REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2022
211° y 162°
Solicitud 012-22.
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos, ANDREA ANAIS PARRA MORALES y DENKELY JESUS CASTRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-20.842.531 y V-17.805.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada la primera, carácter que se evidencia mediante poder otorgado debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 20, Tomo 45, folios 59 hasta 61 de su protocolo y asistido el segundo, ambos por la profesional del derecho CAROLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.247. Solicitaron que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según acta No.495.
Que contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Sitio, calle 78 con avenida 107, casa Nro. 107-117, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, cuando se fueron presentando ciertos problemas y desavenencias entre ellos, hasta la fecha no la han reanudado.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vinculo matrimonial que los une en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, Sentencia 693, expediente número 12-163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del día 21/10/2010, signado bajo el número 495; así como copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en auto de fecha 11/02/2022 admitió la solicitud presentada, ordenando la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación al pedimento realizado, constando la misma en actas el día 23/02/2022, según exposición del alguacil de este despacho.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
"…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…"
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continua señalando:
"…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges."
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…". Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de dónde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos ANDREA ANAIS PARRA MORALES y DENKELY JESUS CASTRO GONZALEZ, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida, por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el N° 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se pronunció respecto a la solicitud planteada, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe precisarse que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos ANDREA ANAIS PARRA MORALES y DENKELY JESUS CASTRO GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.495.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, dos (02) día del mes de Marzo del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE NUÑEZ GIL .-

En la misma fecha siendo las once en punto minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia el libro de control de sentencias bajo el numero 013-22.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NUÑEZ GIL.-


JGRQ/Jang/Jhgp.-
Sol-012-22