REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SOLICITUD: No. 1176-22.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha siete (07) de Marzo de 2022, la solicitud numerada TMM-4144-2022, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARÍA INÉS ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.418.947, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, correo electrónico: marinesortega78@gmail.com y número telefónico: 0424-633.90.76, representada judicialmente por la abogada INÉS COROMOTO LLANOS TAPIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.781, correo electrónico: irisllano@gmail.com, y número telefónico: 0414-658.03.71, conforme documento poder debidamente autenticado ante la Oficina de Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04.08.2021, anotado bajo el No. 41, Tomo 22, folios 132 hasta 134, contra el ciudadano GELVIN JOSÈ MATHEUS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-12.098.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: gelvinmatheus@gmail.com y número telefónico: 0424-661.36.85, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha siete (07) de Marzo de 2022, vía web, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1176-22. En la misma fecha se ordenó a la parte representada indicar mediante diligencia en formato PDF, datos electrónicos y telefónicos de los conyugues. Se remitió acuse de recibo al correo ordenado. Posterior a ello en fecha ocho (08) de Marzo de 2022, se recibió correo electrónico desde la dirección irisllano@gmail.com, con saneamiento, en la misma fecha se fijó oportunidad para recibir la solicitud con sus recaudos en original, en fecha 09.03.2022 a las 10:00am para lo cual se remitió correo electrónico a la dirección irisllano@gmail.com. Asimismo en fecha nueve (09) de Marzo de 2022, se recibió físico documental y anexos, siendo firmado por la accionante y su abogado asistente. En la misma fecha el tribunal admitió la solicitud y ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación al ciudadano GELVIN JOSÈ MATHEUS TORRES, antes identificado. Acto seguido en fecha diez (10) de Marzo de 2022, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la Citación del cónyuge accionado. En la fecha anterior, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y se agregó boleta a las actas. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, la alguacil expuso haber notificado al ciudadano Gelvis Matheus Torres, quien firmó la boleta de citación sin ninguna objeción, en la misma fecha la jueza del tribunal realizó llamada telefónica y se remitió correo electrónico para completar la citación de la parte accionada.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran
justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante ciudadana MARÍA INES ORTEGA GONZALEZ, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, manifestó de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, desde Enero de 2013, tomaron la decisión de romper los lazos y relaciones y decidieron no continuar con la vida en común por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, imperaba la incompatibilidad de caracteres, la inconformidad, la desconfianza, llegando hasta la falta de respeto entre ambos.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, así mismo se acompañó a las actas copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JUAN JOSÉ MATHEUS ORTEGA Y GELMARY PAOLA MATHEUS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 26.742.517 y V 29.749.521, en su condición de hijos habidos en el matrimonio, de las cuales se pudo desprender que son mayores de edad, en consecuencia, genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IRIS COROMOTO LLANOS TAPIA Y GELVIN JOSÉ MATHEUS TORRES, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana MARÍA INÉS ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 10.418.947, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, correo electrónico: marinesortega78@gmail.com y número telefónico: 0424-633.90.76, contra el ciudadano GELVIN JOSÈ MATHEUS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V 12.098.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: gelvinmatheus@gmail.com y número telefónico: 0424-661.36.85, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 81, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2022, Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,

Abg. Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a las once de la mañana (11:00 A.M.) y se remitió correo con dispositivo de sentencia a la dirección electrónica de scc.coordinacioncivil.zulia@gmail.com y texto del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.

La Secretaria,
Abg. Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1176-22.
ZG/CB/KO.-