V |Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente Nº VP31-R -2017-000002

En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.905, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Jorge Infante, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 108.528 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 741-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, en cumplimiento al auto dictado en la misma fecha a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, titular de la cédula de identidad número V-17.520.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el referido Juzgado en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Juzgado Nacional le da entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 ejusdem.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, visto que en fecha de 27 enero de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte interesada haya presentado escrito alguno, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2017, se difirió el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de Junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 del mismo mes y año, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Vice-presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, mediante acta N°44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordenó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2022, se manifiesta que por Acta N°10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Provisoria Nacional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de noviembre de 2012, el ciudadano Ramón Alexander Parra Moncada, asistido por el Abogado Jorge Infante, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos:

|De la relación de los hechos adujo que “(…) el día ocho (08) de junio de 2012, se inicio ante la Inspectoría Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, averiguación administrativa signada con el numero 42-101-12, en contra de los funcionarios MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, quienes se encontraban detenidos en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Maracaibo, Zulia, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Endry José Celis Morales. Luego de iniciar el respectivo expediente administrativo únicamente en contra de los dos (02) funcionarios MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, la Inspectoría solicito el procedimiento abreviado, el cual fue acordado por el Consejo Disciplinario Región Occidental convocando la audiencia oral en fecha 22-06-2012, durante el desarrollo de dicha audiencia (Ver Folio 99 segundo párrafo) la representante de la Inspectoría Dra. Nerkis Andrade, solicito al Consejo Disciplinario la ampliación contemplada en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (hoy derogada desde el quince 15 de junio de 2012), visto que se evidencio un hecho nuevo en la presente causa administrativa, ya que se recibió memorándum numero 0560, proveniente de la Delegación Estadal Zulia, de fecha 11 de junio de 2012, en el cual remiten copias simples orden de aprehensión de fecha 09-06-2012, en contra de [su] representado RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, emanada del Tribunal Séptimo de Control a cargo del Juez Rómulo García, por encontrarse vinculado al hecho que les ocupa anexando ampliación de propuesta disciplinaria y atribuyendo a [su] representado las faltas contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el articulo 69 numerales 6 “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, violentando el código de conducta para los funcionarios Civiles, Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal en su articulo 4 literal C “ Ejercer el servicio policial con absoluta imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad” y D “ valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia denunciar cualquier acto de corrupción que conozca en la prestación de (sic) servicio policial”, 33 Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa para si o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida y 35 Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio” de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Ley derogada el 15-06-2012)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

Que, “Posteriormente es declarado con lugar por el Consejo disciplinario en la misma fecha 22-06-2012, lo solicitado por la Inspectoría Estadal Zulia (Ver Folio 121), y ordena notificar a las partes señaladas en dicho acto como investigados a la representación de la defensa y demás partes con ocasión de fijar para el día 04-07-2012, nueva fecha de audiencia oral y publica. Ahora bien llegado el día 04 de julio de 2012, se inicia audiencia oral y publica en contra de [su] representado a quien la Inspectoría regional Zulia, en su exposición de apertura se limito a señalar que [su] representado “… se encontraba vinculado al hecho que les ocupa…”, no describiendo de manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar la conducta reprochable en contra de [su] representado, posteriormente siendo el momento oportuno de la defensa [solicitó] el diferimiento por causas justificable por cuanto [su] representado se encontraba bajo reposo medico, según constancia expedida del Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue recibida por el Consejo Disciplinario negando a la defensa la consignación de la referida constancia, llevando a cabo la continuación de la audiencia oral y publica en total ausencia de [su] representado. Posteriormente el Consejo Disciplinario en fecha 19 de julio de 2012 da lectura a la decisión numero 22-2012, en la que acordó la destitución del cargo que venia desempeñando [su] representado por haber incurrido en las faltas contempladas en el articulo 91 numeral 2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y numeral 5 “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación faltas que no se encontraban vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos atribuidos a [su] representado. Finalmente el Consejo Disciplinario ordena la notificación por carteles el día primero 01 de agosto de 2012 en cual [su] representado a través de dicho aviso de prensa publicado en el diario “EL REGIONAL”, se da por notificado de la destitución del cargo que venia desempeñando en el Cuerpo Policial.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)


Respecto al Recurso de Nulidad contra el acto de efectos particulares impugnado se señaló que, “(…) el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, y del cual es notificado [su] representado el 01 de agosto de 2012 y cuya Nulidad Absoluta [solicitó] sea declarada por este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 49, 51, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta viciado de ilegalidad por disposición expresa de una norma constitucional, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lesionar el derecho a la defensa, por carencia de base legal y por ausencia de motivación (…)”(Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a la Nulidad Absoluta del acto impugnado, expresó que en la norma Constitucional se estableció que, “El acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia el referido acto de nulidad absoluta, conforme lo dispone el articulo 19, Ordinal Primero y Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuya virtud [solicitó] de este Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado (…)”

Asimismo, respecto a la integración del Consejo Disciplinario conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses publicada en fecha 15 de junio de 2012, Gaceta oficial Extraordinaria N° 6.079, denunció:

“(…) Artículo 77 “…Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) [Existe] franca violación a los requisitos que atienden a la constitución y conformación que deben tener los miembros que conforman el tribunal colegiado, entre los que destaca que dicho Consejo Disciplinario este integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…) constátese que la decisión y notificación, objeto de esta acción de nulidad fue dictada por un pseudos (sic) Tribunal Colegiado que no estaba debidamente constituido, pues dicho fallo fue suscrito por tres miembros, de los cuales ninguno de ellos se encontraba cubriendo los requisitos exigidos ley que atienden a que una vez conformados debe ser publicada en la Gaceta Oficial (…) en la carátula de la decisión número 22-2012 donde no [constó] que los miembros del Consejo Disciplinario ninguno [hizo] mención expresa de su designación en la Gaceta Oficial donde se [evidenció] tal carácter.
El Consejo disciplinario que dicto la decisión número 22-2012, debe ser declarado por este Tribunal inexistente, por cuanto quienes suscriben el dispositivo de la audiencia celebrada el 19 de julio 2012, (…) ninguno [fue] nombrado por el órgano rector [ni] el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) dicha decisión evidentemente es inexistente” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).(Folio 5-6)

Del mismo modo denunció, la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley correspondiente aplicable al caso en concreto, hizo referencia a los artículos que a continuación se mencionan:

“La Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación estable lo siguiente:
Artículo 90 en su último parágrafo
(…)
Artículo 96 (…)
(…)
Artículo 97 Representación en ausencia
(…)
Artículo 103. Notificación
(…)
Artículo 127. Incomparecencia para la audiencia.
(…)

Alegó que, en el caso de autos, no consta que la notificación se haya efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes al defensor nombrado de oficio por el ilegal Consejo Disciplinario. Esta falta de notificación vulnera el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso (…) prevista en el artículo 49 numeral 1; de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela]. En franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso quedo (sic) evidenciado que se inicio el procedimiento administrativo y que una vez culminado con su propuesta disciplinaria en contra de los funcionarios Marcos Roo y Carlos Vásquez, no surgieron elementos que permitieran individualizar a [su] representado atribuyéndole faltas disciplinaria; la Inspectoría Estadal Zulia en desconocimiento de la normativa vigente e invocando normas derogadas el día de la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 22-06-2012, solicita la aplicación de la propuesta disciplinaría, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (derogada en fecha 15-06-2012), realizando una interpretación errónea y desnaturalizando su contenido, para señalarle a [su] representado faltas disciplinarias contenidas en la ley derogada sin proceder como lo estable el procedimiento disciplinario (…)”(Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 8-9).

Denunció violación del principio de presunción de inocencia: “(…) iniciada la investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público y conociéndola causa penal el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, no se procedió con la suspensión del ejercicio de funciones de [su] representado como lo estable la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, violando el principio de la presunción de inocencia (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 10).

Denunció falta de motivación, incongruencia y falso supuesto en la decisión:
“El Consejo Disciplinario luego de culminar la audiencia paso [a] analizar y decidir las pruebas promovidas por la Inspectoría Estadal Zulia, donde sólo se limito a enunciar las pruebas documentas y transcribir dos testimonios, no valorando críticamente (…)
Por lo que sin efectuar ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas y la conducta de los funcionarios asume como probado lo que precisamente debía ser objeto de prueba, incurriendo en el vicio en una de las modalidades del vicio de inmotivación, pues no fundamenta su decisión en un razonamiento jurídico ya que se limita a manifestar apreciaciones de carácter vago sin expresar las razones de hecho y derecho (…) con apoyo a las pruebas (…) es materialmente inexistente por exigua la motivación rendido en la decisión objeto del presente recurso (…) incurrió en el denominado vicio de petición de principio (…) (Folio 11)
En consecuencia el referido acto ha violentado lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

“(…) el artículo 9 de la L.O.P.A., debe complementarse con el ordinal 5° del artículo 18 de la misma Ley, así como también lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”.(Folio 13)
“(…) Ahora bien, la jurisprudencia venezolana ha sido pacífica y reiterada en sus decisiones respecto al falso supuesto, el cual se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (…) la administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 18).

“(…) Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración, en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 18-19).

“(…) Por otra parte y mas grave aún [su] representado fue destituido por las faltas contempladas en el articulo 91 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, que para el momento de la ocurrencia de los hechos en fecha 08-06-2012, no se encontraba vigente violentando (sic) lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 19).

Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó que:

“(…) PRIMERO; La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), dictada en fecha 19 de julio 2012 (DECISIÓN NÚMERO 22-2012) que reposa en la causa administrativa número 42-101-12 (…)
SEGUNDO: En reincorporar a [su] representado, antes plenamente identificado, en el cargo y/o funciones que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el debido acatamiento a su jerarquía como funcionario”.
TERCERO: En pagarle los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado a su[s] funciones, debiéndole pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación.
(…)
Pido al Tribunal, ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, lo sustancie conforme a derecho y lo declare CON LUGAR en la definitiva (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 20-21).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Consta en los antecedentes administrativos del querellante que existía relación de empleo público entre el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, parte querellante, y el ente querellado, por cuanto el referido ciudadano ejerció el cargo de Sub Comisario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portando la credencial No. 23.199, hasta que fue destituido mediante el acto administrativo impugnado en la presente causa, tal y como se evidencia de la Decisión que riela los folios 207 al 225 de las actas procesales.
(…) refiere el apoderado [del] actor que la resolución impugnada se encuentra viciada de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, por ausencia de base legal, por violación del debido procedimiento y el derecho a la defensa, por violación del principio de tipicidad de la sanción aplicada, por inmotivación y falso supuesto, por lo que el Tribunal pasa a analizar en los términos siguientes:

- Del vicio de incompetencia manifiesta por inexistencia del Consejo Disciplinario.
(…) denunció el apoderado [del] que el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 15 de junio de 2012, en sus Disposiciones Derogatorias prevé que se deroga la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007. Que igualmente en su artículo 77 (…) prevé el procedimiento de constitución del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, el cual una vez constituido debería publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la decisión que se impugna mediante el presente recurso fue dictado por un pseudos (sic) Consejos Disciplinario que no estaba debidamente constituido, porque sus miembros no cumplían los requisitos de ley ni fue publicado en Gaceta Oficial su designación, por lo que dicho consejo Disciplinario debe ser [declarado] por el Tribunal como inexistente. (Folio 217)
(…) observa el Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que los actos administrativos serán absolutamente nulos –entre otras razones- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (numeral 4).

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)

Resulta oportuno traer colación igualmente la disposición en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 25 ejusdem (…)
Debe destacarse que en el ámbito de las previsiones constitucionales se encuentra el artículo 49 que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, siendo una de sus manifestaciones la de ser juzgado por el jueza natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4° [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)(Folio 219)
(…)

Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos observa el Tribunal que el acto administrativo contenido en la Decisión N° 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, fue dictada cuando ya había sido publicado en Gaceta Oficial el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Igualmente se observa que dicho acto administrativo sancionatorio aparece emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, el cual, según el texto del mismo acto, se encontraba aparentemente conformado por los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente), quienes suscriben la Decisión. En dicho acto se lee: “… Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 ejusdem, este Consejo Disciplinario Región Occidental procede a decidir la presente causa disciplinaria…”

Así, resulta relevante para el estudio del caso bajo análisis, citar las siguientes disposiciones del señalado [Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses], a saber:
“Artículo 12 (…)
Artículo 56.
(…)
Artículo 76.
(…)
Artículo 77.
(…)
Artículo 78.
(…)
Artículo 128.
(…)
Artículo 129.
(…) (Folio 222)

Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Occidental constituido por los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente) no se encontraba[n] investido[s] de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del [Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses]; razón por la cual la Decisión N° 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 10.744.905 al cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Se niega la pretensión de la parte querellante en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y cesta ticket por cuanto la cancelación de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con la ley. Así se [decidió].(Folio 225)

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 [del] Código de Procedimiento Civil y así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente querella Funcionarial.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente declaró el Juzgado Superior en su dispositivo:
“(…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinaria de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia por estar viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA (…) al cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte querellante en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y cesta ticket por cuanto la cancelación de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con la ley.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 [del] Código de Procedimiento Civil.
(…)” (Folio 226). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado)

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, ya identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Alberto Infante García, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Alexander Parra Moncada, ambos ut supra identificados, en contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Región Occidental adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE PARRA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.744.905, manifestando que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el primero de enero de 1995, con el rango de detective, y que durante su desempeño logró ascender al rango de Sub- Comisario.
Que es el caso que en fecha 08 de junio de 2012 se dio inicio, ante la Insectoría Estatal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , averiguación administrativa signada con el Nro. 42-101-12, en contra de los funcionarios Marcos Antonio Roo Sánchez y Carlos Alberto Vásquez Sánchez.
La representante de la Insectoría Dra. Nerkys Andrade, solicitó al Consejo Disciplinario la ampliación contemplada en la derogada Ley del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que se evidenció un hecho nuevo en la presente causa administrativa y en la cual remiten orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Alexander Parra Moncada, por encontrarse vinculado al hecho que les ocupa.
Es de vital importancia para este Órgano Colegiado, hacer referencia a lo alegado por el ciudadano RAMON JOSE PARRA MONCADA, que el acto administrativo de nulidad viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que como anteriormente se explanó solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, una vez precisado el contenido del acto administrativo impugnado y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Ramón Alexander Parra Moncada, a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga desde el inicio de cualquier investigación de la cual sea objeto, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, lo cual garantizará que el mismo pueda de acceder a las pruebas oportunamente y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. decisión N° 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. Sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa desde el inicio de cualquier procedimiento, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Tomando como norte la anterior premisa, este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental pasa a revisar las actas contentivas en la presente causa; a tales efectos observa lo siguiente:

Observa este Juzgado, como primer punto que desde un principio fue aperturado, procedimiento disciplinario en contra de los ciudadanos Marcos Antonio Roo Sánchez, y Carlos Alberto Vásquez Sánchez, quienes se encontraban detenidos en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Maracaibo, por denuncia interpuesta por el Ciudadano Endry José Celis Morales, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia en la avenida el mojan, entre el centro comercial Sambil y la Urbanización mara norte; vía pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las seis horas de la tarde, por funcionarios de esa institución y del Grupo Anti extorción y Secuestro (GAES), según puede leerse del folio veintiocho (28) de la pieza principal donde riela, el acta de inicio del desarrollo de la audiencia.
De igual forma, debe resaltar este Juzgado Nacional que de la decisión Nro 22-10 de fecha 19 de julio de 2012 emanada del Concejo disciplinrio del Cuerpo de invest, específicamente en el folio treinta y siete de la causa, puede leerse lo siguiente “Esta representación considera que probamos en esta audiencia que efectivamente los funcionarios sub comisario ramón (sic) Alexander parra (sic) Moncada c.i. v- 10.744.905, credencial 23.199, sub inspector (…) son merecedores de la sanción disciplinaria, incoada inicialmente, ya que quedó demostrado en esta sala de audiencia a través de las declaraciones, aportados por los testigos promovidos, por esta representación de insectoría, evidenciándose que los funcionarios supra mencionados, incurrieron en ilícitos disciplinarios (…)”

En base a lo transcrito anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010 (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta):
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de junio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de ka Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses
Asimismo, Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad caracterizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (…)”.

En esta línea argumental y del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, es menester hacer alusión, a lo que se extrae del texto Constitucional en cuanto al derecho a la defensa, el cual es inherente a todo ser humano, y se caracteriza como una garantía fundamental.

Ahora bien, en el presente caso puede observarse que efectivamente le fueron conculcados al ciudadano RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, derechos constitucionales personalísimos, los cuales constituyen una causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, toda vez que al mismo, en razón de un hecho nuevo, del cual no fueron aportados mayores detalles, ni circunstancias de hecho y de derecho, así como tampoco se precisó la relación existente entre el hecho por el cual fue aperturada la investigación administrativa en contra de los funcionarios Marcos Antonio Roo Sánchez y Carlos Alberto Vásquez Sánchez, y que posteriormente y luego de haber realizado una serie de actuaciones, es cuando sin precisar los motivos ni la vinculación con el hecho que ya venía siendo investigado, sin el conocimiento por parte del funcionario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, pues según lo que consta en las actas procesales, el procedimiento referido solo fue aperturado en principio a los funcionarios Marcos Antonio Roo Sánchez y Carlos Alberto Vásquez Sánchez, por lo que a juicio de este Juzgado Nacional en principio el funcionario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, estuvo en estado de total indefensión, y luego de que fuera incluido en la investigación administrativa signada bajo el Nro. 42-101-12, no fueron aportados por la administración de manera detallada la relación con el hecho investigado, ni la vinculación del referido ciudadano con el referido procedimiento, lo cual lleva a concluir que el mismo no se realizó ajustado a la forma legalmente establecida en la Ley aplicable al caso de autos en sede administrativa. Así se declara.-

Declarado lo anterior, no puede escapar a ojos de este Juzgado, hacer referencia al criterio establecido de manera reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 00211 de fecha 8 de febrero de 2006, lo siguiente:

“A este respecto, debe destacar esta Sala que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada acción antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad”


De igual forma, en sentencia Nro. 00431 de fecha 22 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Al decir:

“La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar”.

Así las cosas, ha sido criterio sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal le otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, como cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando el hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito.

A todo evento y como consecuencia de haberse constatado la violación del derecho a la defensa y al debido, derechos constitucionales inherentes a toda persona en cualquier estado y grado de la causa, tanto en sede administrativa como judicial, en el proceso seguido en contra del funcionario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, en sede administrativa, es inoficioso pronunciarse respecto a cualquier otro particular. Así se decide.-

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide.


En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA, en fecha 11 de octubre de 2016, por el por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, en los términos expuestos por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por el abogado Jorge infante ambos plenamente identificados en autos, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado JORGE INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la Cedula de Identidad V- 10.744.905 contra el fallo dictado en fecha 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito al Ministerio del Poder popular para el Interior y Justicia.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

4.- Se declara la nulidad absoluta de la decisión Nro. 22-2012 de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

5.- Se ordena la Reincorporación del ciudadano RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la Cedula de Identidad V- 10.744.905, al cargo de Sub- Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa institución, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta el día que se ponga en estado de ejecución la presente decisión.

6.-SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

PERLA RODRIGUEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,

LISETT CALZADILLA
La Jueza Provisoria Nacional,

MARGARET MEDINA

La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-R-2017-000002
PR/az
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.

MARIA TERESA DE LOS RIOS