REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2019-000077

En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el Abogado Carlos Rafael Villalobos Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.718, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Jerárquica Nº 409-2014, de fecha 14 de julio de 2014 , emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 23 de octubre de 2019, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 octubre de 2019, por la ciudadana Adelina Triggiano, antes identificada, asistida por el abogado Francisco Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.912, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha y en virtud del recurso de apelación ejercido por los terceros interesados en la causa se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió escrito de fundamentación presentado por la ciudadana Adelina Triggiano debidamente asistida por el abogado Francisco Pirela, identificados ut supra.

En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Daylin Josefina Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.786.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2022, se manifiesta que por Acta N°10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 7 de abril de 2015, el Abogado Carlos Rafael Villalobos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano, identificado supra, interpuso recurso de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Que, [su] representada en el mes de octubre del año 2006 realizó la construcción de una edificación en un terreno de su propiedad constante de dos locales comerciales en dos plantas ubicado en la avenida 41 entre calles 84 y 86 signado con el No. 84-230 Barrio Amparo de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, en el municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) por una diferencia de opiniones entre [su] representada y la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES, esta procedió en fecha 26 de de agosto de 2008 a formular una denuncia por una supuesta “construcción ilegal sin su consentimiento, ocasionándole perjuicio como ventana medianera, falta de estacionamiento y construcción dentro de sus linderos” por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana “OMPU” adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en contra de [su] representada, la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ ut supra identificada, con lo cual dicha oficina municipal dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra, dándole entrada y pasando a formar el Expediente identificado con el N° 08-08-0661”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional)

Que, “siendo que esta misma ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES (…) fue la persona a quien [su] representada le compro la propiedad de la parcela de terreno en cuestión donde se realizó la construcción, así como también la venta de otras parcelas colindantes con el inmueble de [su] representada.”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional)

Que “por la continua insistencia, de esta misma ciudadana, la OMPU procedió a través de alguno de sus funcionarios a realizar una serie de inspecciones al inmueble propiedad de [su] representada, sin la debida presencia de esta última, por no haber sido válidamente notificada de dicho procedimiento; vale destacar, que dichos fiscales de obra actuando de una manera muy subjetiva y acompañados por la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES, con ausencia total de normas y procedimientos técnicos levantados actas de inspección (…)”.(Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Es finalmente, en fecha 09 (sic) de septiembre de 2010, cuando se le hace saber verbalmente a [su] representada todo sobre el objeto de la denuncia que existía en su contra en audiencia de comparecencia en la sede de la OMPU, donde se le violó su derecho a la defensa en ese momento, al prohibirle el acceso al expediente (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional)

Que “(…) en fecha 30 de agosto de 2011 (casi un (01) año después), el fiscal de obras Edixo Portillo realizó una nueva inspección donde [expuso]: “se verificó lo expuesto en el acta de inspección de fecha 09 de julio del año 2009, donde se determina que la obra se mantiene igual”.(Corchete de este Juzgado Nacional)

Que “(…) en fecha 21 de marzo de 2013 el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, emitió la Resolución 08-08-0661 donde resuelve declarar con lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana DAYLIN JAIMES, y ordena a [su] representada a demoler en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la resolución, la construcción en segundo nivel, adosada al inmueble propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, una vez notificada la Resolución (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Seguidamente [su] representada, en fecha 13 de agosto de 2013 intentó ante el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo Eveling Trejo de Rosales formal Recurso Jerárquico en contra de la Resolución 08-08-0661, siendo este declarado sin lugar mediante Resolución N° 409-2014 de fecha 01 de julio de 2014, en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la Resolución (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) [demandó] la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD Y CONSECUENTE INCONSTITUCIONALIDAD, que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo conforme a lo establecido [en] los Arts. 25 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra la proferida irrita Resolución Jerárquica, publicada en fecha 01/07/14, bajo el N° 409-2014, suscrita por la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES (…) y que fue notificada a [su] poderdante en fecha 04/11/2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte manifestó que, “(…) La Alcaldía del Municipio Maracaibo según los señalamientos hechos por la Oficina de Planificación Urbana “OMPU” citados anteriormente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que [su] representada no cumple con las variables urbanas, como lo señalo en la Resolución, cuando se hace evidente que los fiscales de obra actuantes no lograron plantear de la realidad de la obra en sitio, así como el hecho que la edificación esta realizada dentro de la parcela propiedad de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Sin perjuicio del anterior alegato del vicio de falso supuesto de hecho, impugno la resolución basado también en el vicio de falso supuesto de derecho.”

Señaló que, “(…) la Alcaldía de Maracaibo, al pretender demoler el local propiedad de [su] representada, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente hubo una errónea calificación de los mismos, es decir que la actuación administrativa se ha traducido en acto administrativo que no constituye expresión de certeza y comprobación, todo lo cual lo hace incurrir en el vicio de ilegalidad de falso supuesto que conlleva a la revocatoria de la resolución recurrida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).



En consecuencia solicitó,
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, aquí presentada y por vía de consecuencia se ANULE el Acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Jerárquica N° 409-2014, de fecha 01 de julio de 2014, notificada a [su] representada en fecha 04/11/2014.
SEGUNDO: Se le OTORGUE a [su] representada las CONDICIONE HABITABLES sobre el inmueble (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte solicitó Medida Constitucional Cautelar referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mencionó al respecto que, “(…) En el caso de marras, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, con la interposición del presente escrito, impediría a [su] representada el derecho de libre derecho al trabajo, actividad económica y limitaría de manera injustificada y arbitraria su legitimo derecho de propiedad, sobre el inmueble y la parcela de terreno (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De manera que, “(…) en nombre de [su] representada [solicitó] de conformidad con lo previsto por los artículos 26,49, 257, y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la pacifica doctrina debidamente aceptada por los Tribunales de la República, como la TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, con el fin que SUSPENDAN EN FORMA INMEDIATA los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la ciudadana: EVELING TREJO DE ROSALES, contenido en la Resolución Jerárquica, publicada en fecha 018/07/2014, signada bajo el Nº 409-2014 (…)”.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Rafael Villalobos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelina Triggiano, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) es pertinente para quien [allí] suscribe verificar los términos en los que ha sido resuelta la controversia planteada mediante Recurso Jerárquico ante la Alcaldesa del Municipio Maracaibo por la hoy recurrente, decidido en la Resolución No. 409-2014 a fin de verificar los vicios alegados por la recurrente en el recurso en cuanto a la legitimidad de la persona denunciante reponer la causa al estado de formulación de la denuncia fundamentado en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y falso supuesto de hecho”. (Folio 156) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) no se evidencia en el expediente administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) inserto en actas procesales del presente procedimiento de nulidad que la ciudadana ADELINA TRIGGIANO diera cumplimiento a lo preceptuado en los artículos ut supra, en cuanto a obtener el consentimiento de la ciudadana DAYLIN JAIMES propietaria del bien inmueble al cual se encuentra adosada”. (Mayúsculas del original).

Que, “Por otro lado quien dilucida [observó] que en la Resolución Nro. 08-08-0661 de fecha 21/03/2013 y en el Recurso de Reconsideración No. 2013-040 de fecha 27/06/2013 la Oficina antes mencionada determinó el incumplimiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales al haber edificado, la querellante, un baño e instalar una ventana con vista directa al bien inmueble adosado así como también incumplir con el retiro lateral y de fondo; en otras palabras no cumplió con los retiros mínimos estipulados en el artículo 18 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo de fecha 10/04/2014 por cuanto dichos inmuebles corresponden a la Zonificación del Polígono Residencial dos (PR2) “Retiros mínimos. Para el uso residencial serán los siguientes: Frente: cuatro metros (4mts), lateral: tres metros (3mts), fondo: tres metros (3mts)”. (Folio 158) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “A los fines de pronunciarse respecto a lo constatado en las resoluciones previamente identificadas, considera menester [esa] Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 9 y 41 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo de fecha 6/07/2005 (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[Ese] Tribunal [observó] de las actas procesales que efectivamente la ciudadana ADELINA TRIGGIANO no cumplió con la permisología correspondiente para la construcción de una segunda planta; en consecuencia de ello, y del ut supra citado artículo 41 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, por lo que pasa a verificar en la misma el tratamiento que debe dársele ha este tipo de construcciones, de conformidad con lo establecido en la sección III, contentiva de las sanciones, en especial el siguiente artículo”: (Folio 159) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“…ARTÍCULO 58: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas. Sin dar cumplimiento a la presente Ordenanza y otros instrumentos legales urbanísticos, así como también a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), será sancionada de acuerdo con la gravedad de la violación, cuando incurra en los siguientes de hecho:
1. Si se tratare de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución, sin previamente haber notificado el inicio de la obra señalado en el artículo 9 de la presente Ordenanza, es decir, cuando no haya tramitado la constancia de Cumplimiento de las Variables urbanas fundamentales. En este caso, la Oficina Municipal de planificación urbana (OMPU) procederá a la paralización inmediata de la obra, hasta tanto el infractor no le de cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 111 de la presente Ordenanza, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo impondrá al infractor una multa que oscilará entre veinte y treinta unidades tributarias (20 y 30 UT). La reincidencia dará lugar a la privación de libertad del propietario infractor. Así como también de la persona que oscilará entre veinte y treinta Unidades notificación. Asimismo, (20 a 30 UT), en el entendido de que la obra paralizada no podrá continuarse hasta tanto el infractor obtenga la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que ampare dicha construcción.

2. Cuando se trate de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución que violenten las Variables Urbanas Fundamentales o se construyan en lugares no susceptibles de ser permisados, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) procederá a ordenar la paralización inmediata de la obra y la demolición total o parcial de la misma, de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales incumplidas. En este caso, el propietario o responsable de la obra será sancionado con una multa representativa del doble del valor de la obra a demoler, previo avalúo practicado por la Dirección de Catastro Municipal. Solo podrá continuarse con la ejecución de la obra cuando se haya corregido la infracción, pagado la multa impuesta y obtenido la constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales. (…)”.

Manifestó que, “En consecuencia, [logró] verificarse y subsumirse la conducta de la ciudadana Adelina Triggiano, denunciada en vías administrativa por haber realizado una construcción violentando las Variables Urbanas fundamentales, las cuales están establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y por lo que en sede administrativa se ordenó la demolición de la construcción ilegal. Así se [estableció].” (Folio 159) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por lo tanto, “(…) [pasó ese] Juzgado a desestimar dicho vicio alegado por la recurrente, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual acudió a la vía judicial, por lo que quien dilucida determinó que la Administración Pública le dio el tratamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que rige la materia en los casos de construcción ilegal, ratificando la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la Resolución N° 409-2014 de fecha 01/07/2014 todo lo decidido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) mediante las Resoluciones N°. 08-08-0661 de fecha 21/03/2013 y Recurso de Reconsideración Nº. 2013-040 de fecha 27/06/2013 con respecto al incumplimiento de las Variables Urbanas fundamentales por parte de la hoy querellante. (Folio 160), [Así se decidió].

Finalmente por los fundamentos expuesto ese Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia declaró “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano Rosquez, portadora de la cédula de identidad Nº 9.737.718, en contra de la Resolución Nº 409-214, publicada en fecha 01/07/2014, por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 13 de noviembre de 2019, la ciudadana Adelina Triggiano, asistida por el abogado Francisco Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.912, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: ERROR DE JUZGAMIENTO POR SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y REEXAMEN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL” (Folio 180) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) [su] disconformidad con la sentencia de mérito, obedece a que la juzgadora incurre en error de juzgamiento al obviar un punto relevante de la controversia, silenciando parcialmente un medio probatorio inserto en el folio 33 del expediente administrativo N° 08-08-066, que a su vez, consta en la pieza de pruebas; que si hubiese sido analizado, el resultado del juicio fuera favorable”. (Folio 180). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En efecto, fue ignorado el documento de venta registrado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, de fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el No. 02, protocolo primero, tomo 38, el cual no fue impugnado, ni en sede administrativa y tampoco en sede judicial, donde quedó desvirtuada la obligación de obtener el consentimiento notariado de la ciudadana DAYLIN MAVARES, para la construcción adosada al inmueble pareado, en virtud de [que] le vendió al ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-6.372.482, el inmueble colindante, e incluso, se pidió su comparecencia como propietario colindante para respetar sus derechos a la defensa y lograr un avenimiento en sede administrativa, como se corrobora en acta de comparecencia de fecha 7 de Diciembre de 2011, sin obtener respuesta oportuna del órgano administrativo”.(Folio 180) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional

Manifestó que, “(…) en la denuncia formulada por la ciudadana DAYLIN JAIMES, (…) hace referencia a que la construcción es ilegal por considerar que esta dentro de los linderos de su parcela y haberse construido sin su consentimiento, generando la sustanciación de un procedimiento administrativo, donde existe la actuación del funcionario EDGAR ORTEGA, quien sin [su] presencia y acompañado únicamente por la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVAREZ,(sic) con excesiva subjetividad y arbitrariedad (…)”.(Folio 181) ( Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Juez de instancia, [concluyó] en la sentencia que [debió] obtener el consentimiento de la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVAREZ, (sic) como propietaria del bien inmueble, al cual se encuentra adosada y explica que debe haber evidencia en el expediente administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), veredicto totalmente errado, razonado a que era imposible que la ciudadana NAYLIN (sic) MAVAREZ (sic), suscribiera el documento ante la notaría pública para poder acreditar el consentimiento reciproco de la forma convenida para construir o usar la pared medianera, recauda sin la cual, no puede tramitarse la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, puesto que estaba desprovista del documento de propiedad debidamente protocolizado, que demostrará la propiedad de la parcela de terreno colindante, donde preexistían los inmuebles pareados, en virtud de la cual los propietarios de predios vecinos deben someterse a una serie de obligaciones recíprocas”. (Folio 181) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En todo caso, la construcción propiedad del vecino colindante LEONARDO JOSE PALMAR, dueño de una edificación preexistente ejecutada sin cumplir con el retiro mínimo exigido, está igualmente adosada a la pared medianera en planta baja, por lo que puede volver a hacerlo en una segunda planta, que continua desde la planta baja hasta la planta alta, y la cual mide aproximadamente veinte (20cms) de espesor, como el resultado de la elaboración con Bloque o ladrillo de arcilla el cual tiene una medida estándar de quince centímetros (15cms.) mas el grosor del mortero liviano final o friso, que lleva el espesor de la pared meridiana a veinte centímetros (20cms.), aproximadamente, como quedó demostrado en el expediente administrativo con la experticia suscrita por el ingeniero JESÚS QUINTERO, portador de la cedula de identidad Nº V-3.933.778, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 19.172 (…)”.(Folio 182) ( Mayúsculas y negrillas del original)

Señaló que, “(…) quedo corroborado que la Alcaldía del municipio Maracaibo, por órgano [de] la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA “OMPU” incurrió en el falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión administrativa en hechos que no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo a causa de un error de percepción sobre el requisito de autorización de la ciudadana NAYLIN (sic) MAVAREZ (sic), en su negada condición de propietaria para poder construir legalmente, así como, la sentencia incurre en el vicio de silencio parcial de prueba al ignorar o dejar de mencionar que según documento de venta inserto en el expediente administrativo, quedo desvirtuada la condición de propietaria de la ciudadana NAYLIN (sic) MAVAREZ (sic) para poder otorgar la autorización autenticada”. (Folio 183) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

“SEGUNDO: ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 183) (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “(…) la Juzgadora al dictar sentencia, comete un error de juzgamiento, (…) así como, sostiene que la construcción incumple con la distancia lateral o retiros aplicando falsamente el artículo18 de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO, bajo un razonamiento brusco, quebrantando la verdad del supuesto de hecho, a pesar de no encajar y sin embargo se aplicó a la fuerza, viciando de nulidad la sentencia y así [pidió] sea declarado”. (Folio 183) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

“TERCERO: INFRACCIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 289 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO CIVIL Y REEXAMEN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. (Folio 183) (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto aludió que, “(…) la Juez ad quo, a través de elucubraciones le dio un alcance y contenido que no tiene la norma, interpretando en una forma totalmente divorciada de su contenido, toda vez, que si bien es cierto prevé como regla el consentimiento recíproco para hacer uso del derecho de usar la pared medianera, no es menos cierto que el supuesto abstracto de la norma contempla una excepción en los casos en los que una de las edificaciones colindantes persistente se encuentre violando el retiro mínimo exigido, caso en el cual, “el otro propietario colindante podrá construir sin la respectiva autorización” supuesto configurado en el presente asunto en concreto, debido a que la edificación preexistente del vecino colindante, incumplía con el retiro mínimo o distancia que debe existir entre el lindero lateral y la fachada de la edificación, de acuerdo a la zonificación R-4 (Residencial), por lo que mutatis mutandis es perfectamente legal construir sin la respectiva autorización e igualmente el vecino propietario, puede construir en las mismas condiciones el mismo numero de niveles o plantas en el lindero común”. (Folio 184) (Negrillas del original).

Que, “Aunado a lo anterior, en un hecho notorio o de máxima experiencia que cualquier notaría pública exige el documento de propiedad debidamente registrado para suscribir el contenido bilateral de adosamiento, recaudo o requisito carecido por la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES, por lo que existía una imposibilidad de autenticar el consentimiento de ambos y así poder tramitar la constancia de variables urbanas”. (Negrillas del original).

Que, “En consecuencia el acto administrativo municipal incurre en vicio del falso supuesto de derecho, por la errónea apreciación de los hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho del artículo 289 de la Ordenanza de Zonificación de Maracaibo; distorsionando además el verdadero alcance y contenido de la norma, todo lo cual hace incurrir en el vicio de ilegalidad, que conlleva a la nulidad del acto administrativo dictado bajo forma de resolución, por haber aplicada (sic) una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en [su] esfera jurídica subjetiva”. (Folio 184) (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “(…) que el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN sea declarándola con lugar, revocando la decisión del tribunal ad-quo y sea declarado con lugar la demanda de nulidad”. (Folio 185) (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de noviembre de 2019, la abogada Daylin Josefina Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 214.786, actuando en su propio nombre y representación, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: “[NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] lo argumentado por el apelante con relación al “ERROR DE JUZGAMIENTO POR SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y REEXAMEN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL”. En el sentido que el documento referido por el recurrente identificado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 29-06-2006 anotado bajo el N° 02, protocolo primero, tomo 38 NO CORRESPONDE AL INMUEBLE COLIDANTE, razón por la cual destacó que el inmueble afectado es de [su] único y exclusiva propiedad que consta en el documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 13-10-2005 anotado con el Nº 44, protocolo 1°, tomo 7, venta que [le] efectuó el ciudadano Ángel Francisco Vásquez Villalobos portador de la cedula de identidad N° 4.535.117, dicho terreno se encuentra ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa N° 31-142 del Barrio Amparo en Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara (…) Ahora bien, se enfatiza que la extensión del terreno fue dividido en tres (3) parcelas las cuales dos (2) las [dio] en venta y la otra aun [le] pertenece y colinda con la construcción ilegal”.(Folio 189) ( Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la apelante intenta tergiversar que dicha propiedad pertenece al ciudadano Leonardo José Palmar, lo cual no es cierto el inmueble que colinda con la construcción ilegal es de [su] única y exclusiva propiedad (…)”. (Folio 191) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [ostentó] el carácter para suscribir el documento de adosamiento debidamente autenticado por ante un notario público que exprese la autorización reciproca de los propietarios vecinos para construir en la forma convenida, recaudo ineludible para tramitar la constancia de cumplimento de variables urbanas fundamentales, el cual no obtuvo el apelante antes de ejecutar la construcción ilegal que se evidencia en el expediente administrativo sustanciado en la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) (…)”.(Folio 191) ( Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Consecutivamente, el recurrente efectuó afirmaciones con respecto a la experticia suscrita por el Ingeniero JESUS QUINTERO, portador de la cedula de identidad N° 3.933.778 el ente competente OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) que evaluó la construcción ilegal, concluyó que el informe técnico presentado por el ciudadano QUINTERO no presenta firma registrada ni se encuentra avalado por algún organismo que administre la materia urbanística, por lo tanto no cuenta con la cualidad para desvirtuar las inspecciones realizadas por los Ingenieros o TSU en Obras Civiles expertos pertenecientes a la Autoridad Municipal COMPETENTE, información que se evidencia del Recurso de Reconsideración emanada en Resolución N° 2013-040 de fecha 27-06-2013, donde declaran SIN LUGAR y expediente administrativo, que riela insertos en las actas procesales”. (Folio 191) (Mayúsculas del original).

“SEGUNDO: [NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] lo alegado por el recurrente con respecto al “ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO”. Por cuanto carece de fundamento (…) es obvio, ciudadanas Juezas que la interpretación de la norma es idónea debido a que la recurrente no logró demostrar que la construcción ilegal realizada sobre la segunda planta estuviera ajustada a los requerimientos legales; aunado, que no tramitó ninguna permisología, para la construcción realizada en un segundo nivel del inmueble de la apelante el cual se encuentra en franca violación de Variables Urbanas Fundamentales, al edificar un baño, instalación de ventana con vista a [su] propiedad y a no dar cumplimiento al retiro lateral y de fondo respecto al inmueble afectado que [le] pertenece (…).”(Folio 192) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

TERCERO: [NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] lo afirmado por el apelante correspondiente al “INFRACCIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 289 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO CIVIL Y REEXAMEN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL”. Las aseveraciones del recurrente son incongruentes con el caso en particular; en primer lugar, el artículo 289 de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO en su contenido estipula el consentimiento reciproco y a su vez establece la excepción cuando las edificaciones colindantes transgredan la distancia exigida; no obstante, la autorización autenticada no la requirió por cuanto [es] la única y exclusiva propietaria del inmueble, por lo tanto NO POSEE el recaudo obligatorio para tramitar la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales el cual es evidenciado a su vez con el expediente administrativo”. (Folio 193) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En el segundo lugar, el artículo 693 del Código Civil dispone que para hacer uso de la pared medianera deba tener el consentimiento previo de los interesados, en el presente caso NO POSEE el consentimiento establecido en la disposición analizada; por lo que reiteró que [es] la única con el carácter de propietaria del inmueble, para conceder la autorización exigida, por lo tanto la interpretación es la idónea”. (Folio 193) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente indicó qué, “(…) por todo lo antes expuesto ciudadanas Juezas, para contradecir la escueta e incongruente apelación realizada por el apoderado judicial identificado en actas, en representación de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, contra la SENTENCIA emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin fundamento de derecho y hecho alguno que la justifique, [solicitó] se desestimen por ser improcedente el pedimento formulado por la Recurrente y sea DECLARADO SIN LUGAR, ratificando el contenido íntegro de la SENTENCIA dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ajustarse a derecho y en definitiva, por lo alegado y aprobado en autos. Por ellos solicito se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN DEL REFERIDO TRIBUNAL”. (Folio 194) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Estadales, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2019, por la ciudadana Adelina Triggiano, debidamente asistida por el abogado Francisco Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.912, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto se señala lo siguiente:

El recurrente mediante escrito de fundamentación de la apelación denunció “(…) ERROR DE JUZGAMIENTO POR SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y REEXAMEN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL” (Folio 180) (Mayúscula y negrilla del original).

Al respecto manifestó que, “(…) la juzgadora [incurrió] en error de juzgamiento al obviar un punto relevante de la controversia, silenciando parcialmente un medio probatorio inserto en el folio 33 del expediente administrativo Nº 08-08-066, que a su vez, consta en la pieza de pruebas; que si hubiese sido analizado, el resultado del juicio fuera favorable”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…)“En efecto, fue ignorado el documento de venta registrado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, de fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el No. 02, protocolo primero, tomo 38, el cual no fue impugnado, ni en sede administrativa y tampoco en sede judicial, donde quedó desvirtuada la obligación de obtener el consentimiento notariado de la ciudadana DAYLIN MAVAREZ, para la construcción adosada al inmueble pareado, en virtud de [que] le vendió al ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.372.482, el inmueble colindante, e incluso, se pidió su comparecencia como propietario colindante para respetar sus derechos a la defensa y lograr un avenimiento en sede administrativa, como se corrobora en acta de comparecencia de fecha 7 de diciembre de 2011, sin obtener respuesta oportuna del órgano administrativo”.(Folio 180) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Este Juzgado Nacional, pasa a observar y analizar de las actas procesales que conforman el expediente en cuestión el orden cronológico de compra y venta de la superficie de terreno ubicada en la Av. 41 del barrio Amparo de la parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo estado Zulia, del cual se trae a colación lo siguiente:

1.- Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 13 de octubre de 2005, registrado bajo el N° 44, protocolo 1°, Tomo 7. Venta del ciudadano Ángel Francisco Vásquez, de un inmueble ubicado en la calle 85, casa No. 31-142, del Barrio Amparo, el cual se encuentra construido sobre un terreno propio que mide 396,49 mts2, venta que se efectúo a la ciudadana Daylin josefina Jaimes. (Folios 6-9 de la pieza de anexo de prueba 1) (Negrillas de este Juzgado Nacional).

2.- Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 29 de junio de 2006, registrado bajo el N° 2, protocolo 1°, Tomo 38. Venta de la ciudadana Daylin Josefina Mavares, de una parcela de terreno ubicado en la Av. 41, signado con las siglas No. 84-206, del Barrio Amparo, el cual formaba parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 85, casa N° 31-142, el inmueble consta de una superficie de terreno de 311,29 mts2, venta que se efectúo al ciudadano Leonardo José Palmar. (Folio 95-96 de la pieza de anexo de prueba 1) (Negrillas de este Juzgado Nacional).

3.- Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 2 de octubre de 2006, registrado bajo el N° 21, protocolo 1°, Tomo 1. Venta de la ciudadana Daylin Josefina Mavares, de una parcela de terreno ubicado en la Av. 41, signado con las siglas No. 84-230, del Barrio Amparo, el cual formaba parte de un terreno, ubicado en la calle 85, casa N° 31-142, el inmueble consta de una superficie de terreno de 74.69 mts2, venta que se efectúo a la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano. (Folios 93-94 de la pieza de anexo de prueba 1) (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Así mismo se trae a colación el siguiente documento:
4.- Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2004, Tomo 20, Nº 26-A, cuyas accionistas de la sociedad mercantil “Licorería Nono” son Daylin Josefina Jaime Mavares y Aleyda Chiquinquirá Mayares Colina (Folios 12-18 de la pieza de anexo de prueba 1) (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, luego de la observación de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidenció que, en efecto la ciudadana Daylin Josefina Jaimes Mavares sigue siendo propietaria del bien inmueble que forma parte de la superficie de terreno que mide en su origen 396,49 mts2, la misma fue dividida en tres (3) parcelas, la cual una de ellas, se encuentra ubicado en la calle 85, casa No. 84-218 antes No. 31-142, de la cual es propietaria la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano, la cual colinda con la propiedad de la parte querellada la ciudadana Daylin Mavares; aunado a ello, se evidencia del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2004, Tomo 20, Nº 26-A, que la ciudadana Daylin Mavares es a su vez accionista de la sociedad mercantil “Licorería Nono”, por lo que el referido fondo de comercio ocupa el inmueble colindante al denunciado, por cuanto es allí donde ejerce su actividad mercantil, quedando DESVIRTUADO el objeto por el cual la parte apelante manifiesta el “ERROR DE JUZGAMIENTO POR SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” y la falta de cualidad de la ciudadana Daylin Mavares. Así se establece.-

Respecto a la afirmación manifestada por la parte recurrente con respecto a la experticia suscrita por el Ingeniero JESUS QUINTERO, portador de la cedula de identidad Nº 3.933.778, con fecha de 28 de abril de 2013, mediante el cual declaró que:

“(…) El presente inmueble presenta a su lado norte un adosamiento de parcela común con el mueble colindante; ya que formaba parte de un inmueble con mayor extensión (…)”
En la inspección realizada se puede constatar la existencia de una viga de carga estructural común a los dos inmuebles (…) con un ancho de 0.20cm.
Por tanto su eje geométrico estaría ubicado en la mitad de esta medida; siendo este el eje o centro lineal del verdadero lindero, entre estos dos inmuebles.
Como es de esperar se procedió a la construcción de la planta alta en su eje estructural de la viga observada.
Podemos ver que la pared no se proyecta sobre la propiedad o parcela contigua, no existiendo violación del espacio aéreo alguno; y se construyó con el alineamiento de la cara norte de esa viga estructural como es de esperarse en este tipo de construcción”. (Folio 200 de la pieza de anexo de pruebas 2).

En ilación a este punto resulta conveniente traer a colación lo referido en las actas de inspección sobre el inmueble objeto de la demanda, incorporadas en el expediente las cuales concluyeron:

Acta de Inspección “(…) El suscrito Fiscal de obra Edgar Ortega (…) HACE CONSTAR: el día 09 de julio del año 2009 (…) se traslado a un inmueble a fin de realizar una inspección (…)” la cual arrojó como resultado lo siguiente
Realizada la referida inspección en conjunto con la Brigada de Control Urbano de Polimaracaibo, se observó que el inmueble enunciado se encontraba cerrado, razón por la cual no se pudieron tomar algunas medidas, n verificar si poseían el “uso conforme”, así mismo se visualizó desde afuera, la existencia de un local de 02 plantas, sin denominación comercial visible, el cual presenta en su planta alta un alero que sobresale 15cm aprox.. Sobre el espacio aéreo del inmueble denunciante, como también una ventana en el lindero posterior con vista directa hacia el inmueble antes mencionado y un tanque plástico de agua potable sobre su placa” ”, (Folio 66).

Acta de Inspección“(…) El suscrito Fiscal de obra Edgar Ortega (…) HACE CONSTAR:: el día 02 de agosto del año 2010 (…) se traslado a un inmueble a fin de realizar una inspección (…)” la cual arrojó como resultado lo siguiente
En inspección realizada en sitio se verificó que la obra objeto de la denuncia, se mantiene como lo expone el acta de inspección anterior de fecha 09 de julio de 2009; dejando así constancia que para el momento de la inspección no había actividad constructiva en el sitio, pero si se observo actividad comercial en dicho establecimiento el cual no presenta denominación comercial y explota la actividad económica de venta de puertas y ventanas para baños, al mismo se le solicitó la Conformidad de Uso de Actividades Económicas Comerciales e Industriales el cual no presento (…)”. (Folio 78).

Acta de Inspección“(…) El suscrito Fiscal de obra Edixo Portillo (…) HACE CONSTAR: el día 30 de agosto del año 2011 (…) se traslado a un inmueble a fin de realizar una inspección (…)” la cual arrojó como resultado lo siguiente
“(…) una vez ubicados en el inmueble objeto de la denuncia, se verificó lo expuesto en el acta de inspección de fecha 09 de julio de 2009, donde se determina que la obra se mantiene igual (…)”.(Folio 109).

Este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales 1.-“Informe Técnico de Lindero” suscrito por el Ingeniero Jesús Quintero (Folios 198-200 de la pieza de anexo de pruebas II) y 2.- Recurso de Reconsideración procedida en Resolución Nº 2013-040 de fecha 27-06-2013, por el ente competente Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), (Folios 222-224 de la pieza de anexo de pruebas II)), en el que, se deja constancia que, en efecto la inspección emitida por el Ingeniero Jesús Quintero no se encuentra avalado por algún organismo que administre la materia urbanística, por lo tanto, no cuenta con la cualidad para desvirtuar las inspecciones realizadas por los Ingenieros o TSU en Obras Civiles; los ciudadanos Edgar Ortega titular de la cedula de identidad 10.418.347, y Edixo Portillo titular de la cedula de identidad 7.686.108, expertos pertenecientes a la Autoridad Municipal competente, por lo que queda desvirtuado el alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo municipal. Así se decide.-

Aunado a ello, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó“(…) ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 183) (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “(…) la Juzgadora al dictar sentencia, comete un error de juzgamiento, (…) así como, sostiene que la construcción incumple con la distancia lateral o retiros aplicando falsamente el artículo 18 de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO, bajo un razonamiento brusco, quebrantando la verdad del supuesto de hecho, a pesar de no encajar y sin embargo se aplicó a la fuerza, viciando de nulidad la sentencia y así [pidió] sea declarado”. (Folio 183) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, resulta relevante traer a colación respecto al mencionado artículo 18 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, abocado por el Tribunal A quo, que, después de observar el mismo en Gaceta Municipal Nº 175-2014, de fecha 10 de abril de 2014, Capitulo III, del Polígono Residencial DOS ó Zona PR2, dispone;

“De las Variables Urbanas Fundamentales:
“(…omissis…)”
“-Retiros Mínimos: para el uso residencial serán los siguientes:
Frente: cuatro metros (4m.)
Lateral: tres metros (3m),
Fondo: tres metros (3m).”,

Motivo por el cual estima este Juzgado Nacional que, la interpretación de la norma proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, dado el hecho de que la recurrente no logró demostrar que la construcción realizada sobre la segunda planta estuviera ajustada a los requerimientos legales exigidos; aunado, que no tramitó ninguna permisología, fundamentándose en la falta de cualidad de la ciudadana Daylin Mavares, punto desvirtuado ut supra, con lo cual se demuestra que se encuentra en franca violación de las Variables Urbanas Fundamentales, al edificar un baño, instalación de ventana con vista a la propiedad de la ciudadana Daylin Mavares y a no dar cumplimiento al retiro lateral y de fondo respecto al inmueble afectado que le pertenece a la misma, de manera que este órgano Jurisdiccional DESESTIMA el “ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO” alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

Asimismo, la parte recurrente arguyó, “INFRACCIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 289 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO CIVIL Y REEXAMEN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. (Folio 183) (Mayúsculas del original).

Al respecto aludió que, “(…) la Juez A quo, a través de elucubraciones le dio un alcance y contenido que no tiene la norma, interpretando en una forma totalmente divorciada de su contenido, toda vez, que si bien es cierto prevé como regla el consentimiento recíproco para hacer uso del derecho de usar la pared medianera, no es menos cierto que el supuesto abstracto de la norma contempla una excepción en los casos en los que una de las edificaciones colindantes persistente se encuentre violando el retiro mínimo exigido, caso en el cual, “el otro propietario colindante podrá construir sin la respectiva autorización” supuesto configurado en el presente asunto en concreto, debido a que la edificación preexistente del vecino colindante, incumplía con el retiro mínimo o distancia que debe existir entre el lindero lateral y la fachada de la edificación, de acuerdo a la zonificación R-4 (Residencial), por lo que mutatis mutandis es perfectamente legal construir sin la respectiva autorización e igualmente el vecino propietario, puede construir en las mismas condiciones el mismo numero de niveles o plantas en el lindero común”. (Folio 184) (Negrillas del original).

De acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo en su articulo 289 se establece: “
DE LOS ADOSAMIENTOS: Para todos los casos donde se exija un retiro lateral o de fondo mínimo, se permitirá cualquier tipo de construcción así como el techado de pérgolas, mallas o cualquier otra modalidad constructiva que impida o no el paso de luz y ventilación natural, adosada a un lindero común previa presentación de documento de adosamiento debidamente autenticado por ante un Notario Público, que contenga la autorización reciproca de los propietarios vecinos de construir en la forma convenida. Se exceptúan aquellos casos en los que una de las edificaciones colindantes se encuentre violando el retiro mínimo exigido, caso en el cual, el otro propietario colindante podrá construir sin la respectiva autorización, pudiendo realizar construcciones en las mismas condiciones respecto a la distancia del retiro de las edificaciones pre-existentes, con el mismo número de niveles o plantas independientemente de la ubicación de la construcción en el lindero respectivo (…)”.

Del artículo en comento se desprende que para el levantamiento de cualquier obra constructiva el mismo debe poseer el consentimiento reciproco de los propietarios, sin embargo, establece la excepción cuando las edificaciones colindantes transgredan la distancia exigida; no obstante, para el caso de marras, la autorización autenticada no la requirió la ciudadana Daylin Mavares por cuanto la misma fue en principio la única y exclusiva propietaria del inmueble construido sobre un terreno que media en su origen 396,49 mts2, y la cual fue dividida en tres (3) parcelas, conservando una de ellas como propietaria y donde ejerce además, su actividad mercantil, por poseer un registro de comercio que colinda con la propiedad la ciudadana Adelina Trigguiano, quien no ostenta con el recaudo obligatorio para tramitar la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, el cual es evidenciado a su vez con el expediente administrativo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que el hoy demandante no demostró en sede administrativa, ni judicial que efectivamente la ciudadana Daylin Mavares haya incumplido con la norma contemplada en el artículo 289 la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, razón por la cual no resultaba aplicable la excepción prevista en el último aparte del referido articulo.

Ahora, respecto al artículo 693 del Código Civil, el cual enuncia;

“Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad, podrá, por tanto, edificar su obra apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos”.

Del artículo ut supra se desglosa que, para hacer uso de la pared medianera se debe tener el consentimiento previo de los interesados, y es que, el artículo 289 antes aludido, no es más que una extensión en materia de adosamientos tratado por el Código Civil, y así fue esgrimido, al ser concatenado al momento de su interpretación por el Juzgado A quo, concluyendo el mismo que, “(…) efectivamente la ciudadana Adelina Trigguiano no cumplió con la permisología correspondiente para la construcción de una segunda planta (…)”, por lo tanto la interpretación es la idónea, quedando de esta manera desestimada la presunta “INFRACCIÓN POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 289 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO CIVIL Y REEXAMEN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL”. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2019, por la ciudadana Adelina Trigguiano, debidamente asistida por el abogado Francisco Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.912, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado Nacional se percata que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primera instancia, declaró procedente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inserta en cuaderno separado contentivo de 23 folios útiles, solicitada por la ciudadana Daylin Mavares.

Así las cosas, una vez la sentencia se constituya en definitivamente firme, ya no se justifica la continuación de la medida cautelar que se configura en una restricción a la esfera jurídica de la contraparte, sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 14 de febrero de 2019, escapó de la esfera de su competencia, razón por la cual estima necesario e imperioso para este Juzgado Nacional ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que fue acordada en el presente asunto. Así se declara.-


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adelina Trigguiano, debidamente asistida por el abogado Francisco Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.912, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2019 por lo que SE ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.






La Jueza-Presidenta,


PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHAVEZ
La Jueza-Vicepresidenta,


LISSETTE VERONICA CALZADILLA PÁRRAGA



La Jueza Provisoria Nacional


MARGARETH MEDINA



La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS



Exp. Nº VP31-R-2019-000077
PR/rn

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.