario de los empleados para poder sufragar el sustento de sus familiares, del mismo modo poder cancelar las acreencias de los terceros como la de sus clientes ante la falta de operatividad o cierre indefinido de las misma causado por el acto ejecutado, lo cual coloca a [su] representada en un grave riesgo manifiesto de irreversibles consecuencias económicas ante la tardanza natural del proceso o juicio, pudiendo hasta el punto de llegar a ocasionar tan graves perjuicios de difícil reparación en espera de una SENTENCIA DEFINITIVA, debido que coloca a la empresa CONAVENCA, en una situación de Inestabilidad en el mercado mundial”. (Mayúsculas y negrita del original, corchete de este Juzgado).
Que, “En consecuencia arguye la apoderada que solicito a este órgano Jurisdiccional con fundamento en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, declare LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNA/INA/ N° 00076, fecha 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41.629, de fecha 09 de mayo de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, POR CUANTO SU EJECUCIÓN ESTA CAUSANDO GRAVES PERJUICIOS IRREPARABLES A [su] REPRESENTADA, en ese sentido sea suspendido [los] efectos, MIENTRAS SEA RESUELTO EL JUICIO DE NULIDAD DEL ACTO Y para que se active la clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a [su] representada CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVECA), para que pueda realizar su actividad económica que le fue paralizada. Así lo [pidió]”. (Mayúscula, del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó lo siguiente:
1- Admita y sustancie conforme a derecho el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR SNAT/INA/ BAJO EL N° 00076, de fecha 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el n°41.629, de fecha 09 de mayo de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2- Se declare Procedente y la MEDIDA CAUTELAR DEL AMPARO CAUTELAR, solicitado y acumulado en el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUATARIO DE NULIDAD, a los fines de proteger los derechos Constitucionales violentados, producto de la EJECUCIÓN del acto dictado por parte de la Administración Aduanera en la indicada providencia, publicada en la Gaceta Oficial, que deja sin operatividad y cierre del agente aduanal CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA, C.A. (CONAVECA)., para que active de forma inmediata la clave de acceso al sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a [su] representada CONSULTORES ADUANEROS DE VENEZUELA C.A. (CONAVECA), para que pueda realizar su actividad económica que le fue paralizada…
3- Declare CON LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, incoado por [su] representada en contra de la PROVIDENCIA ADMINSIITRATIVA DICTADA POR SNAT/INA/ BAJO EL N° 00076, de fecha 08 de abril de 2019, dictada POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en fecha 09 de mayo de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, por todas y cada una de las razones de Inconstitucionalidad y de ilegalidad derivadas del acto dictado por la Administración Aduanera.
4- Declare PROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/INA/ N°00076, de fecha 08 de abril de 2019, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en todas las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad esgrimidas en el presente escrito, para hacer cesar de manera inmediata el daño irreparable lo efectos lesivos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento del presente Recurso incoado.
Se sirva ordenar las Notificaciones de Ley, al ente correspondiente una vez que sea declarado el derecho solicitado para garantizar el ejercicio pleno de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrita del original, corchete de este Juzgado).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 20 de julio de 2021, declinó la competencia a éste Juzgado en atención a lo siguiente:
“En el presente caso, este Tribunal observa que la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/Nº 00076, dictada el 08 de abril de 2019, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.629, de fecha 08 de mayo de 2019, donde se publico el contenido del acto administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le revoca a la Sociedad Mercantil CONSULTORES ADUNAEROS DE VENEZUELA C.A (CONAVECA), el permiso para ejercer las funciones como agente aduanal, y cuya sanción fue la revocatoria del permiso para ejercer funciones como agente aduanal; es de naturaleza administrativa al pertenecer a asuntos meramente UTORIZATORIOS (sic) como establece la Ley Orgánica de Aduana, en su articulo 35 (…)… asimismo en los artículos 36,37 y 38 de referida ley denota y hace hincapié, en que para actuar como agente aduanales se requiere la autorización, previo requisitos consignados ante el Ministerio mencionado por la referida ley Up supra; por lo tanto constituye un auto autorizatorio, lo cual en todo caso no comporta una solicitud o un pedimento de naturaleza tributaria, pues se insiste son tramite de naturaleza administrativa, debiendo esta juzgadora mencionar mutatis mutandi, el criterio emanado de la Sala Político administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 543 de fecha nueve (9) Junio de 2010, Caso: Qualty Yachts, C.A., compartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.533 publicada en fecha (13) de Octubre de 2011 (…).
(…)
Por lo tanto este Tribunal con fundamento en las diversas sentencia proferida tanto por la Sala Constitucional así como también por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y previo análisis de la legislación vigente en la materia se declara incompentete por la materia, declina la competencia de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Por lo tanto este tribunal con fundamento en las diversas sentencias proferidas por la sala constitucional así como también por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y previo análisis de la legislación vigente en la materia, se declara incompetente por la materia, declina la competencia de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos bajo los cuales el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zulia declinó el conocimiento de la presente causa, este Tribunal Superior pasa a efectuar el análisis correspondiente en los siguientes términos:
El caso de autos versa sobre recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Consultores Aduaneros de Venezuela, C.A. (CONAVENCA), contra la providencia administrativa SNAT/INA/N° 00076, de fecha 8 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.629, de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En dicha providencia administrativa, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria revocó a la sociedad mercantil antes mencionada la autorización otorgada y desactivó la clave de acceso al Sistema Aduanero Autorizado SIDUNEA, lo cual se pasa a transcribir parcialmente:
“Por los razonamientos expuestos, quien suscribe, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 5°, numerales 3, 18 y 23 y el artículo 152 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014; el artículo 10, numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, artículo 7 numeral 6 y el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, decide:
1) REVOCAR la autorización del siguiente Auxiliar de la Administración Aduanera:
AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA RIF TIPO DE AUXILIAR NUMERO DE REGISTRO
CONSULTORES DE ADUANEROS DE VENEZUELA C.A (CONAVECA) J-30331716 AGENTE DE ADUANAS 1.707
2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
3) TRAMITAR la publicación se esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguiente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Dicho acto administrativo se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.629, de fecha nueve de mayo de 2019, inserta desde el folio treinta y tres (33) hasta el treinta y cinco (35) del presente expediente judicial; se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso tributario. (Ver sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 371, de fecha 21 de marzo de 2018).
Así pues, es menester hacer alusión lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, se debe indicar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, acorde al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean ejercidas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, vale decir, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento recae en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la norma en mención también dispone que los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a las referidas en el artículo 25, numeral 3 de la referida Ley supra señaladas.
Ante la situación planteada, se debe traer a colación la decisión N° 00955, de fecha 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió la competencia en un caso análogo al de autos y se estableció que “(…) En el caso de autos, la sociedad mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., interpuso una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se determina (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente causa en primera instancia corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución corresponda; razón por la cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y visto que este Juzgado Superior es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común de ambos Juzgados Superiores. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la presente causa.
TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 002-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VP31-N-2022-000002
MIMU/MJGP/dm.
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