Exp No. 465-22
Rectificación de acta de defunción.
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2022
211° y 161°
SOLICITUD: S 465-2022
PARTES SOLICITANTES: PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V.- 10.412.587 y V-9.114.538, domiciliadas la primera en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Madrid España.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I
SINTESIS NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TMM- 3751-2022, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2022, recibiendo los originales de la misma el día Veintiocho (28) de enero del año en curso, posteriormente, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, en fecha dos (02) de Febrero de 2022.
Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.562.140. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.801, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO Y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V.- 10.412.587 y V-9.114.538, domiciliadas la primera en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Madrid España, representación que consta documento poder otorgado en fecha trece (13) de octubre de 2021 ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro.45, tomo: 31 folios 142. Quien solicito la Rectificación del acta defunción del ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.452.610, emitida por ante el registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nro.477, folio 227 año 2016 de fecha quince de octubre de 2016 y quien fuera padre de las ciudadanas PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO Y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO.
El solicitante acompaño el libelo con los siguientes documentos: 1) Documento poder otorgado en fecha trece (13) de octubre de 2021 ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro.45, tomo: 31 folios 142. 2) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.452.610, emitida por ante el registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nro.477, folio 227 año 2016 de fecha quince de octubre de 2016. 3) Acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO emana del registro civil del municipio San Cristóbal de la parroquia San Sebastián del estado Táchira de fecha 13 de mayo de 1970 acta Nro. 416. 4) Acta de nacimiento de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO, emana del registro civil del municipio el Llano del distrito libertador del estado Mérida de fecha 15 de Diciembre de 1965 acta Nro. 2689 5) Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO Y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO.
Así mismo, alegó al momento de levantar el acta de Defunción del ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, se incurrió en error material involuntario de la persona que declaro la defunción la ciudadana ELSY CAROLINA ACOSTA PEREZ, se omitió el literal “E” de la mencionada acta de defunción , referente a los “datos familiares” es decir la inclusión de las ciudadanas PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO quienes son hijas y herederas del causante, al igual que la ciudadana ELSY CAROLINA ACOSTA PEREZ de igual manera fundamento su petición en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 769 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Quien Pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en los civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION corregir dichos errores materiales, cuyo fundamento es el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley y según el doctor J.R. Duque Sánchez, éste solo es utilizado para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado artículo 462, actualmente 769 del Código de Procedimiento civil:
“…INEXACTITUDES
La rectificación será para establecer la vedad, cuando se trate, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño, presentado por personas que no lo son; se presente esté como legítimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su representación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres]; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los libros respectivos de un acta de matrimonio, o de reforma de una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenía.
IRREGULARIDADES.
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tiene tienda, a hacer constar que presenciaron el acto de extensión de la partida de testigos no expresados en esta, o cuya firma se dejó de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presentaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en el, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a lo que la ley exige.
DEFICIENCIAS
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o del orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (artículo del código civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in articulo mortis…”
Pretende la parte solicitante que se rectifique el ACTA DE DEFUNCION debido a que dicha omisión consiste en que en dicha acta se evidencia como única hija a la ciudadana ELSY CAROLINA ACOSTA PEREZ, es por ello que se solicita la inclusión de las ciudadanas PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO, alegando ser hijas del de cujus , es por ello que consignan copia certificada del acta de nacimiento de PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO respectivamente. . Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, constituye más que una exactitud, una deficiencia susceptible de ser corregida, más aun en el caso del cartel publicado en fecha 15 de marzo de 2022 donde se notificó a todas aquellas personas a quienes en sus derechos en el juicio se pudieran ver afectados y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado improcedencia.
En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos, y anteriormente señalados, prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare con lugar la presente solicitud, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO emana del registro civil del municipio San Cristóbal de la parroquia San Sebastián del estado Táchira de fecha 13 de mayo de 1970 acta Nro. 416 y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO emana del registro civil del municipio el Llano del distrito libertador del estado Mérida de fecha 15 de Diciembre de 1965 acta Nro. 2689. Así como del acta de Defunción a rectificar, se pudo constatar y evidenciar que efectivamente según consta en actas son hijas de quien en vida fuera ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ. En consecuencia se RECTIFICA que al ser hijas las solicitantes PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO sean agregadas acta .ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION , basada en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, formulada por las ciudadanas PATRICIA INES ACOSTA CAPITILLO y MARIANELA JOSEFINA ACOSTA CAPITILLO. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese por Copia Certificada del presente fallo por Secretaria, Conforme a lo Previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2.022).- Años: 211° y de la Independencia 161° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N°017-2022, siendo las once y quince de la mañana (9:15am), y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EROILDA GONZALEZ
Esa/eg
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