REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD NO 1061-20.
SOLICITUD: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Se inicia la presente solicitud de CONSIGNACION ARRENDATICIA por petición realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOBREK RINCON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.766.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON 67 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el día diez (10) de Febrero de 2017; bajo el Nro 7. Tomo 28A-485, asistido por el abogado en ejercicio LINO DE JESUS FERNANDEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 35.027, en contra del ciudadano DANIELE PIERINI OROZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad numero V- 7.975.780, de igual domicilio.
I- Consta en actas que:
Recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Marzo de 2020, el Tribunal le dio entrada y se formó expediente. Posteriormente en fecha cuatro de Noviembre de 2020, el tribunal instó a la parte interesada a indicar correos electrónicos y números telefónicos del consignatario, del beneficiario y de su abogado asistente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante comparezca para dar cumplimiento a lo requerido por este oficio judicial y en consecuencia impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:

“El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha que se solicitó los datos electrónicos de las partes, el peticionante ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió con la continuación del procedimiento hasta concluir con la sentencia aspirada, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de 1 año, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso.

ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

II.DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos esteTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

A) EL DECAIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL de la parte demandante, en consecuencia EXTINGUIDA la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA,intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN, plenamente identificado en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, diecisiete (17) del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,

Abg. Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.). Se remitió dispositivo a la dirección electrónica de scc.coordinacióncivil.zulia@gmail.com y copia del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.

La Secretaria,

Abg. Carolina Bracho.