REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211° y 162°
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2019 recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud que por DIVORCIO interpusiera por los ciudadanos VIRGINIA BEATRIZ POLANCO GONZALEZ y JORGE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.545.392 y V-16.727.232, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS F. NAVA LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.309.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, este Juzgado ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, de igual manera se admitió ordenando así la citación al Fiscal especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescente y Familia.
La conducta de la actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se siga tramitando la causa, y mucho menos que se produzca una decisión sobre el fondo del asunto, ya que el interés de la parte accionante cuando acudió a éste órgano jurisdiccional, debió de mantenerlo a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala mediante sentencia No. 2673 del día catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
“…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego del auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), las partes no efectuaron actuación alguna para demostrar su interés en continuar la causa, por lo que resulta forzoso, para este Juzgado, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar el decaimiento en el presente asunto por perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADA LA DEMANDA por DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA BEATRIZ POLANCO GONZALEZ y JORGE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). 211° de Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO

EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ANTONIO NUÑEZ GIL.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANTONIO NUÑEZ GIL.

JGRQ/ acfb