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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente Nº VP31-R -2017-000101

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.204.719, asistido en este acto por los Abogado en ejercicio Alberto Castillo Hernández, Venezolano titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.093.239, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 55.863 contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, se dejo constancia que se libro boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Crespo Rojas, oficio N° JNCARCO/545/2017 dirigido al Procurador General del estado Falcón, oficio N° JNCARCO/546/2017 dirigido Gobernador del Estado Falcón, oficio N° JNCARCO547/2017 dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, oficio N° JNCARCO/544/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con su respectivo despacho.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las diligencias que anteceden, presentada por el ciudadano José Gregorio Crespo Rojas, asistido por el abogado Jorge González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.057, mediante las cuales, en la primera constante de un (1) folio útil, se da por notificado del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2017, y en la segunda constante de un (1) folio útil con tres (3) folios anexos, consigna poder especial a los ciudadanos Jorge González, Luis Rodríguez y German Flores.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, hace constar que en fecha 22 de septiembre , se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiere que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la conversación y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N°PRES-TSJ CJ/Nº 0001-/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez ; de igual manera, visto que mediante acta de 26 de fecha de este mismo mes y año , se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional , quedando conformada de la siguiente manera : Dra. Sindra Mata de Bencomo. Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Vice – Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasignó la ponencia la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta.

Por auto de fecha 14 de diciembre, este Juzgado da como recibido un escrito de fundamentación a la apelación, fue recibido por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en esta misma fecha, presentado por el abogado Jorge José González López,

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, este Juzgado Nacional a los fines de reanudación del procedimiento, fija le lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la Fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e cual se computara una vez transcurrido el termino de cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2017, fue recibido escrito de Fundamentación de la apelación, por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Juzgado, presentado por el abogado Jorge José González López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.057, actuando en representación de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017; hace constar que en el acta N° 38 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete, la Dra. María Ignacia Añez asumió la funciones de manera temporal inherentes al cargo de Jueza Nacional que desempeña la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera, visto que mediante acta N° 39 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría. Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urndaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, visto que en fecha 19 de diciembre de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 14 de diciembre de 2017, el cual riela en los folios 186 al 187 de la pieza principal. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el articulo 48 eiusdem comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, hace constar que mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisora de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice- Presidenta, y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presenta causa, Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez. Consecuencia de lo anterior, se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en los articukos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la practica de las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019,se hace constar visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, como quiera que mediante acta N° 143 levantada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Lissete Verónica Calzadilla Parraga, asumió el cargo como nueva jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, visto que mediante acta N° 144 de fecha ocho (08) de octubre de dos milo diecinueve (2019), se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria Juez Vice-Presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Nacional Suplente; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la presente causa

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2021, como quiera que mediante acta N° 27 levantada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Dra.Maria Isabel Martinez, asumió el cargo como nueva jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en reunion en fecha primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y Juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2021, en virtud del permiso otorgado por la Sala Político Administrativa a la Dra. Margareth Medina, quien asumía hasta el momento como jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tal sentido, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Vice-Presidenta y la Dra. Maria Isabel Martinez, Jueza Nacional Suplente; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la presente causa


Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano José Gregorio Crespo Rojas, asistido por el Abogado Alberto Castillo Hernández, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos:

Señalo que “(…)” en fecha 11 de septiembre de 2015, riela al folio 10 del expediente según auto de esa misma fecha, se apertura procedimiento administrativo de investigación por la Oficina de Control de Actuación Policial; en [su] contra, de acuerdo al Memorandum s/n fecha 10/08/2015, suscrito por la Supervisora Lcda.. RORAIMA AGÜERO, Directora de la Oficina de Recursos Humanos, sobre la cual participa que se debe aperturar una investigación administrativa de carácter disciplinario en contra el funcionario Policial JOSÉ GREGORIO CRESPO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-13.204.719, ya que el mismo se encuentra laborando (…) de moto-taxista(…), posteriormente tramita su solicitud de incapacidad ante la Oficina del seguro Social en fecha 04/06/2014 cumpliendo con todos los tramites(…) Administrativos que exige las oficinas Administrativas del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) y para el cual se le hace entrega de un oficio signado con el No. 069/2014 solicitando su evaluación ante el seguro social (…), luego le fue citado en dos oportunidades para la oficina del seguro social de la policía des estado (sic) falcón (sic) haciendo caso omiso a las citaciones (…). Donde entre otras cosas, alegan no haber presentado escrito de alegatos de defensas, menos haber presentado escrito de promoción y evacuación de pruebas. Que de sus consideraciones para decidir, según acta S/N de fecha 28/12/2015 ese Consejo Disciplinario de ese Cuerpo Policial, considera lo siguiente: COMISIONADO AGREGADO DENNYS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.503.095 respectivamente; miembros principales del Nuevo Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, compuesto por los Funcionarios: COMISIONADO AGREGADO DENNYS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No V-12.184.827; OFICIAL AGREHADO YORMARI RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.734.973 y LICENCIADA EMIRA DE MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.503.095 respectivamente; miembros principales del Nuevo Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de acuerdo a la providencia 0004 de Gaceta Oficial 40.264, de fecha 03-10-2013, y a lo establecido en los Artículos 24,25 y 26 de la Resolución No. 136 de Gaceta Oficial No. 39.415 de fecha 03-05-2010, sobre la integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estatales y Municipales, según Expediente No. 0069-15-OCAP. Según el orden correlativo que se lleva en el libro de causas en la dependencia Policial, ordena practicar todas las diligencias relacionadas con el hecho suscitado (…) y cualquier otro elemento que surjan en proceso de investigación para lograr el establecimiento del mismo, (…) así como determinar cualquier responsabilidad en la que se encuentre involucrado(…) el funcionario Policial Investigado(…) el debido proceso, según lo estatuido en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que en fecha 05 de Octubre (sic) de 2015 , [fue] notificado que en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2015, se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el No. 00069-15, donde la Supervisora RORAIMA AGÜERO, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, suscribe Memorandum, dirigido al Director de la Oficina de control de Actuación Policial, en la cual hace del conocimiento, sobre el presunto(…) abandono de cargo por USTED,(…) presentando una solicitud de discapacidad (14-08) con diagnostico Pseudoartrosis por fractura de tercio medio y tibia derecha complicado con fatiga de material(…) osteosintesis, tramitando su incapacidad ante la oficina del seguro social en fecha 04/06/2014,(…) cumpliendo con todos los tramites administrativos para la obtención del oficio de solicitud de evaluación No. 069/2014 de fecha 20/07/2014, acotando que en una oportunidad la Supervisora Roraima Agüero le solicito información sobre su proceso respondiendo SU PERSONA(…) de [esa] forma “[SU] EXPEDIENTE SE LO [ENTREGO] A UN SEÑOR Y TENGO QUE ESPERAR QUE [LE] DICE EL”(…), evidenciando el no cumplimiento de las normas, por cuanto estos tramites son de carácter personal, por lo que la oficina de seguro social le efectuó dos (02) citaciones en fecha 25/06/2015 y 30/07/2015 las cuales fueron recibidas por su “hermano” el OFICIAL AGREGADO JOSE CRESPO, quien labora en la oficina del (DIEP) de [esa] institución(…) esto con el propósito de recabar información sobre el estatus del proceso de incapacidad de SU PERSONA, haciendo USTED caso omiso a las mismas(…), siendo que la notificación que riela al folio 12 del expediente consignado, señala fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2015, pero no señala fecha en que fue recibida o sea incompleta, donde opera dudas en cuanto a su recepción, por lo tanto se considera nula, ya que su cumplimiento fue viciado, por su mala aplicación el procedimiento administrativo. Además de [eso] fue recibido por un tercero en la misma oficina de la Dirección Inteligencia del mismo organismo del Estado Falcón, por cuanto ese lugar no es [su] domicilio ya que como es personalísimo como lo indican, sino más bien ha debido ser entregado en [su] domicilio que ya conocen a la persona presuntamente investigada y no a quien nada tiene que ver con el referido procedimiento, por lo tanto [reiteró] la nulidad de la referidas citaciones practicadas por ese organismo en fechas 25/06/2015 y 30/07/2015, Posteriormente aunado a eso en fecha 20 de Octubre (sic) de 2015, violando mis derechos constitucionales, legales y ala tutela judicial efectiva, según auto lo que estando al quinto (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue practicada la notificación del funcionario OFICUAL AGREGADO JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS titular de la cedula de identidad N° 13.204.719; conforme a los dispuesto en la ley del estatuto de la Función Publica articulo 89 numeral 4, se deja expresa constancia que el funcionario policial investigado no compareció(…) al acto de formulación de cargos en su contra,(…) por lo que [esa] oficina de Control de Actuación Policial procede a formularle cargos en los siguientes términos(…), donde someten a consideración los tramites realizados sobre la cual manifiestan que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del “Funcionario policial investigado”(…) que entre otra cosa cuya investigación determinaría [su] conducta (…)”(Mayúsculas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)

Alego sobre su derecho que “En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto esta consultaría jurídica de la policía del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, recomienda DESTUIR, al funcionario investigado OFICIAL AGREGADO JOSË GREGORIO CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.204.719, por considerar que existen pruebas suficientes asi como elementos de convicción para que proceda la medida de Destitución establecida en el Articulo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, toda vez que analizados cada folio que sustenta el expediente administrativo. Se determino que la conducta del funcionario supra mencionado, califica para la medida…” (Mayúsculas del Original)

De la solicitud de nulidad “En fecha 22 de Enero (sic) de 2016, fue dictada la Providencia Administrativa por ante la Comandancia Generadle Policía del Estado Falcón, sobre la cual [le] DESTITUYE del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. Según lo establecido en el articulo 97 numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica “INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO”, según lo expresa la notificación que [recibió] el día 01 (sic) de Febrero (sic) de 2016. De la Providencia Administrativa, No. 0014, de fecha 22 de Enero (sic) de 201, que [anexó] a este escrito copia certificada en Treinta y Nueve (39) folios útiles, donde se desprende lo siguiente: INASITENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS O ABANDONO DE TRABAJO. Es de notar Ciudadano Juez que en vista de [esa] situación alegada por el comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, según las actuaciones realizadas por la comisión Evaluadora de la Oficina de Control de Actuación Policial, emanada según memorandun s/n de fecha 10/08/2015, suscrita por la Supervisora Lcda.. RORAIMA AGÜERO, Directora de la oficina de Recursos Humanos de esa Institución, por la cual surgió el dictamen de una Providencia desprovista de todo fundamento legal por demás inmotivada para declararla con lugar vista de los argumentos viciados, violatorios a mis derechos Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por las consideraciones siguientes: 1) En fecha 10 de Agosto (sic) de 2015, según Auto se le da entrada a memorandum a la Oficina de Recursos Humanos; suscrito por la Supervisora Roraima Agüero, sobre la cual hacen del conocimiento del presunto abandono del cargo de [su] parte, cuyo manifiesto asevera “quien se encuentra de reposo medico continuo desde: 16/12/2011 presentando una solicitud de discapacidad (14-08) con diagnostico Pseudoartrosis por fractura de tercio medio de tibia y peroné derecho. Entonces por esta razón opera [su] destitución por. “INASISTENCIA IJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO”; tampoco determinan cuales fueron los días y el mes del que supuestamente se produjo [su] inasistencia o abandono de [su[ trabajo, por esta razón se hace improcedente este irrito procedimiento por ambiguo (sic), contradictorio desprovisto de todo asidero jurídico, [exponiéndose] en un estado de indefensión, ya que no se ajusto al hecho concreto que [le] califican, sin probanzas que determinaran la absurda destitución de [su] cargo que desempeñaba en esa Institución Publica, solo a basamentos de dichos que no sustentan para nada su derecho invocado, sin justificación alguna que lo sustente para decretar una sin razón Destitución. 2) Que según de los hechos de pruebas recabadas se presume, habría contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 16, numeral 04 de a Ley del Estatuto de la Función Policial, el que establece: “EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRASPARIENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”; [consideró] esta aplicación en [su] contra, en base a [ese] Articulo ya que no [ha] estado incurso en violación a [esa] norma, debido a que si [se] [encuentra] en Reposo Medico, según sus aseveraciones, por lo tanto lo que establece la referida norma [consideró] no [le] es atribuible en contra de una DESTITUCIÓN que vaya seriamente a [perjudicarlo], sin haber cometido faltas que conlleven a [eso], por el tiempo de servicio que [ha] presentado sin ninguna amonestación y por ascensos que [se] [gano] con esfuerzos en esa digna Institución Publica, que sobre todo dan fe de [su] comportamiento. 3) Así mismo, en fecha 25 de Junio (sic) de 2015, al folio 08 (sic) del expediente que [anexó] a esta Demanda Funcionarial, de la que indican en su irrita Providencia administrativa (sic) , violatoria a [sus] derechos Constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la que debe ser anulada por ese Tribunal por carecer de todo sustento legal que determine lo mal alegado por esa Institución Pública, que determino [su] destitución, sobre la cual fue recibida por un tercero que no es parte, del que no [tuvo] conocimiento y que no la[recibió] que la misma vilo [su] derecho a ser informado, que lo indican en el escrito de descargo y que fue por otra persona y 4) Procedimiento irrito, por cuanto se vislumbra errores que justifican su nulidad absoluta, por violatorio a [sus] derechos constitucionales y legales. Así mismo se [le] restituya al cargo que venia ejerciendo como Oficial Agregado a ese cuerpo Policial, que de inmediato se proceda a [cancelarle] todos los beneficios adquiridos dejados de percibir hasta el momento de [su] reincorporación, así como salarios caídos; o en su defecto se proceda [otorgarle] el beneficio que se haga pertinente por la condición al procedimiento sobre [su] salud que se atribuye en el referido procedimiento” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)

Sobre el petitorio dijo que “Finalmente [solicitó] a ese Tribunal con competencia para esta acción de Nulidad de Providencia Administrativa, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales (…)” (Corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de septiembre de 2016, la Abogada Maribel Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Dijo que “(…) el hoy querellante encontrándose presuntamente incapacitado para prestar sus servicios ante [su] representada, laboraba como moto-taxista, lo cual resulta contradictorio” (corchetes de este Juzgado)

Expreso Que “(…) el hoy querellante tramito su incapacidad ante el Seguro Social Obligatorio para lo cual se le solicito su evaluación medica ante referido seguro social, no obteniendo respuesta al respecto”

Que “(…) la Directora de Recursos Humanos de [su] representada (RORAIMA GAUERO) le solicito al hoy querellante información sobre su proceso de incapacidad, respondiendo al respecto “[SU] EXPEDIENTE LO ENTREGUE A UN SEÑOR Y TENGO QUE ESPERAR QUE ME DICE EL” evidentemente el no cumplimiento del procedimiento estableció, en virtud que el referido tramite es de carácter personal” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado)

Que “(…) el hoy querellante fue citado dos (02) oportunidades por la oficina del Seguro Social de la Policía del Estado Falcón en fecha 25/06/2015 y 30/07/2015, con el objeto de recabar información sobre su proceso de incapacidad haciendo caso omiso a tales citaciones”

Alego que “(…) en virtud que el hoy querellante hizo caso omiso a las referidas citaciones y no se presento a sus labores habituales de trabajo ni justifico la falta a las mismas, se le apertura un procedimiento administrativo, por inasistencia injustificada al trabajo durante (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) dais continuos o abandono al trabajo.

Planteo que “(…) el hoy querellante fue notificado por parte de la jefa de la oficina del Seguro Social para que compareciera para el día 03/08/2015, haciendo caso imiso (sic) a la comparecencia

Que “(…) el hoy querellante manifiesta que las citaciones rechazadas a su persona son nulas, toda vez que la recibio una persona diferente a el como lo es su hermano, no obstante el articulo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto (sic) de la Función ubica (sic) establece lo siguiente “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que la recibió”…, de lo que se infiere que la notificación no precisamente tiene que ser recibida por el querellante, sino que la misma debía cumplir con su fin como lo era hacer del conocimiento del hoy del procedimiento en su contra, lo cual se logro al admitir el mismo en su escrito liberal que la citación fue recibida por su hermano, evidentemente de esta manera que se le dio cumplimiento legalmente establecido”

Que “(…) es falso de toda falsedad lo alegado por el hoy querellante en su escrito liberal al establecer que que (sic) [su] representada le vulnero su derecho a la defensa en virtud que lo destituyo estando de reposo, toda vez que al querellante le fue notificado en varias oportunidad de que se presentara ante la ofician de seguro social para que informara sobre su proceso de incapacidad y el mismo hizo caso omiso a tales comparecencias y tampoco se presento a su trabajo lo que se reduce en abandono de trabajo, tipicado (sic) y sancionado en el articulo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado)

Que “(…) el hoy querellante no presento escrito de descargo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, tal como se desprende del expediente administrativo aperturados en su contra”

Que “(…) el hoy querellante en las oportunidades respectivas, no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado, para desvirtuar los hechos imputados, tal y como se desprende de auto de fecha 03 de noviembre de 2015 el cual riel en el expediente administrativo”

Que “(…) el hoy querellante actuó contrario a lo establecido en el articulo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de los deberes establecidos. Ejercer El Servicio De Polaca con Ética, Imparcialidad, Legalidad, Transparencia, Proporcionalidad y Humanidad., constituyendo su conducta un a falta grave en el cumplimiento de los deberes establecidos en la referida ley, afectando la imagen institucional y la prestación del Servicio de Policía” (Negrillas y Subrayado del Original)

De la Motivación del Acto Administrativo explique que “[niega], [rechaza] y [contradice] que el acto administrativo emitido por [su] representada carezca de motivación, ya que [su] representada procedió a explanar los motivos por los cuales se había tomado la decisión de la destitución del querellante y además se dejo explanado, porque dicha destitución se encontraba enmarcada en la causal de de3stitución aplicada al querellante” (Corchetes de este Juzgado)

De la legalidad del acto administrativos expreso que “Por los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos queda evidenciado que [su] representada cumplió con todos los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, y demás Leyes que rigen la materia, garantizándole al querellante el debido proceso y el derecho a la defensa, actuando de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente apegado al principio de legalidad preceptuado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Administración Publica, al aperturar el procedimiento administrativo el cual cual (sic) trajo como consecuencia jurídica la aplicación de la sanción de destitución en contra del querellante, toda vez que el articulo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que serán causales de la aplicación de la medida de destitución: 07 inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que preceptúa: serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, Así las cosas queda evidenciado en el expediente administrativo que el hoy querellante luego que fue notificado en varias oportunidades que se presentara ante la oficina de seguro social para que informara sobre su proceso de incapacidad y el mismo no cumplió con lo ordenado incurriendo en las causales de destitución consagrada en los artículos señalados” (Negrillas y Subrayado del Original)

En el Petitorio solicito que “Por todo lo expuesto, afirmado, evidenciado y comprobado, solo [le] queda solicitarle al ciudadano juzgador que declare SIN LUGAR la demanda incoada por el Querellante, es justicia que espero en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación” (Mayúscula y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)


-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Superior e Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “SIN LUGAR” El recurso de apelación Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos , interpuesto por el ciudadano José Gregorio Crespo Rojas, asistido por el Abogado Alberto Castillo Hernández, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Sobre las consideraciones para decidir se dijo que “Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado que venia desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de sus derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 25 de la Ley ut supra, asimismo, atribuyo el referido acto administrativo, la vulneración de los artículos 92,93,94 y 95 de Ley del Estatuto de la Función Publica”. (Mayúscula y negrilla del original)

Que “Resulta pertinente para [ese] Juzgado indicar, que la notificación de un acto para que produzca efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este particular, la notificación es valida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos, mientras que, cunado por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa” (Corchetes de este Juzgado)

Que “Así pues que a jurisprudencia de manera reiterada ha confirmado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo, sino su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular dl contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos”.

Que “(…) Se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad, que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causo indefensión al administrado. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la defensa) ratificando sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001 (…) “

Que “en atención al texto de la sentencia supra transcrita, se confirma que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aun cuando sea errónea o defectuosa resulta valida si ésta ha cumplido con la finalidad, que no es otra que el interesado tenga alguna manera de conocimiento de dicho acto. En el presente caso, como se indico anteriormente, la parte recurrente señalo que la notificación mediante el cual se le informo sobre su destitución fue recibida por un tercero”.

Que “Al respecto, aclara [ese] Órgano Jurisdiccional, que un acto administrativo es aquel que contiene una manifestación de voluntad de la administración y que afecta la esfera jurídica del interesado, por lo que se hace necesario su conocimiento, constituyendo este un requisito de eficacia del propio acto, por tanto la notificación, no es mas que la materialización de un verdadero acto administrativo”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “A los fines de verificar la demanda planteada, [ese] Tribunal observa, que corre inserto al folio 12 del expediente disciplinario, copia certificada de Oficio S/N de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifico del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) y que de comprobarse su responsabilidad de los hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme lo previsto en lo articulo s96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Corchetes de este Juzgado)

Que “En otro orden de ideas, el querellante argumento que la providencia administrativa impugnada, esta infectada de nulidad puesto que, se vulnero el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Que “De una hermenéutica jurídica del articulo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como se dispone el precitado articulo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos , a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros”.

Que “En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00011 de fecha trece (13) d enero de 2010, (caso, Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta) (…)”

Que “En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia n° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (…)”

Que “Así pues, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello, con el objetivo de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Que “Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a duda que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento termino con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de violentar su derecho a la presunción de inocencia u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación denunciada, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, [ese] Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto, [Así se decidió]” (Corchetes de este Juzgado)

Que “(…) el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, le fueron efectuadas dos (02) citaciones con el fin de dirigirse lo siguiente: “[su] expediente se lo [entrego] a un SR. y [tiene] que esperar que dice el” dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión, del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; siendo elle así, y comprobadas como han sido las razones por las cuales la administración decidió la instrucción del expediente disciplinario en contra del hoy querellante, debe imperiosamente [ese] Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. [Así se decidió] “ (Mayusculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “(…) el recurrente alego en su escrito liberal, que para la fecha en la que fue destituido se encontraba en reposo medico, al respecto se puede corroborar de las actas que cursan al expediente judicial (folio 14) oficio N° OAC 069/2014 de fecha (20) de junio de 2014, mediante el cual se remite al ciudadano Dr. MARVIN FLORES, en su condición de Director Nacional, de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, solicitud de evaluación de incapacidad del ciudadano CRESPO ROJAS JOSÉ GREGORIO, emitido por la Oficina Administrativa Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente a ello, la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Seguro Social, dirigió en fecha veinticinco (25) de junio de 2015 y treinta (30) de julio de 2015, notificaciones al mencionado ciudadano, a fines de confirmar si se llevo a cabo las diligencias correspondientes para la tramitación de la solicitud de incapacidad, haciendo este caso omiso a ello, por lo cual [ese] Tribunal evidencia la contumacia del ciudadano CRESPO ROJAS JOSÉ GREGORIO, de asistir a las citaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Seguro Social del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verifico ninguno de los vicios impulsados, debe [ese] Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. [Y así se decidió].” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Del dispositivo se dijo que “En merito a las consideraciones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaro]: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.204.719, debidamente representado por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo N° 55.863, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 0014-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y notificado en fecha primero de febrero de 2016, dictado por el ciudadano COM. JEFE. JOSE ALFRDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo del Estado Falcón (sic), en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de

-III-

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

El 14 de diciembre de 2017 el Abogado Jorge José González López, Venezolano titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.524.958 respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 157.057, actuando como apoderado del ciudadano José Gregorio Crespo Rojas ya identificado, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

De la fundamentación de la apelación se dijo que “En Primer Lugar, [ratifican] y [reiteran] el escrito de defensa y de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 55.863, domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón, en toda su forma y contenido que en dicha apelación se fundamento la misma y [pide] sea aceptada como motivación de la apelación y se valore todo lo alegado en ella, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; con la finalidad de Fundamentar de Hecho y Derecho la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2017, por el Juzgado Superior contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, la cual declaro sin Lugar la Querella Funcionarial que riela en los folios N°- 217 hasta el 132 y sus vueltos, ambos inclusive, y la cual fue apelada dentro del lapso legal conforme en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que expresa: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podra interponerse apelación en el termino de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

Que “En Segundo Lugar: Por considerar que ese despido proferido al ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, identificado anteriormente, se realizo en forma injusta, ilegal, ex profesa y violatoria de todo procedimiento administrativo, por cuanto no se siguió con el procedimiento como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley de Procedimientos Administrativos, que son los entes rectores, para tal fin. Igualmente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, prosiguiendo los mismos procedimientos ya expresados anteriormente, óseas, con esa decisión injusta, temeraria y ex profesa se le causo un gravamen irreparable a [su] defendido identificado anteriormente; conllevando con [eso] a la violación del Debido Proceso. Derecho a la Defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en sus ordinales 1° y 3°, Derecho a la Salud garantías Constitucionales establecidas en los artículos 87, 83 y 84 ejusdem. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

Que “Ciudadano Juez esa decisión arbitraria [le] produjo a [su] persona y a [su] familia un desestabilización emocional, psicológica, económica, y social; ya que [sus] menores hijos dejaron de percibir el sustento por concepto de manutención, homologado por un tribunal de Menores y que le sigue causando como en efecto lo esta un gravamen irreparable e irreversible, conllevando esto a una situación critica y angustiosa para mantener a [su] familia. (Corchetes de este Juzgado)

Del motivo de la apelación alego que “La apelación va referida en virtud de las violaciones a la Defensa, al Debido Proceso, el Principio de Legalidad, Falsos Supuestos Erróneos, Interpretación de las Pruebas, Principio de Racionalidad, principio de Imparcialidad y Principio de Globalidad, Congruencia o Exhaustividad. Dichas violaciones no solo con respecto a la fase del Procedimiento Administrativo Disciplinario si no producido por la sentencia del Tribunal de la ciudad Santa de Coro (sic), mencionado anteriormente. Violando los Principios de Flagrantemente los Principios de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva; ya que debió circunscribirse como Órgano Competente al examen y resolución de todas las cuestiones Planteadas por el interesado administrativo, como podía observarse ciudadano Juez de la causa no realizo pronunciamiento sobre las cuestiones por el Querellante”.

De los Fundamentos de Derecho se dijo que “La sentencia dictada por el Juez del Tribunal de Santa Ana de Coro, es contradictoria, ambigua e ilógica y carece de Fundamentación Legal violentando el principio de imparcialidad, basada en unos supuestos de hechos que nunca logro demostrar la administración, en consecuencia violando el Debido Proceso que lleva consigo el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído “.

Además agrego que “Así, pues ciudadano Juez, la protección del Debido Proceso, queda expresadamente garantizado, por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(…)”

Del Petitorio indicó que “Con todos los razonamientos de Hecho y de Derecho ya expuestos y analizados so evidentemente probados, solicitados respetuosamente a este Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Zulia, Declare con Lugar la fundamentación interpuesta oportunamente, se declare la Nulidad de la Sentencia apelada por violar normas de garantías fundamentales, se le ordéne la restitución al cargo al ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, Identificado up supra, que ostentaba o al que le correspondía para la fecha, y se ordene el pago de los Salarios caidos y beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios dejados de percibir, correspondientes desde la destitución ilegal, arbitraria y ex profesa, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado, como funcionario policial. Es justicia que [esperan] en la ciudad de Maracaibo a la fecha cierta de su presentación” (Negrillas del Original y Corchetes de este Juzgado)


-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior e Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017 por el ciudadano José Gregorio Crespo Rojas titular de la cedula de identidad N° V-13.204.719, asistido por Alberto Castillo Hernández contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, conforme lo siguiente:

El caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Crespo Rojas contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, “(…) contra la actuación realizada por la administración pública del Municipio Santa Ana de Coro, a través del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la Providencia Administrativa signada con el N° 0069-2015, de fecha 22 de enero de 2016, en la cual se [le] destituye de su cargo como Oficial Agregado en [ese] cuerpo de Policía”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera solicitó “(…) [la] Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, decretada por el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, según expediente N°. 0069-2015, en fecha 22/01/2016. así mismo [pidió] se suspenda todo tipo de medidas en [su] contra interpuesta por la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, se ordene [su] reincorporación a ese Cuerpo Policial al mismo cargo que venia desempeñando antes de que se produjera [su] DESTITUCION interpuesta en su contra (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, se observa que el Juzgado de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) [ese] Juzgado no encuentra demostrado en autos, que la administración haya incurrido en ninguno de los vicios alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por estar incurso el funcionario investigado en la causal prevista en el articulo 97, numeral 7, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos,, o abandono del trabajo”, y dado que quedo suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuidos a la parte actora, debe [ese] Tribunal desechar las denuncias alegadas (…I” (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por lo antes señalado, el Juzgado a-quo “(…) Siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verifico ninguno de los vicios imputados, debe [ese] Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA; en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (…)”(Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, una vez efectuadas las consideraciones que anteceden y examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló en primer lugar, que: “(…) las violaciones a la Defensa, al Debido Proceso, el Principio de Legalidad, Falsos Supuestos Erróneos, Interpretación de las Pruebas, Principio de Racionalidad, Principio de Imparcialidad y Principio de Globalidad, Congruencia o Exhaustividad. Dichas violaciones no solo con respecto a la fase del Procedimiento Administrativo Disciplinario si no producido por la sentencia del Tribunal de la Ciudad de Santa de Coro (sic), mencionado anteriormente. Violando los Principios de Flagrantemente los Principios de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva; ya que debió circunscribirse como Órgano Competente al examen y resolución de todas las cuestiones Planteadas por el interesado administrado (…)”


En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente, al momento de fundamentar la apelación incoada, se limitó a esgrimir argumentos de fondo en contra del criterio proferido por el iudex a quo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 653 de fecha 1° de junio de 2015 (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció:

“Ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación (sic) la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma especifica, la existencia en el falló recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, (sic) sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad”.

De tal disposición jurisprudencial se concluye que las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.

En el presente caso, concretamente en su escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte recurrente, se debe destacar que los alegatos esgrimidos estuvieron destinados a manifestar su disconformidad respecto al criterio proferido por el iudex a quo en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, sin realizar señalamiento de los vicios de los cuales pudiere adolecer la sentencia de mérito.

En virtud de estas consideraciones, este Juzgado Nacional considera que se dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente, pasamos a analizar las siguientes consideraciones.


En la presente causa, se verifica que el petitorio de la parte querellante quedó circunscrito a la reincorporación del ciudadano José Crespo al cargo que venía ocupando en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dado que a su decir fue desincorporado de sus funciones.

En un primer aspecto observa este Juzgado Nacional que lo expuesto por el abogado querellante en la Fundamentación de la Apelación, particularmente con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el ordinal primero la Defensa y Asistencia Jurídica que es propio de todo proceso donde se afecte o impute cualquier tipo de responsabilidad

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación, lo que esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”

En la misma línea argumental, es menester mencionar lo que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010 (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta):
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de junio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de ka Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses
Asimismo, Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad caracterizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (…)”.
Así, se extrae del texto Constitucional que el derecho a la defensa es inherente a todo ser humano, y se caracteriza como una garantía fundamental, como lo expresa el tribunal a quo en los siguientes criterios:
“(…) Se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses (…)”

Haciendo un exhaustivo estudio del expediente administrativo este Juzgado Nacional se dio cuenta que, del material probatorio, se desprende que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación del ciudadano José Gregorio Crespo Rojas, al firmar el oficio en el que se le notifica de la apertura de la investigación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que aperturo en contra del recurrente, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente el Instituto recurrido llevó conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, un procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.

Explanando lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas que componen las actuaciones y la sentencia del Tribunal a quo, el cual evidencia la vulneración de los derechos de rango Constitucional y los Principios denunciados por el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación:
-Recibido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de seis (06) folios útiles, presentado por el ciudadano JOSE GREFORIO CRESPO ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° 13.204.719, debidamente asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.853, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN
-Auto de Admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de fecha 26 de abril de 2016, donde se ADMITE dicho recurso y Procede a citarse a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCON, Asimismo, se solicito a la Institución querellada el expediente administrativo del caso.
-Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2016, se Libro Oficio de Citación a la
PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCON, Oficio de Notificación a la Ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, y librar Oficio al Ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON.
-Auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió escrito de contestación constante de 04 folios, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando en su condición de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón.
-Se fijo la audiencia preliminar, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, fijándola para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
-Comprobante de Recepción del escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de octubre de 2016, constante de dos (02) folios útiles, con anexos constante de 33 folios útiles, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO.
-El escrito de promoción de pruebas fue agregado al expediente por ser consignados el último de los 5 días de despachos otorgados, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016.
-Por auto de fecha 25 de octubre del 2016, el Tribunal se pronuncio sobre respecto a la admisibilidad de cada una de las pruebas que consigno el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO, en la cual se admitieron por su carácter de no ser ilegales
-En fecha 22 de noviembre de 2016, se fijo la Audiencia Definitiva, para el quinto día de despacho siguiente a el auto de esta fecha a las (10:00 a.m)
-En auto de fecha 8 de diciembre de 2016, el Tribunal pasa a dictar el fallo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual se declara SIN LUGAR.

Explanado lo anterior, y tomando en cuenta lo que se desprende de la norma parcialmente transcrita del texto constitucional en su articulo 49 y lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00011, se evidencia que el hoy apelante siempre tuvo acceso al expediente tanto en sede administrativa como en sede judicial delante el Tribuna a quo, por lo tanto siempre pudo acudir y participar en el proceso aperturado, ejercer su defensa, asimismo, promover pruebas, acudir a las respectivas audiencias, cuyo proceso termino en una decisión,

En otro orden de ideas, para este Juzgado no hay nada que evidencie que el hoy querellante, tuvo alguna obstaculización o cualquier otra actuación por parte del Tribunal a quo, capaz de violentar su derecho a la defensa o presunción de inocencia u otro derecho de rango Constitucional, en ningún auto la parte apelante logro demostrar la presunta violación de los derechos ni principios denunciados. Así se decide.

Es menester traer a colación, que el recurrente siempre tuvo acceso al expediente administrativo, y al procedimiento aperturado en su contra, esto se puede evidenciar en la notificación de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por el director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano José Gregorio Crespo Rojas, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano, conforme desprende de nombre legible y cedula, en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 12)

En un estudio exhaustivo del expediente administrativo, este Juzgado no puede dejar de observar, que el procedimiento administrativo de destitución aperturado por el hoy apelante, es por estar incurso el funcionario investigado en la causal prevista en el articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”

Por las razones anteriormente expuestas, no evidencio ninguno de los vicios imputados debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en Consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge José González López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157,057, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V- 13.204.719 contra el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2017 por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza-Presidenta,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Ponente La Jueza-Vicepresidenta,


LISSETTE CALZADILLA



La Jueza Nacional,


MARGARETH MEDINA


La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-R-2017-000101
PR/az
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.