REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos GUSTAVO ALONSO ARRIETA QUINTERO Y MARCIA CAROLINA GONZALEZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.720.572 y V- 16.456.431 respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, inscrita en el inpreabogado No. 205.901, interpusieron solicitud de divorcio en atención a la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la falta de afecto marital como causa de divorcio.
De los Hechos: Indican los cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 319, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maracaibo No. 13-63 de esta ciudad, que al principio la relación matrimonial se desarrollo con armonía, socorro mutuo, convivencia y lealtad, pero en el transcurso de la relación marital la convivencia fue cambiado imperando un clima de discusiones y desavenencias, que obligaron a interrumpir la vida en común en febrero del año 2017, sin que exista posibilidad de reconciliación, por cuanto se han perdido los vínculos afectivos y amorosos, en consecuencia es su voluntad expresada en el escrito de solicitud, peticionar al Tribunal sea disuelto su vinculo matrimonial en divorcio en atención a lo preceptuado en la sentencia supra indicada.
A los fines legales correspondientes indicaron al Tribunal que de la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos, y tampoco adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble para la comunidad conyugal.
En fecha 08 de marzo del 2022, fue admitido el presente asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, tal como lo establece la Ley adjetiva, actuación que fue cumplida por el Tribunal en fecha 10 de marzo del 2022.-
Sustanciado como ha sido el presente asunto, y estando en la oportunidad procesal para resolver lo peticionado por los cónyuges de autos, pasa a decidir el Tribunal así;


Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)En consecuencia concluye la Sala en la sentencia de autos, que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Del criterio jurisprudencial esbozado, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, consignaron en actas la prueba fundamental que indica el vinculo legal que hoy peticionan a este Tribunal disuelva, ejerciendo su derecho fundamental al libre desarrollo de sus personalidades y a la obtención de una tutela judicial efectiva, expresaron no haber procreado hijos, situación que implica la competencia funcional de este Tribunal, estuvieron asistidos legalmente por profesional del derecho, fue emplazado como lo establece la Ley adjetiva en su artículo 129 y 132 el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe, funcionario este que no realizo objeción alguna a lo peticionado por los cónyuges de autos, concluyendo quien aquí juzga, que se ha cubierto todos los extremos legales para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declara en la parte dispositiva, del presente fallo.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO ARRIETA QUINTERO Y MARCIA CAROLINA GONZALEZ REVEROL, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.720.572 y V- 16.456.431 respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, inscrita en el inpreabogado No. 205.901, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial celebrado por los precitados ciudadanos en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 319, Así se Decide.- Asunto sustanciado en el No. 2059-2022 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,