Solicitud. 4269-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211o y 163o
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente de la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, con
ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los
ciudadanos DARIANA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO NAVA ACOSTA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.379.759 y V-
12.442.839, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia y Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, con numero telefónicos: +58414-0625720 y +58414-6241115 y correos
electrónicos: darinavalopez@gmail.com y cnavacosta12@gmail.com, respectivamente, asistidos
en actos por el abogado en ejercicio, MARIO ANTONIO NAVA RUBIO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.447.080, debidamente inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nro. 157.007, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado
Zulia, con número telefónico: +58424-6579187, correo electrónico: marionava71.mn@gmail.com,
con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se dio entrada y se asignó numeración a la
presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fijando oportunidad para la consignación
del físico de manera presencial del escrito con sus anexos de manera presencial.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se recibió la presente solicitud en físico de
manera presencial.
En fecha, cuatro (04) de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar
en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia,
competente para esta materia, en esa misma fecha se libró la referida la boleta de notificación.
En fecha, veintidós (22) de marzo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal, según consta de boleta
de notificación agregada a las actas debidamente sellada y firmada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia
N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento...” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por existir situaciones que impidan la
continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés
jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda
obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en
consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones
ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos
en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas
tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los
cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación
por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas
situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento
existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en
fecha trece (13) de mayo de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de
Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de
matrimonio signada con el número 144, de los libros llevados por ante la Unidad de Registro
Civil de la Parroquia antes aludida, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en
atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por
analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, en el barrio el progreso, Av. 19C,
casa No. 114-51, sector Haticos por arriba en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, por otro lado, ambos cónyuges declararon
no haber procreado hijos en la unión matrimonial y manifiestan no haber adquirido bienes. Por
lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de
Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente
competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la
procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente
fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y
la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación
que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la
necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos
por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial
modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, ésta no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud de
divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos
establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo
matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut
supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con
fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra
referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693, interpuesta por los ciudadanos
DARIANA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO NAVA ACOSTA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-
20.379.759 y V-12.442.839, , domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia
y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con numero telefónicos: +58414-0625720 y
+58414-6241115 y correos electrónicos: darinavalopez@gmail.com y
cnavacosta12@gmail.com, respectivamente, asistidos en actos por el abogado en
ejercicio, MARIO ANTONIO NAVA RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-10.447.080, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo
el Nro. 157.007, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número
telefónico: +58424-6579187, correo electrónico: marionava71.mn@gmail.com,
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro
Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha
trece (13) de mayo de 2014, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con
el número 144. de los libros llevados por la mencionada Unidad de Registro Civil,
instaurada en la solicitud No. 4269-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual
manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos
523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil,
remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse
las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO (S),
JORGE E JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente
decisión siendo las 10:00a.m, bajo el No. 14-2022 y se libraron los oficios Nos. 42-2022 y 43 -
2022.
El Secretario (S),
Jorge E Jaraba Urdaneta
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