Solicitud. 4270-2022

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

211o y 163o
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente de la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), en fecha veintitrés (23) de febrero
de 2022, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos LEONARDO
JOSE HUERTA SANCHEZ y ARACELIS COROMOTO AVILA FEREIRA, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad N°. V-11.888.404 y N° V-11.458.522,
respectivamente, con correos electrónicos: leonardohuerta126@gmail.com y
araceliscoromotoavilafereira@gmail.com, con números telefónicos: 0412-6438043 y 0412-
6597050 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en
este acto por el abogado en ejercicio, ABDENAGO ENRIQUE SANCHEZ HUERTA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.608.061, debidamente inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 127.143, con número telefónico: 0414-6078752, con correo
electrónico: afirmaconsultoreslegales@gmail.com, quienes solicitan se declare disuelto el
matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código
Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante por ante el
Alcalde y Secretario encargado, del Concejo Municipal del municipio Miranda del Estado Zulia, en
fecha cuatro (04) de septiembre de 1992,según copia certificada del acta de matrimonio No. 30
de los libros llevados por ante la hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia
del municipio antes especificado, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en
atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, y al cual esta
Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo
77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público;
alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la parroquia Olegario Villalobos del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, que separaron de hecho desde el día nueve (09) de enero
de 2010 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; que de su unión matrimonial
se procreó un hijo, que lleva por nombre LEONRDO ENRIQUE HUERTA AVILA venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.767.254 y así puede constatarse
en copia certificada de acta de nacimiento consignada; y que no se adquirieron bienes en la
unión matrimonial.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, se dio entrada mediante el Despacho Virtual,
se asignó numeración a la presente solicitud de divorcio y se fijó oportunidad para la
consignación del escrito en físico, remitiéndose acuse de recibo a la parte solicitante.

En fecha ocho (08) de marzo de 2022, se recibió la presente solicitud en físico de manera
presencial con sus anexos ante el secretario del Tribunal colocando las respectivas firmas y
huellas.

En fecha, once (11) de marzo de 2022, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho,
ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, competente para
esta materia, en esa misma fecha se libró la referida la boleta de notificación.

En fecha, catorce (14) de marzo de 2022, se recibió en físico poder APUD-ACTA suscrito
por las parte solicitantes de autos, plenamente identificados, a los abogados en ejercicio
ABDENAGO ENRIQUE SANCHEZ HUERTA, antes identificado y LIZA ELIBETH ROO
STHORMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.937.714,
debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.216.236.

En fecha, veintiuno (21) de marzo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia, según consta de boleta de notificación agregada a las actas
debidamente sellada y firmada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente
en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los
solicitantes, como también actas de nacimientos de hijo habidos en la unión matrimonial en copia
certificada y copias de cédulas de los mismos, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges
admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el
supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “... Cuando los
cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Por otro lado, no existiendo objeción por pacte de la Fiscal del Ministerio Público con
respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos
expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare
disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco
(5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este
Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada
norma sustantiva, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos
de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente

competente en función del criterio antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en
derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Observa además esta Juzgadora que una vez notificada la representación fiscal, ésta no
acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, por lo que al
ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo
establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de
marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien
suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar
procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte
dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut
supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos
LEONARDO JOSE HUERTA SANCHEZ y ARACELIS COROMOTO AVILA FEREIRA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°. V-11.888.404
y N° V-11.458.522, correos electrónicos: leonardohuerta126@gmail.com y
araceliscoromotoavilafereira@gmail.com, teléfonos: 0412-6438043 y 0412-6597050
respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en
este acto por el abogado en ejercicio, ABDENAGO ENRIQUE SANCHEZ HUERTA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.608.061, e
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.143, teléfono: 0414-607-87-52, correo
electrónico: afirmaconsultoreslegales@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5)
años.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la hoy Unidad de
Registro Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia en fecha
cuatro (04) de Septiembre de 1992, tal y como se desprende del acta de matrimonio
signada con el número 30. de los libros llevados por la mencionada Unidad de Registro
Civil, instaurada en la solicitud No. 4270-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal. De
igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los
artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro
Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y
expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia
y 163° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),

ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE E JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente
decisión siendo las 10:00a.m, bajo el No. 19-2022 y se libraron los oficios Nos. 52-2022 y 53 -
2022.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE E JARABA URDANETA.-