Solicitud No. 4123-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211o y 163o
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución remoto proveniente de la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de Diciembre de 2019, con
ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JORGE
ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V-7.710104, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 146.090 actuando en propio nombre y representación, domiciliado en ciudad y Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico sevillanojorge49@gmail.com y con número
de teléfono móvil: 0414-6365898 y 0412-0670824, en contra de la ciudadana LEYDA JOSEFINA
LUGO GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.620.868,
con correos electrónicos: leydalugo@outlook.com y dayle@gmail.com y con números de
teléfonos: 0416-8417881 y 0412-6623478 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 09/126/2016, sentencia No.1.070.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de 2019 se recibió distribución signada bajo el No. TM-
031-2019, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos relativa a la
solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO
FUENMAYOR, antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se dictó auto instando a la parte solicitante
a indicar la ubicación de su ultimo domicilio Conyugal.
En fecha diez (10) de Marzo de 2020, se recibió diligencia de la parte solicitante
suministrando al Tribunal la información requerida.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2021, se recibió en físico de manera presencial
diligencia de la Parte solicitante de auto, solicitando la reanudación de la causa e informando
dirección de correo electrónico y números de teléfonos de las partes en juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2021, El Tribunal dictó auto de admisión,
ordeno la citación de la ciudadana, LEYDA JOSEFINA LUGO GIL, arriba identificada. Así mismo
se ordenó notificar al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia En El Sistema De
Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Y Familia De La Circunscripción Judicial Del Estado
Zulia. Se libraron las boletas respectivas de Notificación y de Citación.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2021, el Alguacil Titular de este Tribunal,
expuso mediante diligencia, haber practicado la citación de la Ciudadana LEYDA JOSEFINA
LUGO GIL, ya identificada, firmando dicha Boleta y el Tribunal ordenó agregar a la actas.
En fecha quince (15) de Marzo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso
mediante diligencia, haber practicado la notificación de la representación fiscal, al Fiscal
Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en esa misma oportunidad se
agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de
fecha dos (2) de junio de 2015 que al respecto dispuso lo siguiente:
(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación
de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento...” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera
de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente
para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin
a su matrimonio por sobrevenida existir situaciones que impidan la
continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe
traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una
sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en
consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos
cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia
judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un
importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional
escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los
cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Operadora de Justicia citar lo
establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:
“(...) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores
constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras
de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar
el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y
Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la
solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por
cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir
de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta
necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el
matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges
manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena
igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con
recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda
familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida
como una “asociación natural'' de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su
cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (...) Asimismo,
el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones
del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no
sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de
perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno
que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene
como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie,
sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea
una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos
entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo
jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014,
cuanto sigue:
(...) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su
existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo
matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido
que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que
constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la
unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos
alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para
probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el
matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como
efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento
de divorcio.
(...) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una
asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda
asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la
familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es
el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –
como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las
personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del
orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la
protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo
75.
(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes,
nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la
familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través
de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos
personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de
derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis
trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a
ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser
continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a
un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien
o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir
que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su
permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho
afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser
permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del
contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital
depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre
el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia
Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra
desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,
habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional,
lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían
hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En
este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de
2003, lo siguiente:
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría)
del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría
de la „DESAFECCTIO‟ y del principio que no pueden
imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO
UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA
SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el
manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia,
fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte
de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla
porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la
felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al
matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual
perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con
un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los
cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida
como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que
los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir
la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual
consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para
con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que
genera una permanente aversión que hace imposible la vida
en común...”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos
intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma
inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente
entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de
hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica
que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura
jurídica del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la
legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Sentenciadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha
Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, ante Unidad de registro civil de la Parroquia Raúl Leoni del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada
con el número Trescientos veinte (320) de los libros llevados por la unidad de Registro Civil antes
nombrado para el año 2015, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual
este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento
público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre
el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a
una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra
su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente
permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta
especial modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que la solicitante señaló que establecieron su último
domicilio conyugal en la Urbanización Plaza el Sol, Bloque #11, Jurisdicción de la Parroquia San
Francisco Del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, manifestó igualmente el
cónyuge solicitante que durante la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos su esposo
y ella, ni adquirieron bienes que liquidar o partir dentro de la comunidad conyugal, por lo que este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su
competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria
dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio
vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud
incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
No obstante lo anterior, observa además esta Operadora de Justicia que una vez
notificada la representación fiscal, éste no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio
incoada dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para
declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni la citada de autos, concluye quien suscribe el presente
fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en
derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del
presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut
supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
● PRIMERO: JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad No. V-7.710104, abogado debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 146.090 actuando en propio nombre y representación,
domiciliado en ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico
sevillanojorge49@gmail.com y con números de teléfono móvil: 0414-6365898 y 0412-
0670824, en contra de la ciudadana LEYDA JOSEFINA LUGO GIL, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.620.868, con correos electrónicos:
leydalugo@outlook.com y dayle@gmail.com y con números de teléfonos: 0416-8417881
y 0412-6623478 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliada en
el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
● SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la
Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende
del acta de matrimonio signada con el número Trescientos Veinte (320); instaurada en la
solicitud No. 4123-2019 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera,
procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del
Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los
juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídase las que
ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Undécima (S),
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES
El Secretario (S),
Jorge Jaraba Urdaneta
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 10:30 a.m,
bajo el No. 12-2022 y se libraron los oficios Nos. 035-2022 y 036-2022.
El Secretario (S),
Jorge Jaraba Urdaneta
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