REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE NÙMERO: E-0147-22


I.- Ha sido recibido correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia (urdd.zulia@gmail.com), en fecha nueve (09) de marzo de 2022, con demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL,presentada por el ciudadanoHENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V-9.785.435, dirección electrónica: hballesteros@gmail.com, y con teléfono celular número: 0414-6224186, asistido el abogadoMIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.449, dirección electrónica: miguelangelbg03@gmail.com, y con teléfono celular número: 0414-6341469, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V-10.717.970, dirección electrónica: carlosricon1972@gmail.com, con teléfono celular número: 0414-6319408, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “DROGUERÍA MEDICA ESPECIAL, C.A. (DROMESCA)”.

II.- Se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole E-0147-22, ordenándose a la parte actora realizar saneamiento del escrito libelar en cuanto al señalamiento de los datos electrónicos y telefónicos de las partes y del abogado. Se notificó del saneamiento. En fecha10.03.2022, fue realizado el saneamiento ordenado, dictándose auto en la misma fecha en el cual se fijó oportunidad para consignar el físico documental de la demanda y sus anexos. Fueron consignados y refrendados ante la Secretaria del Tribunal en fecha 11.03.2022. Examinado el escrito inicial de la presente demanda junto con todo el material probatorio producido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, bajo los siguientes términos:

III.- Arguye el accionante que es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A., empresa está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Noviembre del año 2.015, registrada bajo el Nº 14, tomo 73-A; que se registró con un capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs. F.), de los cuales inicialmente ostenta 3.300 acciones que representan el 33% de las acciones de la sociedad; que posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 1 de Julio del 2016, el tercer socio de la empresa, el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, vendió sus acciones a él y al otro socio, con el cual quedó con 4.959 acciones que representan el 49.5% de la compañía; que en la acta constitutiva referida anteriormente, en la cláusula décimo tercera se establece que la sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y un Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y duraran DOS AÑOS (2) en sus funciones; que en la cláusula décimo séptima, se estableció que el Comisario duraría DOS AÑOS (2) en sus funciones; que en el primer periodo de 2 años se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, y como Vicepresidente Ejecutivo a su persona; que se designó para un primer periodo de dos años de comisario al ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cedula de identidad Nº V-16.355.392.
Igualmente arguye: que en la cláusula décimo cuarta del acta constitutiva se estableció las funciones de la Junta Directiva, destacando el hecho que la administración queda en absoluta disposición del VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, facultades que están enunciadas en dicha cláusula y solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas, y el VICEPRESIDENTE EJECUTIVO tendrá las facultades que el Presidente le otorgue por escrito. De allí que todo el poder de decisión y administración de la Sociedad Mercantil, lo ostenta el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico, en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, y las funciones del Vicepresidente Ejecutivo deben ser otorgadas por el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico por escrito, cosa que hasta el momento nunca ha ocurrido, dejándolo así en estado de indefensión en cuanto al poder de administración y vigilancia de los asuntos administrativos y la forma como los mismos se manejan. De tal forma, que el Presidente viene manejando la Administración de la empresa de manera dictatorial, exclusiva y excluyente en perjuicio de mis intereses y de sus derechos que le asisten como socio de la Compañía.
Continúa alegando el actor que: ha tratado de manera amigable de llegar a un entendimiento entre ambas partes para solucionar la situación en que se encuentra dentro de la empresa, pero esto no ha sido posible por la renuencia del Presidente a resolver los problemas planteados en cuanto al derecho de que se renueve la Junta Directiva y poder tener acceso a la administración de la misma y en consecuencia poder tener participación en la toma de decisiones que puedan afectar el funcionamiento administrativo y financiero de la empresa, y que hasta la fecha no puede ejercerlo por la actitud asumida del socio CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, desde hace más de cinco (05) años.
Alega: que vista la actitud negativa, absurda y sin razón asumida, y vencida la Junta directiva desde hace más de 4 años y sin rendirle cuentas antes narradas, argumentando cosas totalmente irracionales, por lo que entabló una demanda en su contra por Rendición de Cuentas que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante cuya instancia su socio ha ofrecido en venta sus acciones por cierta cantidad de Bolívares, y estando interesado en ello, le manifestó que iba a buscar un contador para que revisara los estados financieros de la empresa y demás cuentas que permitiese llegar al valor real de las acciones, pues como es natural y lógico no puede hacer esa transacción confiando sólo en su palabra y más cuando él tiene 6 años en la administración sin entregar cuentas, ante lo cual no accedió, y por lo cual no se llegó a concretar tal negociación.
Postula en consecuencia el actor, que en virtud de los hechos narrados y obligado a ello por las circunstancias, acude a demandar en su nombre y representación al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, en su carácter de co-propietario de un 50,5 % de las acciones de la sociedad mercantil "DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A." de conformidad a lo previsto en el Articulo 770 del Código Civil, enconcordancia con lo estipulado en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, que porremisión legal es aplicable al caso, solicitando: 1. la disolución de la Sociedad que mantengo actualmente con el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDANO en la Sociedad Mercantil "DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A." (DROMESCA) plenamente identificada anteriormente y quien es propietario del 50,5% de las acciones que conforman el capital social de la misma y su persona es propietario del 49,5% de dichas acciones. 2. - Que para calcular el valor real de las acciones en comento el Tribunal nombre un perito Experto Contable con todas las facultades para que pueda acceder sin dificultad alguna a la información financiera, administrativa y contable de la Compañía que permita realizar su trabajo en aras de realizar el cálculo del valor real de las acciones para poder de esta manera comprarlas o venderlas, y de no querer el demandado vender o comprar sea obligado por el Tribunal. 3. Visto lo narrado en el libelo solicito al Tribunal que mientras se termina este proceso y en aras de poder tener acceso a la administración de la compañía como es mi derecho, obligue a la realización de una Asamblea de accionistas mediante la cual se cambie y actualice la Junta Directiva poniendo en práctica el principio de alternabilidad en la conducción de los destinos de la empresa.
Finalmente que estima la cuantía de la presente DEMANDA DE PARTICION DE SOCIEDAD MERCANTIL en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.. 250,00) cifra está solo como carácter referencial sin que esto de ninguna manera constituya el valor definitivo de las acciones de la empresa o el valor de la misma en su totalidad. Asimismo indico como equivalente de dicha cantidad es de 12.500 Unidades Tributarias, cuyo valor actual es de 0,02 bolívares por unidad tributaria.

IV.- Estimaciones para resolver sobre la admisión de la demanda: Establecida la relación argumental del actor, el Tribunal visiona en primer orden, que si bien se postula la Disolución de la sociedad mercantil “DROGUERÍA MEDICA ESPECIAL, C.A. (DROMESCA)” no se indicó en forma definida la causal especial que por imperio de lo establecido en el Código de Comercio, en el artículo 340, son los presupuestos que rigen para someter a examen y decisión judicial dicha disolución.
El actor refiere los hechos que a su consideración lo conllevan a reclamar la indicada disolución, pero los encuadra en los postulados de la ley procesal civil ordinaria (Arts. 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil), régimen que no es aplicable al caso, dada la naturaleza mercantil de la comunidad de intereses que vincula a las partes con la empresa a la cual pertenecen.
En este estado de asertos, si bien, la función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa, en consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consuetudinarias decisiones ha dicho que: ‘(...) conforme al principio admitido ‘iuranovit curia’ los jueces pueden -si no suplir hechos no alegados por éstos- sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). No obstante esto, por muy tendiente esta Jurisdicente a desarrollar su labor pro actione y dar vigencia al relacionado principio ‘iuranovit curia’, estima que el caso en comentarios excedería tal labor, cuando las causales de la disolución de sociedades mercantiles, establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, a la luz de lo narrado en los hechos del libelo, no coinciden con los supuestos de hecho a que se refiere la norma mercantil especial.
Se colige que las normas del Código de Procedimiento Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de la sociedad mercantil, no puede ser aplicada, y aunque este recurso de aplicar normas de orden civil frente a acciones de orden mercantil, podría operar por el llamado mecanismo de interpretación y aplicación analógica, pero solamente procede cuando se carece de normas específicas aplicables al caso concreto, y en el caso sub-judice, el régimen disolutorio de las sociedad mercantil está expresamente consagrado en el Código de Comercio, por lo cual, no se requiere de tal formula de solución para llenar un vacío inexistente, debidamente contemplado en la ley comercial.
En otro orden de ideas, ceñido este Órgano Judicial al petitum contenido en el capítulo especial de la demanda para ello, el actor exige, de una parte la ya consabida disolución de sociedad mercantil y adicionalmente, se'obligue a la realización de una Asamblea de accionistas mediante la cual se cambie y actualice la Junta Directiva poniendo en práctica el principio de alternabilidad en la conducción de los destinos de la empresa'

Se deja de manifiesto que el sistema de realización de las asambleas está regido en principio por los estatutos de la empresa y en su defecto, por las previsiones del referido Código de Comercio y bajo las formas especiales que para caso se han dispuesto.
En tal orden, el Código de Comercio precisa:
“Artículo 271: Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 272: Los accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273: Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Artículo 280: Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente… (Omisis)…
Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. …(Omisis).
Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.”
Por su parte, la acción de disolución de una sociedad mercantil está regida en el Código de Comercio, a tenor del TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO. “Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”
Con estas premisas, es importante determinar que el procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. De manera que, faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario.
Se destaca lo anterior, en función que en el Código de Comercio, en su capítulo dedicado a la Sección VIII. De la Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de las Sociedades, al no haber disposición especial que fije un procedimiento diferenciado para su trámite, rige el procedimiento ordinario, quedando de consecuencia y de manifiesto que al efectuar la parte demandante -conjuntamente a la pretensión de disolución, la pretensión de que se realice o convoque a una Asamblea de accionistas-la cual según la naturaleza de la misma, tiene un trámite especial, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones, en tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos. Así se decide y se hará constar en el dispositivo del presente fallo.

V. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, la presente demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, presentada por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V-9.785.435, dirección electrónica: hballesteros@gmail.com, y con teléfono celular número: 0414-6224186, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓNAVENDAÑO, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V-10.717.970, dirección electrónica: carlosricon1972@gmail.com, con teléfono celular número: 0414-6319408, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “DROGUERÍA MEDICA ESPECIAL, C.A. (DROMESCA)”
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211º de la independencia y 162º de la federación.
LA JUEZA,


Zulay Virginia Guerrero Delgado.
LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a la una de la tarde (1:00pm). Se remitió dispositivo del fallo a la dirección electrónica de scc.coordinacioncivil.zuliagmail.com y texto íntegro a las direcciones electrónicas del actor y su abogado asistente.
LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.