REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Marzo del 2022
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-090
ASUNTO : 2JV-2021-090

SENTENCIA NO. 009-2022

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYSE CEPEDA
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS
ACUSADOS: JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.744.073, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1968, EDAD 51 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COCINERO, HIJO DE JULIO OLIVARIO ORTEGA MOLERO Y LESBIA MARGARITA POLANCO DE ORTEGA, DOMICILIO: AV. 35 CALLEJON AYACUCHO, SANTA ROSA DE AGUA, CASA S/N, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En el día de hoy, 24 de Marzo del 2022, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 2JV-2021-026, seguido en contra del ciudadano: JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, la Acusada de actas YUSMARY MARIA MONTAÑA RIOS, previo traslado, la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asumirá la representación de la victima de Autos. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.744.073, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1968, EDAD 51 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COCINERO, HIJO DE JULIO OLIVARIO ORTEGA MOLERO Y LESBIA MARGARITA POLANCO DE ORTEGA, DOMICILIO: AV. 35 CALLEJON AYACUCHO, SANTA ROSA DE AGUA, CASA S/N, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien siendo las (11:18 AM) exponen lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO, lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO, de autos lo procedente en derecho es condenar a la acusada de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), “establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, En este orden, partiendo del limite inferior siendo este QUINCE (15), aplicando su rebaja de un 1/3 por el procedimiento de admisión de hechos quedando un pena de imponer de: (15/3=5 es decir 15-5= 10, incrementando un tercio (10/3=3 es decir 10+3=13), quedando una pena concreta de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la Agravante establecida en el articulo 68 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: partiendo del termino inferior: QUINCE (15) 15/3=5 es decir 15-5= 10, incrementando un tercio (10/3=3 es decir 10+3=13) ES DECIR TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es por parte del ciudadano: JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.744.073, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1968, EDAD 51 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COCINERO, HIJO DE JULIO OLIVARIO ORTEGA MOLERO Y LESBIA MARGARITA POLANCO DE ORTEGA, DOMICILIO: AV. 35 CALLEJON AYACUCHO, SANTA ROSA DE AGUA, CASA S/N, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de la acusada JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.744.073, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1968, EDAD 51 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COCINERO, HIJO DE JULIO OLIVARIO ORTEGA MOLERO Y LESBIA MARGARITA POLANCO DE ORTEGA, DOMICILIO: AV. 35 CALLEJON AYACUCHO, SANTA ROSA DE AGUA, CASA S/N, PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena a los ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos JOSE EVAGENLISTA ORTEGA POLANCO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. EDYMAR QUINTERO