REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos WILFREDO ISRAEL CHACIN PORTILLO y JHOSE GLEYDIS BASTIDAS ROCHA, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.179.930 y 25.608.729, de este domicilio asistidos por el abogado MARCOS CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado No. 120.220, interpusieron solicitud de divorcio en atención a la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la falta de afecto marital como causa de divorcio.
Indican los cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de mayo del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 113, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Belloso de esta ciudad.
Mediante auto de fecha 17-02-2022, el Tribunal admite el asunto, ordenando lo conducente, riela al folio ocho la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, tal como lo establece la Ley Adjetiva.-
Cumplido los tramites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
De los Hechos: Aducen los postulantes que luego de contraído el matrimonio y fijado su domicilio conyugal, permanecieron en unión armónica, pero con el transcurrir del tiempo se presentaron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, no existiendo afecto, en consecuencia, por cuanto es un vinculo que ya no es deseado por ellos, solicitan al Tribunal disuelva el vinculo matrimonial en divorcio amparados en la ley vigente y en el criterio jurisprudencial indicado.
Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)
Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos WILFREDO ISRAEL CHACIN PORTILLO y JHOSE GLEYDIS BASTIDAS ROCHA, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.179.930 y V-25.608.729, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado MARCOS CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado No. 120.220, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha once (11) de mayo del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 113, Así se Decide.- Asunto sustanciado en el No. 2054-2022 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, tres (03) de marzo del año dos mil veintidós.- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,
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