REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Despacho Virtual, implementado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del 2020, Resolución 005-2020, instaurada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.158.078, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.706, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano GERARDO JOSE CASANOVA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.157.109, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, carácter que se evidencia en poder especial otorgado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04-01-2022, numero 14, tomo 1 y la ciudadana ENMA JEANETH LAMUS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.231.454, de igual domicilio asistida por el profesional del derecho ut supra identificado.
Indican los peticionantes que en fecha 30 de octubre del 1999, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GERARDO JOSE CASANOVA OMAÑA Y ENMA JEANETH LAMUS COLMENARES, ya identificados, según acta de matrimonio No. 320, que a los efectos acompañaron que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y de esta unión nació las ciudadana FABIANA CASANOVA LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 27.537.222.
Adicionan que la relación matrimonial se desarrollo en total armonía no obstante con el transcurrir del tiempo se fueron presentando situaciones propias de la vid en común, que imposibilitaron la continuación de la misma, en consecuencia, y por lo antes expuesto, solicitan sea declarado el divorcio en atención al criterio jurisprudencial No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizo una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. Y ante la imposibilidad de una reconciliación solicitan sea disuelto legalmente el vinculo conyugal que los une.
Admitido el asunto fue librada boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico especializado, y en fecha 8 de marzo del 2022, se cumplió con la citación ordenada, la cual riela en actas.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio del 2015, No. 6963-15, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en ese artículo, o en su defecto, por cualquier otra situación que estime e impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-14, asimismo la sentencia 1070/2016 cerró un circulo al agregar que dentro de las nuevas causales, están el desafecto o incompatibilidad de caracteres incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que exista la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico, por ser esto contrario a los preceptos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un nuevo estado civil y de constituir legalmente otro grupo familiar.
De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges.
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia, que invocan los peticionantes, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley en relación al otorgamiento de poder judicial especial, existe una hija en la relación matrimonial que se pretende disolver, que a la fecha cuenta con la mayoría de edad, tal como se evidencia en actas, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico especializado y existiendo la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos, de no continuar su vida en común, haciendo uso del libre desenvolvimiento de su personalidad, este Tribunal concluye que el presente asunto debe prosperar en derecho y asì será declarado en la parte dispositiva.- Así se Confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GERARDO JOSE CASANOVA OMAÑA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.157.109 y ENMA JEANETH LAMUS COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. V- 12.231.454, el primero representado por el apoderado judicial especial LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, inscrito en el inpreabogado No. 67.706 y la segunda asistida por este, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.- SEGUNDO; en consecuencia del particular anterior, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha treinta (30) de octubre de 1999, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira, como se evidencia en el acta No. 320. El presente asunto fue sustanciado en el No. 2058-22 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:45 a.m.
El Secretario,
|