SOLIC. 4277-2022.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

211o y 163o
INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente
del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha
veintidós (22) de Marzo de 2022, signada con el Nro. TMM- 4287 -2022, con ocasión a la
anterior Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los
ciudadanos, LEONARDO DE JESUS MENESES y JANETH ESTHER PALMERA ORTIZ,

venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
9.776.012 y V.- 13.414.412, respectivamente, domiciliados en el Municipio, Maracaibo del

Estado Zulia; correo leonardomeneses@gmail.com y yanethpalmera@gmail.com,
respectivamente, teléfonos 0424-138.58.15 y 0412-575.00.30, respectivamente, debidamente
asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LIUSBETH GUERRERO, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.524.774, e inscrita en el INPREABOGADO
bajo el No. 224.230, con teléfono Número 0414-606.28.05, correo
liusbethguerrero32@gmail.com, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
,

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022,, se dio entrada y se asignó numeración a la
solicitud de divorcio por Desafecto mediante el despacho virtual, y se fijó oportunidad para la
consignación del físico de la misma, dándole acuse de recibo a la solicitante, mediante el
correo institucional.
En fecha Veinticinco (25) de marzo de 2022, se estampo nota secretarial haciendo
constar la incomparecencia de las partes solicitantes a efectos de la consignación en físico de
la solicitud y sus recaudos.
.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal dio cumplimiento a lo
dispuesto en el Particular Cuarto de la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de
2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera
Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y
realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al
peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la
oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos
enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad.
La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en
el horario de 8:30 a.m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo este análisis para el acto sea válido, es necesario que el solicitante haya
consignado el escrito en forma física, y que el mismo pueda ser confrontado con el escrito
remitido en forma digital, por ello la ausencia del escrito físico afecta enteramente la validez del
acto, y por ende su admisibilidad y sustanciación, de manera que, este Tribunal evidenciando
que la solicitante de autos, no cumplió con su obligación de consignar el escrito físico del
referido DIVORCIO POR DESAFECTO solicitado, a fin de otorgarle validez jurídica a dicha
actuación, en atención a la norma citada, resulta forzoso declarar la inexistencia de la presente
solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias
ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INEXISTENTE la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, signada
con el Nro. 4277-2022, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS
MENESES y JANETH ESTHER PALMERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad,
cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.776.012 y V.-
13.414.412, respectivamente, domiciliados en el Municipio, Maracaibo del Estado Zulia;
correo leonardomeneses@gmail.com y yanethpalmera@gmail.com, teléfonos 0424-
138.58.15 y 0412-575.00.30, respectivamente. por incumplimiento de lo establecido en
la Resolución No. 005-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020 por la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la consignación
del físico del escrito de solicitud y del auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022
proferido por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE JARABA URDANETA.-

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 10:30 a.m,
bajo el No. 17-2022.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JORGE JARABA URDANETA.-