REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Fue recibido el presente asunto, a través del despacho virtual, Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS PICO y LEXANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.525.014 y V- 15.479.486, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por las abogadas Aliexis Lorena Bracho Valero y Norys Beatriz Márquez, inscritas en el inpreabogado No. 212.003 y 120.828 respectivamente, de igual domicilio.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.-
Aducen los peticionantes, que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, proferida por este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2022, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y que en razón a ello, los hoy ex cónyuges, han decidido de común y amistoso acuerdo lo siguiente:
“PRIMERO: Hacen del conocimiento del Tribunal que el Acervo Patrimonial que conforma la comunidad conyugal, comprende bienes muebles y enseres discriminados así: Bienes Muebles: 1) Un Vehiculo automotor el cual tiene las siguientes características; Clase; AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo; CRUZE /4P T/A C/A, Placas AH007WG, Tipo SEDAN, año 2012, color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería N/A, serial N.I.V; 8Z1PJ5C5XDG318761, serial de chasis N/A, serial de motor: F18D4508841KA, numero de puestos 5, numero de ejes: 2. El cual forma parte de la comunidad de gananciales, que se anexa en original constante de un (1) folio útil, que el mismo será vendido por el ciudadano, arriba identificado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3500,00) del cual del 100% de la venta un 57% será entregada la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00) en Efectivo VEINTE (20), billetes en denominación de 100$ dólares cada uno los cuales equivalen en Bolívares al cambio a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al día 9-03-2022 a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA (8.660,00) cantidad de dinero que la ciudadana antes identificada, aquí declara haber recibido de manos del ciudadano a su total y entera satisfacción, acuerdo de que así sea y que nada tiene que reclamar por ninguna acción legal al respecto, y el 43% restante de la venta será para el ciudadano arriba antes mencionado el cual equivale a MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANO (1.500,00) el cual aquí declara estar en total y entera satisfacción, acuerdo que así sea y que nada tiene que reclamar por inunda acción legal al respecto, Así lo deciden.- 2) Muebles y Enseres del Hogar: Mientras estuvieron casados obtuvieron los siguientes bienes muebles o enseres del hogar: 1.- Una nevera GE dos puertas, 2:- Una cocina, 3.- Un microondas Daewood, 4.- Una lavadora GE, 5.- Planta eléctrica, 6.- Un juego de mueble de sala, 7.- Un juego de cuarto, 8.- Tres aparatos de aire acondicionados uno de 24 BTU, uno de 12 BTU en perfecto estado y uno de 18 BTU dañado, 9.- Dos televisores uno de 55 pulgadas marca Samsung y 40 pulgadas marca Soneview, 10.- Un horno Eléctrico Pixys, 11.- Una cámara Canon, 12.- Una cocina tope gas, 13.- Una fotocopiadora Canon, 14.- Una Batería, inversor, cargador, 15.- Una Laptop pantalla dañada, 16.- Cuatro sillas comedor, 17.- Un computador de escritorio, 18.- Un sofa cama dañado, 19.- Un box de hierro, 20.- Tres mesitas de sala, 21.- Un router y un MODEM, 22.- Juegos de ollas, platería, cubiertos etc, 23.- Un FIRE Tv Stick HD, 24.- Una alfombra, 25.- Un ventilador, 26.- Soundbar, 27.- Lencería. 28.- Licuadora Ester, 29.- Difusor, 30.- Mancuernas, 31.- Orbitrek, 32.- Dos cuadros, 33.- Una Plancha, 34.- Dos puff negros semi cueros, 34.- Una mesa de computador, 35.- closet, 36.- Persiana. Todos los aquí especificados quedan en Plena, Unica y Exclusiva propiedad de la ciudadana arriba suficientemente identificada. En virtud de lo cual el ciudadano, arriba identificado, aquí declara que está en total acuerdo de que así sea y que nada tiene que reclamar pon ninguna acción legal al respecto.- Así lo deciden..- Segundo: Ambos ex cónyuges declaran de forma clara, precisa, concisa y así lo ratifican que no poseen ningún otro tipo de bienes muebles o inmuebles, ni tampoco deudas de ningún tipo, ni hipotecas, ni fiduciarias ni bancarias, que estuvieran a cargo de la comunidad conyugal, totalidad de los enseres del hogar.- Así lo deciden.- Solicitamos al Tribunal homologue el acuerdo presentado por ser nuestra expresa voluntad y se nos expidan dos juegos de copias certificadas a los fines legales correspondientes”
Trascrito lo anterior, observa el Tribunal que existe la manifestación libre y espontánea de los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS PICO Y LEXANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MARQUEZ, ya identificados de liquidar y repartir la comunidad conyugal de manera voluntaria, pasa a resolver el asunto planteado de acuerdo a la normativa legal vigente.
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del Principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Autor: Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, donde no existe controversia en relación a ello, por el contrario los comuneros se encuentran contestes en la adjudicación acordada, aplicándose en toda su extensión al presente procedimiento lo estatuido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria no aplicable las disposiciones del artículo 778 y siguientes.
La norma sustantiva y adjetiva impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 17/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indico:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. (…)
En consideración del extracto trascrito, quien aquí Juzga observó que los comuneros para crear la convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por esta dependencia judicial, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron el documento fundamental de la misma, documento que hacen referencia en el escrito de solicitud, insertos en actas revisados por esta sentenciadora, comprobándose fehacientemente el dominio, posesión y propiedad de los bienes adjudicados por los solicitantes, en consecuencia, no existe duda que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al procedimiento solicitado, por lo que no existe óbice que impida la procedencia de lo peticionado.- Así se Confirma.-
DECISION
En virtud de lo antes argumentado, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que conformaran los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS PICO y LEXANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MARQUEZ, ya identificados, en la forma acordada por ellos, el cual fue reproducido en este fallo, y le imparte carácter de cosa juzgada.- ASI SE DECIDE.- Asunto sustanciado en el No. 2060-2022 nomenclatura interna de este Tribunal.- Expídanse las copias certificadas de la presente decisión que ameriten las partes y devuélvanse los documentos en original solicitados.-Se declara terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial correspondiente.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,
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