REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3635-2022
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Recibida como fue la presente solicitud por vía correo electrónico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO QUINTERO TORRES y REBECA ESTHER IABICHINO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nros. V-8.027.285 y V-9.728.285, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAIDE GIL venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.672, y la segunda asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO PARRA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.705.

Ahora bien, narran la solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de mayo de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio N° 140,expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Maranorte, Sector “San Jacinto”, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila (antes coquivacoa ) del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GENESIS CRISTINA QUINTERO IABICHINO y HUMBERTO ANDRES QUINTERO IABICHINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.987.626
V-29.717.646, respectivamente, la Primera tal y como consta en acta de nacimiento Nro.1.681, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual corre inserta en acta certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, el Segundo tal y como consta en acta de nacimiento Nro. 60, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
De igual manera manifiestan que la unión conyugal fue interrumpida y que han permanecido separados, es por lo que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.-12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; criterio que consideran válido y suficiente para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial y la procedencia de la petición de divorcio por mutuo consentimineto por ellos realizada.

Recibida como fue la misma a través de la dirección de correo electrónico del Tribunal en fecha catorce (14) marzo de 2022, se instó a la parte solicitante y consignados como fueron los documentos en la oportunidad correspondiente, en fecha quince (15) de marzo de 2022, se dio cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha quince (15) de marzo de 2022 se recibió diligencia del solicitante ciudadano JOSE QUINTERO TORRES, asistido por la abogada en ejercicio MAIDE GIL, ambos identificados anteriormente mediante la cual cumple con lo indicado por el Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, éste Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación del Trigésimo (30°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando la boleta debidamente firmada siendo agregada ésta a las actas.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2021, se recibió diligencia de la Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los solicitantes de auto.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dentro de este marco, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas:
“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(...Omissis...)
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis...)
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(...Omissis...)
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

De manera que, la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015 establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, derivado de lo cual, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.

También se desprende del referido criterio jurisprudencial, que el matrimonio como institución solo debe existir por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, ello en resguardo de los derechos fundamentales al desenvolvimiento de la personalidad individual, al desarrollo integral de las personas, y a la tutela judicial efectiva, puesto que, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

En consecuencia, analizadas las afirmaciones de los cónyuges, quienes manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento su voluntad de poner fin a su vínculo matrimonial, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio consignada en actas, y por cuanto no fue presentada oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado, considera acertado en derecho declarar la procedencia de la solicitud de divorcio in examine y la disolución del vínculo matrimonial que vincula a los ciudadanos, ciudadanos JOSE HUMBERTO QUINTERO TORRES y REBECA ESTHER IABICHINO MAZA, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE HUMBERTO QUINTERO TORRES y REBECA ESTHER IABICHINO MAZA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-8.027.285 y V-9.728.285, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio N°140.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 2110 de la Independencia y 1620 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 A.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el N° 35-2022.- LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-