Solicitud No. 4238-2021
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211o y 163o
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo
electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), con
ocasión a la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento incoada por los ciudadanos
MARELBYS MARGARITA RIVAS DIAZ Y RAFAEL ANGEL ESPINA FERREBUS,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.971.004 y V-
7.626.527, números de teléfono: 0414-66380377 y 04246484028 y, correos electrónicos:
marelbysrivas01@gmail.com y rafael.espina@yahoo.es, respectivamente, domiciliados
Maracaibo estado Zulia, asistidos y representados por la Apoderada Judicial MARLENE
JOSEFA MAESTRE ROJAS, respectivamente, debidamente inscrita en el Inpreabogado No.
47.778 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cualidad que consta según
instrumento poder autenticado por ante la notaria publica segunda del Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre 2021, bajo el número 43, tomo 37, folios
165 hasta 168, número de teléfono 0414-6730333, correo electrónico:
maestrerojasmarlenejosefa@gmail.com; con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, se dio entrada y se asignó numeración a
la presente solicitud de divorcio por Desafecto recibida por la URDD-Zulia de manera digital
vía correo institucional.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2021, se dictó auto instando a la parte solicitante a
consignar, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante
el matrimonio.
En fecha once (11) de Noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico suscrita por la
apoderada judicial, abogada MARLENE MAESTRE ROJAS, identificada en actas,
consignando lo antes solicitado la cual se recibió en digital via correo electrónico institucional
el día 10-11-2021.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, es admitida la presente solicitud
cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del
Estado Zulia.
El día veinticuatro (24) de Enero de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal y se agregó a las
actas.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2022, se recibió diligencia en físico de manera
presencial de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, manifestando que no se opone y se
declare el divorcio solicitado por las partes solicitantes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se recibió en físico de manera presencial
Reforma de escrito de Solicitud recibido anteriormente en forma digital y se agregó a las
actas.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, es admitida la presente solicitud cuanto ha
lugar en derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado
Zulia en virtud de la reforma.
El día diez (10) de Marzo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia
de haber practicado la notificación de la representación fiscal y se agregó.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta
Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”
(Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenir o existir situaciones que
impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un
interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en
consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta
a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación
preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen
los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin
reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo
185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por
mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil
en fecha veinte (20) de Mayo de 1995, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia
Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de
matrimonio signada con el número ciento sesenta (160) de los libros llevados por la unidad de
Registro Civil antes nombrada, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en
atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación
por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Sauces,
Calle 88, casa N° 70B, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon que procrearon dos (02) hijos dentro
del matrimonio, que llevan por nombres: DIEGO ALEJANDRO ESPINA RIVAS Y DANIELA
ALEJANDRA ESPINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nos. V-25.907.618 Y V-30.497.837, respectivamente, según se evidencia en actas
de Nacimientos Nos. 59 y 2099, que consignaron en su momento. Igualmente manifiestan los
cónyuges que si tienen bienes que liquidar de la comunidad conyugal o partir los cuales
procederán a liquidar por separado siguiendo procedimientos posteriores, por lo que este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo
su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción
voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en
función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en
derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se
declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio
entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede
conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en
los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente
vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, éste no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud
de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número
2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del
vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se
decide.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y
doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en
atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02/06/2015, sentencia No.693, presentada por los ciudadanos: MARELBYS
MARGARITA RIVAS DIAZ Y RAFAEL ANGEL ESPINA FERREBUS, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.971.004 y V-7.626.527, números de
teléfono 0414-6380677 y 0424-6484028 y, correos electrónicos: marelbysrivas01@gmail.com
y rafael.espina@yahoo.es, respectivamente, domiciliados Maracaibo estado Zulia, asistidos y
representados por la Apoderada Judicial MARLENE JOSEFA MAESTRE ROJAS,
respectivamente, debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 47.778 domiciliada en
Maracaibo, Estado Zulia, cualidad que consta según instrumento poder autenticado por ante
la notaria publica segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de
octubre 2021, bajo el número 43, tomo 37, folios 165 hasta 168, número de teléfono: 0414-
6730333 correo electrónico: maestrerojasmarlenejosefa@gmail.com; con fundamento al
criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
02/06/2015, sentencia No.693.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante las autoridades Civiles de
la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No. 160, de fecha
veinte (20) de Mayo de 1995, instaurada en la solicitud No. 4238-2021 de la nomenclatura
interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a
los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica
del Registro Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros
respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente
decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los Quince (15) días del mes Marzo del año 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-
El SECRETARIO (S),
Jorge E Jaraba Urdaneta
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las
9:00, a.m, bajo el No. 10-2022 y se libraron los oficios Nos. 033-2022 y 034-2020.
El SECRETARIO (S),
Jorge E Jaraba Urdaneta.-
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